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Acta de Conciliación 2 de 2001 Instituto Distrital de Cultura y Turismo

Fecha de Expedición:
20/03/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/03/2001
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 02 DE 2001

(Marzo 20)

INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO

Ver el acta de Conciliación del I.D.C.T. 05 de 2001

En Bogotá, a los 20 días del mes de Marzo del año 2001, siendo las 2:00 p.rn., previa citación, se reunió en la Secretaría General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Comité de Conciliación de dicha entidad con la asistencia de los doctores YANETH SUAREZ ACERO Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, LUIS FERNANDO PARRA PARÍS Secretario General (E), LUISA FERNANDA LACHEROS Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, AMPARO VANEGAS DURAN Subdirectora Administrativa y Financiera, y ADRIANA URREA Subdirectora de Cultura, y la Dra. MARÍA MARGARITA CUELLAR PEREA en calidad de Secretaria Técnica del mismo, con el siguiente orden del día:

I. ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum.

2. Lectura y aprobación del acta anterior.

3. Deliberación del comité sobre la implementación del Cobro Coactivo en el Instituto.

4. Análisis sobre la responsabilidad de otros funcionarios del Instituto en los casos analizados en comité anterior, con el fin de proceder a iniciar las correspondientes acciones de repetición.

5. Análisis y toma de decisión sobre la procedencia de iniciar la acción de repetición en el caso relacionado con TULLA VALENCIA.

6. Definición de los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos.

7. Proposiciones y varios.

II. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DIA

1 .Verificación del quórum:

Verificada la asistencia de los integrantes del Comité, hay quórum para realizar la sesión. No se cuenta con la asistencia del representante del Ministerio de Justicia, ni del Jefe de Control Interno puesto quien ocupa ese cargo es el Dr. LUIS FERNANDO PARRA PARÍS quien también es Secretario General (E) del Instituto y que en la presente reunión asiste en calidad de suplente de la Directora y por ende de Presidente del mismo

La Dra. YANETH SUAREZ ACERO sugiere un cambio en el orden del día en el sentido de estudiar como tercer punto lo contemplado en el sexto y viceversa, para efectos de poder analizar con profundidad ambos temas. La Dra. LANCHEROS considera que el comité no se debe pronunciar sobre la implementación del Cobro Coactivo puesto que ello ya fue tema de debate en el pasado, para lo cual aporta comunicación No. 110-070-00 de marzo 1de 2000 dirigida a la Secretaría General y la cual forma parte de los anexos de la presente acta.

Teniendo en cuenta la importancia del asunto se estudiará su procedencia en el momento estipulado para el efecto en el orden de! día, y según el cambio propuesto por la doctora Suárez.

Igualmente la Secretaria Técnica del Comité manifiesta que está por estudiar el caso de MARIO ARBELAEZ MARTÍNEZ, para lo cual el comité decide que se analice en la próxima reunión ordinaria del mismo.

Adicionalmente la Dra. LANCHEROS sugiere que se estudie la propuesta del daño antijurídico lo cual por unanimidad también queda aplazado para la siguiente reunión ordinaria.

Se propone también dar lectura a la parte pertinente del Decreto 1214 de 2000 que hace relación con las funciones del Comité para efectos de ilustrar a sus integrantes, lo cual se realiza de manera inmediata, con una intervención ilustrativa por parte de la Dra. LANCHEROS

2. Se hace lectura del acta anterior quedando aprobada parcialmente, ya que debido a la importancia que reviste el hecho de analizar la responsabilidad de otros funcionarios en cuanto a la procedencia de la acción de repetición en los casos estudiados en comité anterior, se decide por unanimidad citar a un comité extraordinario para el día 23 de abril del año en curso a las 7:30 a.m., a fin de analizar exclusivamente este tema, con la ayuda de las correspondientes hojas de vida.

3. Definición de los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos. La Secretaría Técnica del Comité hace entrega del proyecto de propuesta de criterios para dicha contratación, con las correspondientes políticas de seguimiento, el cual hace parte de la presente acta, para lo cual el comité lo aprueba modificando el punto 4 del mismo en el sentido de que no sea obligatorio incluir en los términos de referencia y en la solicitud de contratación la forma de pago por resultados, sino que se consideren las propuestas que así lo establezcan.

4. Análisis de la responsabilidad de otros funcionarios del Instituto en los casos analizados en comité anterior, con el fin de proceder a iniciar las correspondientes acciones de repetición. Como quedó establecido en el punto 2 de la presente acta, se citará al comité para que en reunión de abril 23 del año en curso, se analice la procedencia de las posibles responsabilidades adicionales en los casos ya analizados en reunión de diciembre 26 de 2000, y así poder entablar las correspondientes acciones de repetición a que haya lugar.

5. Análisis y toma de decisión sobre la procedencia de iniciar la acción de repetición en el caso relacionado con TULIA VALENCIA. Por unanimidad el comité decide aplazar este estudio para la siguiente reunión ordinaria, teniendo en cuenta la importancia tanto de este tema como de los temas que se están analizando en la presente reunión.

6. Deliberación del Comité sobre la implementación del Cobro Coactivo en el Instituto. Una vez escuchada la posición de la Dra. LANCHEROS al respecto, la Dra. YANETH SUAREZ manifiesta su preocupación sobre el tema, toda vez que a pesar de lo que se ha Discutido y propuesto al respecto, por un lado no se ha contratado a ningún abogado que lleve dichos cobros, y por el otro tampoco se ha modificado en el manual de funciones de la entidad ningún ajuste que permita que un abogado de la planta de personal pueda ejercer dicha función, sobre todo si se tiene en cuenta que el personal con que cuenta la oficina Jurídica resulta insuficiente para estos efectos. Por lo anterior el comité sugiere a la Dra. SUAREZ presentar el caso a la Directora del Instituto con el fin de que se proceda a solucionar esta falencia, sugiriendo la contratación de un abogado.

7. Proposiciones y varios: En este estado de la reunión, la Dra. YANETH SUAREZ, presenta al comité una situación que se viene presentando con algunos empleados del Instituto, a los cuales, sin ningún soporte jurídico se les ha dejado de cancelar (aproximadamente desde 1997) algunas prestaciones a las que tienen derecho. Teniendo en cuenta que la suma a deber asciende alrededor de los 350.000.000., según lo expone la subdirectora administrativa y financiera es necesario que se defina por parte del comité una estrategia de conciliación con dichos funcionarios a fin de solucionar de raíz el problema y evitar un posible litigio que evidentemente saldría mas costoso al Instituto.

Debido a que se tienen conceptos tanto de la Secretaría General como de la oficina Jurídica en el sentido de que estos funcionarios tienen derecho a que se les reconozca lo que se les debe, el comité sugiere a la Dra. AMPARO VANEGAS, incluir a partir de la próxima nómina los pagos que se han dejado de reconocer a dichos funcionarios y así poner fin al incremento mensual de la deuda que se está generando a cargo de la entidad.

Siendo las 5:10 p.m., y no siendo mas el objeto de la presente reunión se da por concluida, y se firma por los que en ella intervinieron.

LUIS FERNANDO PARRAS

Secretario General (E)

AMPARO VANEGAS DURAN Subdirectora Administrativa y

Financiera

ADRIANA URREA

Subdirectora de Cultural

LUISA FERNANDA LANCHEROS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario.

YANETH SUAREZ ACERO

Jefe Oficina Jurídica

MARÍA MARGARITA CUELLAR PEREA Secretario Técnico

EXPEDIENTE: 43313 - 426- 99

DEMANDADO: IDCT

DEMANDANTE : TULIA VALENCIA SALAZAR

ACCIÓN: ASUNTOS MUNICIPALES

FECHA DE PAGO DE LA SENTENCIA : 17 DE JULIO DE 2000

TRIBUNAL QUE PROFIERE LA SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO

VALOR PAGADO: Marzo 16 de 2000 $1.750.410 y Julio 17 de 2000 $72.124.21

POSIBLE CAUSA DEL DAÑO:

El posible daño patrimonial causado al IDCT proviene de las condenas impuestas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 18 de septiembre de 1998 dentro del proceso citado, los cuales están representados en la condena impuesta por un valor de 1.822.574

HECHOS POR LOS CUALES RESULTO PERJUDICADA LA ENTIDAD :

El resumen en los hechos en que se fundan las pretensiones de la actora y por los cuales resultamos condenados son :

Nulidad del acto administrativo : En cuanto se termino el vinculo laboral de la actora invocando la supresión del cargo por medio del Acuerdo No. 009 de septiembre 12 de 1996, en cuanto suprimió el cargo que la actora desempeñaba en ese momento, el de Jefe de división Grado 13 que fue nombrado por resolución No. 037 de febrero 9 de 1995.

Nulidad de oficio: de fecha septiembre 16 de 1996, por medio del cual se dispuso el retiro de la demandante del cargo que venia desempeñando.

Nulidad de las resoluciones No. 611 de septiembre 30 (por la cual se le reconocen algunos pagos y prestaciones), 01136 de noviembre 18 (por la cual resuelve recurso de reposición) y 1278 de diciembre 20 de 1996 (por la cual se modifica unilateralmente la resolución 1136).

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución 1278 puesto que se profirió sin la autorización expresa del particular, violando el art. 73 del CCA.

PRUEBAS DEL PROCESO :

De las pruebas del proceso el Consejo de Estado encontró demostrado lo siguiente:

Que la pretensión de nulidad del Acuerdo 009 de septiembre 12 de 1996 no tiene vocación de prosperidad pues la actora no probó ninguno de los cargos que imputo , no desvirtuó la presunción de legalidad que lo amparaba.

De las pretensiones subsidiarias no emitió falta de mérito porque la Resolución 1278 subsumió las Resoluciones 01136 y 611 y es esta la que por haber puesto fin a la correspondiente actuación administrativa, debió ser la única Resolución demandada.

CONSIDERACIONES:

El Consejo de Estado valoró los hechos probados por el actor y con base en ellos realizó las siguientes consideraciones:

Textualmente se afirma en la sentencia con respecto a las pretensiones :

POR SUS CONTENIDOS Y EFECTOS, DIRÁ LA SALA QUE EL PRIMERO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL U OBJETIVO. EL SEGUNDO ES UN ACTO INFORMATIVO DE SIMPLE COMUNICACIÓN , QUE NO CONTIENE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE FONDO SINO QUE CONSTITUYE EL MECANISMO DE INFORMACIÓN QUE LA ADMINISTRACIÓN UTILIZO PARA DAR A CONOCER A LA ACTORA LA SUPRESIÓN DEL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO EN LA ENTIDAD DEMANDADA, Y EL TERCERO CONFORMADO POR LAS TRES RESOLUCIONES QUE SE INDICAN, LAS QUE CONSTITUYEN ACTUACIONES INDIVIDUALES O SUBJETIVAS QUE TOCAN CON EL INTERÉS INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE EN ESTE CASO.

En otro de los apartes señala la sentencia:

"LA JURISPRUDENCIA DE LA CORPORACIÓN, HA SIDO REITERATIVA EN SEÑALAR QUE LAS AUTORIDADES EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA QUE LES CONFIERE LA LEY, NO PUEDEN MODIFICAR O REVOCAR SUS ACTOS CREADORES DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS , INDIVIDUALES O CONCRETAS, SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO Y ESCRITO DE SU TITULAR. SI LA ENTIDAD DEMANDADA CONSIDERABA QUE EL ACTO REVOCADO HABÍA SIDO EXPEDIDO CON DESCONOCÍ MIENTO DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, O EN FORMA IRREGULAR, DEBIÓ ACUDIR ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA A DEMANDAR SU ANULACIÓN. NO DEBE OLVIDARSE QUE LA FIRMEZA DE LOS ACTOS CREADORES DE SITUACIONES INDIVIDUALES Y CONCRETAS, GARANTIZA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LA CUAL NO PUEDEN DISPONER DE MODO ARBITRARIO LOS FUNCIONARIOS"

CONTENIDO OBLIGACIONAL :

Art. 6 de la C.P.: Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión del ejercicio de éstas.

Art. 90 de la C.P. El Estado responderá, patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.

Art. 77 del C.C.A. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas , o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones.

La ley 678 de Agosto 3 de 2001 reglamenta LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN O DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN estableciendo lo siguiente:

Art. 2 . ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Art. 4. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las autoridades públicas ejercitar las acciones de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

El Comité de Conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

Art. 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Art. 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable .

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación de los términos procesales con detención física o corporal.

Manual de Funciones :

El Manual de Funciones del IDCT establece que el Director debe cumplir con las siguientes:

Nombrar y remover los empleados públicos del Instituto. Contratar los trabajadores oficiales que requiera la Entidad, teniendo en cuenta las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes.

Someter a consideración de la Junta Directiva las modificaciones a que haya lugar en la planta de p y el régimen de salarios y funciones de las diferentes dependencias, así como la modificación de los estatutos que considere convenientes para el normal funcionamiento de la Entidad.

DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO :

Las consideraciones del tribunal hacen evidente la existencia de los supuestos de hecho que permiten dar aplicación a la ley 678 de 2001 de la siguiente manera:

El Consejo de Estado considero que el acto acusado quebranta en forma flagrante preceptos constitucionales y cánones que de superior jerarquía fueron invocados como tal en el líbelo introductorio de la demanda, amén de la violación del procedimiento previsto en el artículo 73 del CCA, por lo que resulta procedente ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones que a la actora fueron reconocidos, liquidados y ordenados pagar por medio de la resolución No. 1136 de noviembre 18 de 1996, previa la nulidad del acto de revocatoria. Dadas las consideraciones hechas por el Consejo de Estado y la causa que provoco la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho de la actora con la consecuente condena a cargo del IDCT, se presentan los hechos consagrados en el art. 6 de la ley 678 de Agosto 3 de 2001 a saber:

Se obro con violación manifiesta de normas del derecho. La anterior consideración que se encuentra en la parte motiva de la Sentencia del Consejo de Estado coloca al servidor público en la situación descrita en el art. 6° de la ley 678 de 2001, presumiéndose que su conducta fue gravemente culposa, presunción que inicialmente nos exonera de la carga de la prueba pues será el servidor el que deba desvirtuar la presunción legal.

RECOMENDACIÓN :

En atención a los hechos, normas reguladoras de la responsabilidad de los funcionarios, manual de funciones y hechos en que se sustento la decisión del Consejo de Estado, es procedente iniciar la acción de repetición con cargo al Director del IDCT que se desempeñaba al momento de desvinculación del actor.

Para el caso que nos ocupa el cargo de Director del IDCT lo desempeñaba el Dr. PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN, quien de conformidad con el manual de funciones vigente para la fecha firmó el acto de revocatoria.

La acción bien podría extenderse a la Coordinadora de Recursos Humanos, Dra. ELSA MARTÍNEZ SUESCUN, quien aparentemente proyecta el acto administrativo de revocatoria.