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Decreto 733 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/03/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/03/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46927 de marzo 10 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 733 DE 2008

(marzo 10)

por el cual se modifican transitoriamente los Decretos 386 de 2007, 4299 de 2005 y se establecen otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y establece otras disposiciones en materia tributaria para combustibles, fue reglamentado mediante el Decreto 386 del 13 de febrero de 2007;

Que en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Decreto 4723 de 2005 se dispuso un plazo para que las estaciones de servicio ubicadas en las zonas de frontera y que fueron objeto de la auditoría de que trata el referido Decreto, cumplieran con los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005, estableciendo igualmente que vencido dicho término el Ministerio de Minas y Energía verificaría el respectivo cumplimiento;

Que el Ministerio de Minas y Energía a través de un convenio suscrito el 24 de noviembre de 2006 con Ecopetrol S. A. y con Fonade, adelantó durante el año 2007 un estudio técnico a través de una firma de auditoría con el fin de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos, así como de la capacidad real de almacenamiento de las diferentes estaciones de servicio ubicadas en los municipios declarados como zona de frontera, resultados que fueron socializados y entregados a los diferentes agentes en cada una de las regiones objeto de auditoría;

Que el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- debe clasificar las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para operar y por ende ser beneficiarias del establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, de que tratan la Ley 681 de 2001 y el Decreto 386 de 2007;

Que una vez analizados los resultados de la auditoría, se hace necesario establecer medidas transitorias tendientes a asegurar un adecuado abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios y departamentos que conforman las Zonas de Frontera, así como señalar plazos para que las estaciones de servicio ubicadas en las respectivas zonas obtengan el certificado de conformidad del cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad exigidos en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, en concordancia con los plazos señalados para todas las estaciones de servicio a nivel país;

Que igualmente, es necesario definir algunos elementos adicionales a tener en cuenta hacia el futuro en relación con la asignación de volúmenes máximos en el caso de estaciones de servicio que prestan un servicio social importante, en algunas zonas con condiciones especiales de las diferentes zonas de frontera,

DECRETA:

Artículo 1°. Establecimiento de volúmenes máximos. Adicionar cuatro parágrafos transitorios al artículo 4° del Decreto 386 de 2007, los cuales serán del siguiente tenor:

"Parágrafo 1° transitorio. Establécese un plazo hasta el 1° de junio del año 2008 para que las estaciones de servicio auditadas y ubicadas en las zonas de frontera cumplan los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan y remitan a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía el certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos, con su respectiva capacidad de almacenamiento certificada a través de un proceso técnico de aforo volumétrico, otorgado por un organismo de certificación acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la UPME, a más tardar el 20 de junio de 2008, el listado de las estaciones que tendrán derecho a ser beneficiarias de un volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo hasta el año 2010.

Parágrafo 2° transitorio. No obstante lo señalado en el parágrafo anterior se establecerán unos volúmenes máximos que permanecerán vigentes hasta el 10 de julio de 2008. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- clasificará, de acuerdo con los resultados de la auditoría realizada, las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para seguir operando, así como aquellas que hayan obtenido el respectivo certificado de conformidad; todas las cuales podrán ser beneficiarias del cupo de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001. Al momento de asignar los cupos, la UPME ponderará teniendo en cuenta las estaciones que hayan obtenido la mayor calificación en la auditoría realizada y las que hayan obtenido el señalado certificado de conformidad.

En condiciones especiales de desabastecimiento y con la debida sustentación, la Dirección de Hidrocarburos podrá determinar las estaciones de servicio que, encontrándose por debajo de estas condiciones mínimas, puedan acceder a los cupos a que se refiere dicha ley.

Parágrafo 3° transitorio. El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente decreto, la relación de las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera que serán beneficiarias del cupo de combustibles líquidos derivados del petróleo, indicando la capacidad de almacenamiento de cada una de ellas, para efectos del establecimiento de volúmenes a distribuir en dichas zonas.

La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a las estaciones de servicio relacionadas por el Ministerio de Minas y Energía, los cuales permanecerán vigentes hasta el 10 de julio de 2008, fecha en la cual la UPME deberá revisar la respectiva asignación de volúmenes máximos, de acuerdo con las estaciones de servicio que hayan obtenido su certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007, o en las normas que los modifiquen o sustituyan y teniendo en cuenta el listado que sobre el particular le remita la Dirección de Hidrocarburos. De la señalada revisión se establecerán nuevos volúmenes máximos, los cuales permanecerán vigentes hasta el año 2010, momento en el cual la asignación se ajustará a las condiciones generales señaladas en el Decreto 386 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 4° transitorio. Para el establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, la UPME utilizará la información estadística oficial disponible más actualizada de las variables previstas en el presente artículo".

Artículo 2°. Establecimiento de volúmenes máximos en zonas especiales. Adiciónase un parágrafo al artículo 4° del Decreto 386 de 2007, el cual será del siguiente tenor:

Parágrafo. Las empresas de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros que sean propietarias de estaciones de servicio que subsidien directamente el pasaje a la población vulnerable y/o estudiantil en porcentajes iguales o superiores al 25%, y que desarrollen sus actividades en municipios con características específicas como población inferior a 200.000 habitantes, tener conflictos de grupos al margen de la ley, alta población desescolarizada, índice de NBI superior a la media nacional, podrán obtener cupo adicional al establecido bajo las variables y condiciones señaladas en el presente decreto, equivalente al 50% del volumen máximo que se le otorgue, el cual se tendrá en cuenta por encima del tope señalado para el respectivo municipio.

Las estaciones de servicio que cumplan con las condiciones señaladas en el presente parágrafo, deberán enviar a la UPME y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía las respectivas certificaciones emitidas por las autoridades competentes, en el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 5° del presente decreto y renovar las mismas cada año, so pena de perder el referido beneficio. Para la asignación de volúmenes máximos del año 2008, las estaciones de servicio deberán certificar dicha condición a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la expedición del presente decreto.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el parágrafo transitorio del artículo 5° del Decreto 386 de 2007.

Publíquese, y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ad hoc,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46927 de marzo 10 de 2008.