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Directiva 1 de 2008 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
17/01/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA NÚMERO 001

DIRECTIVA 001 DE 2008

DEL:

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

PARA:

GOBERNADORES DEPARTAMENTALES

 

ALCALDES DISTRITALES Y MUNICIPALES

 

DIPUTADOS DE LAS ASAMBLEAS

 

CONCEJALES DISTRITALES Y MUNICIPAL

ASUNTO:

EJERCICIO DEL CONTROL PREVENTIVO QUE DEBE REALIZAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA.

FECHA:

Bogotá D.C. 17 de enero de 2008

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN COMO SUPREMO DIRECTOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ATENDIENDO QUE LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO CONSTITUYE UN ACTO DE CARIDAD NI DE LIBERALIDAD SINO EL CUMPLIMIENTO Y EXIGENCIA PERENTORIA DE PRINCIPIOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES COMO LOS DE RESPONSABILIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL A CARGO DEL ESTADO Y SUS SERVIDORES PÚBLICOS (ARTS. 1 y 2 DE LA CARTA POLÍTICA);

TENIENDO EN CUENTA,

Que la Constitución Política en los artículos 339 a 344 señala que las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y la comunidad, en ejercicio del principio de autonomía, los planes de desarrollo con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les haya sido asignadas por la Constitución y la ley; igualmente, dispone que en las entidades territoriales habrá también consejos de planeación según lo determine la Ley.

Que el artículo 366 de la Constitución Política determina que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales debe dársele prioridad al gasto público social sobre cualquier otra asignación. El inciso final del artículo 44, ibídem señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Que el artículo 305 de la Constitución Política en su numeral 4º señala como atribución del gobernador la de presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social.

Que el artículo 300 numeral 3º de la Constitución Política establece que corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas, adoptar de acuerdo con la ley los planes de desarrollo económico y social, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

Que la Ley 136 de 1994 en su artículo 91 numeral 2º literal a) atribuye dentro de las funciones de los alcaldes municipales, la de presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre los Planes de Desarrollo Económico y Social.

Que el artículo 32 numeral 10 de la precitada Ley, consagra como atribución de los Concejos, la de dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, lo cual deberá corresponder al Plan de Desarrollo municipal de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

Que el Código de la Infancia y la adolescencia – Ley 1098 de 2006 – tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión y que prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.

Que se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.

Que se entienden por políticas públicas de infancia y adolescencia, el conjunto de acciones que adelanta el Estado, con la participación de la sociedad y de la familia, para garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Las políticas públicas se ejecutan a través de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de planes, programas, proyectos y estrategias. 

Que son objetivos de las políticas públicas: orientar la acción y los recursos del Estado hacia el logro de condiciones sociales, económicas, políticas, culturales y ambientales, que hagan posible el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos en ejercicio responsable de sus derechos; mantener actualizados los sistemas y las estrategias de información que permitan fundamentar la toma de decisiones adecuadas y oportunas sobre la materia; diseñar y poner en marcha acciones para lograr la inclusión de la población infantil más vulnerable a la vida social en condiciones de igualdad; y fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial.

Que las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia como políticas de Estado se regirán como mínimo por los siguientes principios: el interés superior del niño, niña o adolescente; la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; la protección integral; la equidad; la integralidad y articulación de las políticas; la solidaridad; la participación social; la prioridad de las políticas públicas sobre niñez y adolescencia; la complementariedad; la prioridad en la inversión social dirigida a la niñez y la adolescencia; la financiación, gestión y eficiencia del gasto y la inversión pública y la perspectiva de género.

Que son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será sancionado disciplinariamente como causal de mala conducta.

Que la responsabilidad de diseñar, ejecutar y evaluar las políticas públicas de infancia y adolescencia es indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas.

Que en el nivel territorial se deberá contar con una política pública diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional, para garantizar la definición y asignación de los recursos para la ejecución de la política pública propuesta.

Que el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica del ICBF deberán diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de derechos.

Que el gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su mandato, deberán realizar un diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo, así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello.

Que las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión deberán verificar que éste corresponda a los resultados del diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de Desarrollo.

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas.

Que el Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006- prevé en su artículo 211 que la Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en la referida ley por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de los Procuradores Judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la Ley.

Que se entiende por vigilancia y control, las acciones de supervisión, policivas, administrativas y judiciales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar y prevenir su vulneración a través del seguimiento de las políticas públicas y de la evaluación de la gestión de los funcionarios y de las entidades responsables.

