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Decreto 1313 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/04/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46969 de abril 23 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1313 DE 2008

(abril 23)

por el cual se reglamenta el artículo de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo de la Ley 1185 de 2008, relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que les confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 4° de la Ley 1185 de 2008,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1185 de 2008 modificó en forma integral el Título II de la Ley 397 de 1997, en materia de patrimonio cultural de la Nación;

Que el artículo 2° de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 5° de la Ley 397 de 1997, ley General de Cultura, estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación;

Que entre las entidades o entes que hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación se encuentran el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural;

Que el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7° de la Ley 397 de 1997, estableció que el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará en lo sucesivo como Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación;

Que la norma citada en el considerando precedente establece que el Gobierno Nacional establecerá las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentará lo pertinente al régimen de sesiones, período, quórum y honorarios de sus miembros, así como lo relacionado con la Secretaría Técnica y sus funciones;

Que según los artículos 2°, 4°, 5° y 8° de la Ley 1185 de 2008 establecen competencias generales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural,

DECRETA:

Artículo 1°. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7° de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.

El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma:

1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.

5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.

6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado.

7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.

8. Un representante de las Universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.

9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.

10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia o su delegado.

11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.

12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

13. Adicionado por el art. 76, Decreto Nacional 763 de 2009.

Parágrafo 1°. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.

Parágrafo 2°. Los representantes señalados en los numerales 8 y 9 de este artículo serán designados para períodos de 2 años, prorrogables.

Estos podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

La remoción será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el numeral 8 se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este decreto.

Parágrafo 3°. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional.

Artículo 2°. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las siguientes:

1. Asesorar al Ministerio de Cultura, en el diseño de la política estatal relativa al patrimonio cultural de la Nación, la cual tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

2. Proponer recomendaciones al Ministerio de Cultura en el diseño de las estrategias para la protección y conservación del patrimonio cultural de la Nación que puedan incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, a través del Plan Nacional de Cultura.

3. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, los bienes materiales de naturaleza mueble o inmueble que podrían ser incluidos en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, para los propósitos descritos en el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, numeral 1, modificatorio del artículo 8° de la Ley 397 de 1997.

4. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura para efectos de las decisiones que este Ministerio deba adoptar en materia de declaratorias y revocatorias relativas a bienes de interés cultural del ámbito nacional.

La declaratoria de un bien o conjunto de bienes como de interés cultural del ámbito nacional, así como la revocatoria de tales declaratorias deberá contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural según lo establecido en la Ley 1185 de 2008.

5. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura respecto de si el bien material del ámbito nacional declarado como Bien de Interés Cultural requiere o no, del Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP– y, conceptuar sobre el contenido del respectivo PEMP.

El concepto de que trata este numeral tendrá carácter obligatorio para el Ministerio de Cultura.

6. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, las manifestaciones que podrían llegar a ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, prevista en el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008, mediante el cual se adicionó el artículo 11-1 a la Ley 397 de 1997.

7. Estudiar y conceptuar a solicitud conjunta del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, sobre la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, y sobre el Plan de Salvaguardia propuesto para el respectivo caso, entendiéndose que dicho Plan debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación.

La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan de Salvaguardia que necesariamente deberá adoptarse para el efecto, deberá contar en todos los casos con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

8. Asesorar al Ministerio de Cultura en los aspectos que este solicite relativos a la regulación, reglamentación, manejo, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.

9. Recomendar si lo estima procedente, lineamientos que pudieran ser tenidos en consideración en el ámbito departamental, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, para efectos de manejo del patrimonio cultural y los bienes de interés cultural en las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las competencias que la Ley 1185 de 2008 le atribuye con exclusividad a las autoridades en las jurisdicciones mencionadas y a los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.

10. Recomendar criterios para la aplicación del principio de coordinación que debe emplearse en la declaratoria y manejo de los Bienes de Interés Cultural y para la inclusión de Manifestaciones en las Listas Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial en los diferentes ámbitos territoriales.

11. Formular al Ministerio de Cultura propuestas sobre planes y programas de cooperación en el ámbito nacional e internacional que pudieran contribuir a la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación y apoyar en la gestión de tales mecanismos de cooperación.

12. Las demás funciones que correspondan a su naturaleza de organismo asesor.

Artículo 3°. Elección del representante de las universidades.  Modificado por el Decreto Nacional 3322 de 2008. El representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del artículo 1° de este decreto será designado por un término de dos (2) años.

Para la elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La Dirección de patrimonio del Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio de Cultura.

2. Las universidades que cuenten con programas de pregrado, o programas superiores como posgrado, especialización, maestría u otros superiores al nivel de pregrado en áreas que defina la convocatoria y que tengan relación con el estudio, investigación y demás relativas al patrimonio cultural de la Nación, según la convocatoria y requisitos de acreditación que defina el Ministerio de Cultura, propondrán sus candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la convocatoria.

La propuesta de candidatos será recibida y consolidada por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.

3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura publicará la lista de candidatos que cumplan con los requisitos exigidos a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, las universidades aceptadas por reunir los requisitos exigidos, emitan su voto.

4. La emisión del voto se efectuará máximo en los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior.

5. El representante elegido, deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura en los tres (3) días hábiles siguientes, si acepta la designación.

Parágrafo 1°. En caso de que fracase la elección en dos convocatorias consecutivas, el Ministerio de Cultura efectuará la correspondiente designación.

Parágrafo 2°. El representante de las universidades en ejercicio cumplirá sus actividades hasta que se designe el nuevo representante elegido.

Artículo 4°. Reuniones. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se reunirá una vez dentro de cada bimestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros.

Artículo 5°. Participación de los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus expectativas o intereses particulares.

Los miembros designados de conformidad con el artículo 1°, numerales 8 y 9, de este decreto, aunque no son funcionarios públicos, cumplen funciones públicas en el ejercicio de sus actividades en el Consejo.

Artículo 6°. Quórum. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural podrá sesionar con la asistencia de mínimo siete (7) de sus miembros.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes. No integrará esta mayoría decisoria el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien carece de voto.

Artículo 7°. Honorarios y gastos. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural no percibirán honorarios por su participación en el mismo. Su actividad se realizará ad honórem.

El Ministerio de Cultura podrá cubrir los viáticos o los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, que demande la participación de los miembros del Consejo e invitados cuando residan fuera de Bogotá, D. C., o similares gastos cuando las reuniones deban hacerse fuera de Bogotá, D. C.

Artículo 8°. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. La Secretaría técnica y administrativa será ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.

Artículo 9°. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural será ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, y tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar oportunamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Consejo nacional de Patrimonio Cultural, y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo.

Las actas deberán contener como mínimo:

i) La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión;

ii) Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo;

iii) Lista de los miembros del Consejo asistentes a la sesión, indicando en cada caso la entidad o sector que representan;

iv) Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones y conceptos;

v) En caso de que el quórum establecido en este decreto para deliberar así lo exigiere, se dejará constancia del sentido del voto de cada miembro del Consejo.

3. Actuar como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para lo cual podrá contar con la asistencia de funcionarios de la Dirección de Patrimonio.

4. Presentar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los informes, estudios, propuestas y demás documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones a cargo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

5. Velar por la implementación de las decisiones y recomendaciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

6. Coordinar logísticamente las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

7. Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

8. Mantener un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

9. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica y las que le sean asignadas por el Ministro de Cultura.

Artículo 10. Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural que se creen de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7° de la Ley 397 de 1997, cumplirán dentro de las jurisdicciones y respecto de los bienes y manifestaciones que dicha ley les asigna, funciones análogas a las establecidas en el artículo 2° de este decreto y se sujetarán a lo aquí señalado en materia de no pago de honorarios.

Parágrafo 1°. En la composición de los Consejos Departamentales y distritales de Patrimonio Cultural deberá garantizarse la participación diversa y técnica que determina el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7° de la Ley 397 de 1997.

Parágrafo transitorio. Durante el tiempo que transcurra hasta la integración de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, el cual no podrá superar el plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la Ley 1185 de 2008, continuarán operando los Consejos Filiales de Monumentos Nacionales de jurisdicción departamental o Distrital en donde los hubiere, y cumplirán en ese lapso las funciones previstas en esta ley.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, regula en forma integral la organización, competencias y funcionamiento del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y deroga los Decretos 3048 de 1997 y 2290 de 2003 y 737 de 2006, así como cualquier otro relativo al Consejo de Monumentos Nacionales y centros filiales.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de abril de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno Zapata.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.969 de abril 23 de 2008.