Que el objetivo de la inspección, la vigilancia y el control es asegurar que las autoridades competentes cumplan sus funciones en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar; asegurar que reciban la protección integral necesaria para el restablecimiento de sus derechos, disponer la adecuada distribución y utilización de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de infancia, adolescencia y familia y verificar que las entidades responsables de garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cumplan de manera permanente con el mejoramiento de su calidad de vida y las de sus familias.

Que la ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios en el país y en su artículo 5º se señalan como competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, entre otras, la de asegurar que se presten de manera eficiente a sus habitantes, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.

Que la Ley 1176 del 27 de diciembre de 2007, por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se refiere a la conformación del Sistema General de Participaciones, en lo que tiene que ver con las destinaciones para Salud, Educación, Agua Potable y Saneamiento Básico, y participación de Propósito General.

Que la misma Ley 1176 de 2007 define los criterios de distribución territorial de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del sistema general de participaciones para distritos, municipios y departamentos, así como la destinación que deben dárseles a dichos recursos.

Que conforme al numeral 5 del artículo 23 del Decreto 262 de 2000 corresponde a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, entre otras funciones la de intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas; así como interponer acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico.

Que la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único en su artículo 34 numeral 3º señala como deber de todo servidor público: "Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público". El artículo 50 Ibídem, prescribe que: "Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley".

EL ORDEN JURÍDICO LE IMPONE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN ESPECIAL COMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, DEBERES Y OBLIGACIONES INELUDIBLES, ASI:

1. El numeral primero del artículo 277 de la Constitución Política consagra dentro de sus funciones: "vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos".

2. Los numerales segundo y séptimo del artículo 7º. del Decreto 262 de 2000 disponen que en cumplimiento de sus funciones, lo faculta para "formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos" y "Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley".

POR LO ANTERIOR, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN COMO SUPREMO DIRECTOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ESPECIALMENTE LOS PREVALENTES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL AMBIENTE SANO, EN LO CUAL TIENE SIGNIFICATIVO INTERÉS LA SOCIEDAD, A QUIEN REPRESENTA, POR VIRTUD DEL CONTROL PREVENTIVO Y CON EL FIN DE ASEGURAR EL EJERCICIO CORRECTO DE LAS "FUNCIONES PÚBLICAS" Y "PREVENIR LA COMISIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIAS" (NUMERAL 36 DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 262 DE 2000) EN LA ÓRBITA DE COMPETENCIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIEREN LAS NORMAS SEÑALADAS EN LA PRIMERA PARTE DE ESTE DOCUMENTO,

DISPONE:

PRIMERO: INSTAR a los gobernadores y alcaldes al cumplimiento de lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006 - en su articulo 204; respecto de la elaboración de un diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo, así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su mandato.

SEGUNDO: SOLICITAR a los gobernadores y alcaldes tener en cuenta al momento de elaborar sus respectivos Planes de Desarrollo la definición, los objetivos, los principios de la Políticas Públicas de Infancia y Adolescencia, responsabilidades indelegables e ineludibles contenidas en el Código.

TERCERO: EXHORTAR a los gobernadores y alcaldes tener en cuenta al momento de elaborar sus respectivos Planes de Desarrollo el cumplimiento de los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los respectivos planes en materia de infancia y adolescencia teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de derechos, elaborados por el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación con la asesoría técnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

CUARTO: INVITAR a gobernadores y alcaldes, que de acuerdo con las responsabilidades dada por el Código de Infancia y la Adolescencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar quien tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismo, solicitar a dicho Instituto, la asistencia técnica para la construcción de los respectivos planes de desarrollo en materia de infancia y adolescencia,.

QUINTO: SOLICITAR a los gobernadores y alcaldes remitir en medio impreso y magnético a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, ubicada en la carrera 5 No 15-80 piso 14 Bogotá D.C., copia de los respectivos Planes de Desarrollo a partir del primero de julio de 2008 hasta el 18 del mismo mes y año.

SEXTO: INSTAR a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales para que realicen el control político que ordena el inciso 5º del articulo 204 del Código de la Infancia y la Adolescencia, respecto a la verificación de que el plan de desarrollo e inversión corresponda con los resultados del diagnóstico realizado.

SÉPTIMO: INSTAR a los gobernadores y alcaldes así como a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales a que den estricta observancia y cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en la ley 1176 del 27 de diciembre de 2007 referente al sector de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico y los criterios y destinación de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones a efectos de proveer de servicios de buena calidad y cobertura a los niños, niñas y adolescentes del país.

OCTAVO: Los Procuradores Regionales con el acompañamiento de los Procuradores Judiciales en Asuntos de Familia, Procuradores Judiciales en Asuntos Ambientales y Agrarios y Personeros Municipales, deberán hacer seguimiento al cumplimiento de la presente Directiva.

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación