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Resolución 931 de 2008 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
06/05/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 931 DE 2008

"Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro, el desmonte de elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital"

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 959 de 2000 y el Decreto Distrital 561 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecieron como deber del Estado la protección del ambiente, la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, la imposición de sanciones legales y la exigencia de reparar los daños causados.

Que la Ley 99 de 1993 consagró entre los principios generales ambientales la protección del paisaje por ser patrimonio común y atribuyó a las autoridades ambientales las funciones de otorgar permisos y autorizaciones para el desarrollo de actividades, que puedan afectar el medio ambiente, e imponer y ejecutar a prevención las medidas de Policía y las sanciones previstas en caso de violación a las normas de protección ambiental y exigir la reparación de los perjuicios causados.

Que en el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993 prescribió que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Los recursos naturales y del paisaje del Distrito Capital, son patrimonio colectivo y, por tanto, su preservación y conservación es de primordial interés para toda la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Acuerdo Distrital 79 de 2003.

Que es deber de la Secretaría Distrital de Ambiente como autoridad ambiental del Distrito Capital, mejorar la calidad de vida de los ciudadanos residentes en la Ciudad, en consonancia con los derechos a la comunicación, la descontaminación visual, la protección del paisaje, al medio ambiente sano y la protección del espacio público, con el fin de cumplir con su función de dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con las disposiciones anteriormente mencionadas.

Que el Decreto Distrital 561 de 2006 en su artículo 3° establece las competencias del Despacho de la Secretaría Distrital de Ambiente, entre las cuales se encuentran, la de formular participativamente la política ambiental del Distrito Capital, así como diseñar y coordinar las estrategias de mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y corrección de la contaminación visual.

Que la Ley 140 de 1994 es la norma especial en materia de publicidad exterior visual en el territorio nacional, expedida con el objeto de procurar la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio publico y la integridad del ambiente, la seguridad vial y la simplificación de trámites administrativos.

Que esta Ley debe interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los objetivos descritos en el considerando que antecede.

Que la Ley 140 de 1994 determinó los lugares de ubicación permitidos, dimensiones, distancias, condiciones para mantenimiento, contenido, procedimiento para el registro y sanciones de elementos de publicidad exterior visual.

Que con base en la citada Ley, el Concejo Distrital expidió los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, por los cuales se reglamenta la publicidad exterior visual en el Distrito Capital, compilados en un solo texto contenido en el Decreto Distrital 959 de 2000.

Que el DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 1944 de 2003, para reglamentar el Decreto Distrital 959 de 2000, estableciendo las condiciones, requisitos y documentos necesarios para el registro de los elementos de publicidad exterior visual en el Distrito.

Que es necesario actualizar algunas disposiciones relativas a la publicidad exterior visual en el Distrito, con el propósito de establecer condiciones que permitan que la Secretaría Distrital de Ambiente cuente con herramientas eficaces para hacer cumplir las normas y garantizar la protección del paisaje de la Ciudad, de factores que puedan contaminarlo.

Que es atribución de la Secretaría Distrital de Ambiente llevar el registro de elementos de publicidad exterior visual, reglamentar y supervisar los procedimientos administrativos correspondientes para ejercer la autoridad en materia de control a la contaminación del paisaje.

En mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Distrital 506 de 2003 , Ver el Fallo del Juzgado Administrativo (AP 2007 - 0354), Ver Concepto de la Sec. General 35966 de 2011,  Ver Directiva Sec. Ambiente 001 de 2015.

RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- DEFINICIONES: Para los efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

a) Actualización del registro de la publicidad exterior visual: Inscripción de los cambios que se hagan a la publicidad exterior visual durante la vigencia del registro en relación con el tipo de publicidad, la identificación del anunciante y la identificación del dueño del inmueble.

b) Anunciante: persona, empresa, producto, obra, proyecto, actividad o servicio a que se refiere la publicidad exterior visual.

c) Registro: Es la autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Ambiente para ejercer la publicidad exterior visual con el cumplimiento de los requisitos legales.

d) Incumplimiento ostensible o manifiesto: Es la infracción a las normas de publicidad exterior visual que se determina con la simple confrontación visual o normativa sin acudir a instrumentos.

e) Responsable del elemento de publicidad exterior visual: Persona natural o jurídica que registra el elemento de la publicidad exterior visual. En caso de imposibilidad para localizar al dueño del elemento de publicidad exterior visual, responderán por el incumplimiento de las normas de publicidad exterior visual, el anunciante y el propietario del mueble o inmueble donde se ubique el elemento.

Cuando existan concesiones de mobiliario urbano se tendrá al concesionario como propietario del elemento en que se instala la publicidad exterior visual.

f) Propietario del inmueble o del vehículo en que se instala la publicidad exterior visual: Persona natural o jurídica titular del derecho del dominio del predio, inmueble o automotor en que se instala la publicidad exterior visual.

g) Reincidencia: Es reincidente aquella persona que una vez desmontado voluntaria u oficiosamente un elemento de publicidad exterior visual vuelve a instalarlo sin autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente.

h) Renuencia: Se considera renuente la persona que no acata una orden de desmonte de un elemento de publicidad exterior visual.

ARTÍCULO 2°.- CONCEPTO DE REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL:

El registro de publicidad exterior visual es la autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Ambiente para ejercer la actividad de publicidad exterior visual, cuando se compruebe el cumplimiento de las normas vigentes, teniendo en cuenta la información suministrada por su responsable y la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la Secretaría.

El registro como tal, no concede derechos adquiridos, por lo cual cada vez que se produzca cambio de normatividad, se modifique o traslade la publicidad exterior visual registrada, o se venza el término de vigencia del registro, se deberá obtener un nuevo registro o su actualización.

Cuando la publicidad exterior visual se encuentre registrada, el responsable de la misma podrá solicitar a la Secretaría Distrital de Ambiente la prórroga de la vigencia del registro, siempre y cuando cumpla con las normas vigentes.

PARÁGRAFO.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 193 del Acuerdo 79 de 2003 –Código de Policía de Bogotá -, el registro de pasacalles y pendones se hace ante las Alcaldías Locales del Distrito Capital.

ARTÍCULO 3°.- TERMINO DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: El término de vigencia del registro de la publicidad exterior visual es el siguiente:

a) Publicidad exterior visual instalada en mobiliario urbano: Permanecerá vigente por el tiempo que se establezca para el efecto en el contrato de concesión.

b) Avisos: Cuatro (4) años.

c) Vallas: Dos (2) años prorrogables por dos (2) años cada vez, sin que exceda de seis (6) años, al final de los cuales deberá desmontarse el elemento incluyendo la estructura que lo soporta.

d) Pasacalles o pasavías y pendones: Setenta y dos (72) horas antes del inicio del evento, durante el término de duración del mismo y veinticuatro (24) horas más.

e) Murales artísticos: Un (1) año.

f) Vehículos de servicio público: Dos (2) años g) Vehículos que publicitan productos o servicios en desarrollo del objeto social de una empresa: Dos (2) años h) Otras formas de publicidad exterior visual relacionadas en el Capítulo V del Decreto 959 de 2000: Setenta y dos (72) horas cada tres (3) meses.

PARAGRAFO.- El término de vigencia del registro de publicidad exterior visual de que trata éste artículo, se entenderá expirado cuando el responsable de la publicidad exterior visual no la instale dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que se comunique el otorgamiento del registro.

ARTÍCULO 4°.- PERDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD

EXTERIOR VISUAL: Sin perjuicio de lo establecido en ésta Resolución, los registros de publicidad exterior visual perderán su vigencia cuando los fundamentos de derecho con base en los cuales se aprobaron cambien, cuando se efectúen modificaciones a la publicidad exterior visual sin solicitar la actualización del registro dentro del término establecido en la presente resolución o cuando se instale la publicidad exterior visual en condiciones diferentes a las registradas.

En estos casos, la Secretaría Distrital de Ambiente, ordenará al responsable de la publicidad exterior visual su adecuación o desmonte, para lo cual le concederá un término de tres (3) días hábiles, vencidos los cuales ordenará su remoción a costa del infractor.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 5°.- OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL REGISTRO, LA ACTUALIZACIÓN O LA PRORROGA DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: De conformidad con el artículo 30 del Decreto 959 de 2000, el responsable de la publicidad deberá registrarla a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a su colocación, ante la Secretaría Distrital de Ambiente quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 959 de 2000 o la norma que la modifique o sustituya.

En consecuencia, los responsables de la publicidad exterior visual, deberán presentar la solicitud de su registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente, y obtener su registro antes de proceder a la instalación del elemento.

No se podrá instalar publicidad exterior visual en el Distrito Capital sin contar con registro vigente ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

La actualización de registro de la publicidad exterior visual en relación con los cambios que se realicen a la misma, de que tratan los literales b) y c) del artículo 30 Decreto Distrital 959 de 2000, se deberá solicitar por parte del responsable de la publicidad exterior visual, ante la Secretaría Distrital de Ambiente dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de los cambios. Las solicitudes de registro, actualización y prórroga se atenderán según el orden de prelación establecido en el artículo 13 de la presente resolución.

Dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento del registro de la publicidad exterior visual, el responsable de la misma podrá solicitar su prórroga ante la Secretaría Distrital de Ambiente, la cual se otorgará cuando la publicidad exterior visual cumpla con las normas vigentes.

ARTÍCULO 6°.- SOLICITUDES DE REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: Las solicitudes de registro de la publicidad exterior visual serán presentadas en los formatos que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Ambiente, los cuales contendrán por lo menos:

1. Tipo de publicidad y su ubicación. Para estos efectos se indicará:

a) Identificar el tipo de elemento que se pretende registrar. Se indicará el tipo de elemento y el área del mismo, la cual debe ajustarse a las normas vigentes.

Cuando se trate de avisos conformados por letras y/o logos, el área del aviso se medirá haciendo uso de la figura geométrica rectangular que lo comprenda.

b) El carácter o fin de publicidad exterior visual, distinguiendo si es, artística, cívica, comercial, cultural, informativa, institucional, política, profesional, turística o de obra de construcción.

c) La dirección exacta del inmueble en donde se instalará la publicidad exterior visual y su número de folio de matricula inmobiliaria. Cuando el inmueble no tenga dirección se acompañará la certificación catastral del inmueble expedida por el Departamento Administrativo del Catastro Distrital.

d) El número de la licencia de tránsito y las placas de los vehículos en que se instalará la publicidad exterior visual. Cuando se trate de vehículos de transporte público se indicará el modelo y tipo de combustible que utiliza.

e) La identificación de la parte del inmueble en que se instalará la publicidad exterior visual.

2. Identificación del anunciante, del propietario del elemento ó de la estructura en que se publicita y el propietario del inmueble o del vehículo en que se instalará la publicidad exterior visual así:

a) Las personas naturales se identificarán con su nombre y número de documento de identidad.

b) Las personas jurídicas mediante certificado de existencia y representación legal.

c) Dirección y teléfono.

3. Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y transcripción del texto que en ella aparece. Para éstos efectos se adjuntará a la solicitud:

a) Fotografía o plano del inmueble en el que aparezca el sitio en que se instalará la publicidad exterior visual, indicando el área total de la fachada útil sobre la cual se calculará el área para instalar avisos. Para vallas que se instalan en predios privados, se deberá anexar el plano en planta a escala en el que conste las zonas de protección ambiental, si existe, y plano de localización a escala 1:5.000 ajustado a las coordenadas de Bogotá, cuando no se cuenta con manzana catastral. Para elementos separados de fachada se deberá anexar plano en planta a escala en el que conste las zonas de protección ambiental, cuando a ello hubiere lugar.

b) Fotografía o plano del vehículo en el que aparezca el área sobre la cual se calculará el porcentaje de área para la instalación de la publicidad exterior visual.

c) El texto completo de la publicidad exterior visual. El texto de la publicidad exterior visual deberá cumplir con lo dispuesto en la ley 14 de 1979 y el numeral 1 del artículo 87 del Acuerdo 79 de 2003, que disponen utilizar siempre el idioma castellano salvo las excepciones de ley.

4. Tipo de solicitud indicando si se trata de registro nuevo de publicidad, actualización o prórroga del registro. Cuando se trate de actualización o prórroga se indicará el número y fecha del registro vigente.

5. Duración del evento para el que solicita registro de publicidad en pasacalles o pasavías y pendones.

6. Indicar sí la publicidad está iluminada y la forma de iluminación, según lo establecido en el literal c) del artículo 5 y el artículo 13 del Decreto 959 de 2000.

7. Manifestar, el responsable de la publicidad exterior visual, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestada con la firma de la solicitud, que la información contenida en la misma se ajusta a las verdaderas características de publicidad exterior visual cuyo registro se solicita y que cuenta con la autorización de propietario del inmueble para la instalación del elemento de publicidad exterior visual, cuando el responsable no sea propietario del inmueble.

8. Indicar si el elemento de publicidad exterior visual cuenta con registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente, el número y fecha de expedición, y el número de expediente si lo tiene.

ARTÍCULO 7°.- DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: A la solicitud de registro se acompañarán los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, cuya fecha de expedición no supere tres (3) meses de anterioridad a la fecha de radicación de la solicitud.

2. Folio de matricula inmobiliaria del inmueble o certificación catastral del inmueble expedida por el Departamento Administrativo Catastro Distrital cuya fecha de expedición no supere tres (3) meses de anterioridad a la fecha de la radicación de la solicitud.

3. Cuando se actúe por intermedio de apoderado, poder debidamente otorgado en los términos del Código de Procedimiento Civil.

4. Certificación suscrita por el propietario de inmueble en la que conste que autoriza al responsable de la publicidad exterior visual para que la instale en el inmueble o predio de su propiedad, y que autoriza de manera irrevocable a la Secretaría Distrital de Ambiente para ingresar al inmueble cuando ésta Secretaría deba cumplir con su labor de evaluación y seguimiento de la actividad de publicidad exterior visual.

5. Plano o fotografía panorámica de inmueble o vehículo en la que se ilustre la instalación de la publicidad exterior visual.

6. Dos (2) fotocopias del recibo pago debidamente cancelados, ante Tesorería Distrital o la entidad bancaria que se establezca para este fin, correspondiente al valor de evaluación de la solicitud del registro.

7. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare los daños que puedan derivarse de la colocación del elemento de publicidad exterior visual tipo valla por el término de vigencia del registro y tres (3) meses más y por un valor equivalente a cien (100) SMLMV. Esta póliza deberá constituirse a favor de la Secretaría Distrital de Ambiente a más tardar el día siguiente de otorgado el registro.

8. En el caso de vallas para obras de construcción, la licencia de construcción autorizada indicar las fechas de inicio y terminación de obras. Para anunciar proyectos inmobiliarios en fase preventas a través de encargos fiduciarios se debe aportar la constancia de radicación de los documentos exigidos ante la Secretaría Distrital de Hábitat.

9. Para vallas de estructura tubular se deberá anexar el estudio de suelos y de cálculo o análisis estructural, suscrito por profesional competente e indicar el número de su matrícula profesional.

En ningún caso se podrán atravesar las cubiertas de las edificaciones con estructuras tubulares o convencionales.

PARÁGRAFO PRIMERO.- La póliza de que trata el numeral 7 no constituye documento necesario para la radicación de la solicitud de registro, no obstante su presentación y aprobación es un requisito de perfeccionamiento. En consecuencia su no presentación en las condiciones arriba enunciadas será causal de revocatoria del registro otorgado.

PARAGRAFO SEGUNDO.- En el caso de avisos y los elementos de carácter temporal no se requerirá aportar lo dispuesto en los numerales 2 y 4.

ARTÍCULO 8°.- DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD: En caso de que se omita cualquier información de la solicitud o de los documentos que la acompañan, se entenderá desistida y será devuelta al solicitante.

ARTÍCULO 9°.- CONTENIDO DEL ACTO QUE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: Radicada la solicitud en forma completa, la Secretaría Distrital de Ambiente, verificará que cumpla con las normas vigentes.

De encontrarse ajustada a la ley, se procederá a otorgar el registro de publicidad exterior visual. Una vez obtenido el registro, se podrá instalar el elemento de publicidad exterior visual.

Si la Secretaría Distrital de Ambiente encuentra que la solicitud de registro no cumple con las especificaciones técnicas y legales, negará la solicitud de registro exponiendo los argumentos que llevan a tomar dicha decisión.

En ese acto, la Secretaría ordenará al responsable del elemento de publicidad exterior visual que proceda a su remoción en caso de estar instalada, o que se abstenga de hacerlo en caso contrario. Para el cumplimiento de la orden de remoción concederá un término de tres (3) días contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto correspondiente.

La Secretaría Distrital de Ambiente responderá las solicitudes en el orden de prelación previsto en el artículo 13 de la presente resolución.

La Secretaría Distrital de Ambiente cuenta con un término de dos (2) meses para que resuelva las solicitudes de registro. Vencido este término sin respuesta de la Secretaría, operará el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO.- A partir de la vigencia de la presente resolución no se podrán instalar elementos de publicidad exterior visual sin haber obtenido registro previo de la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Cuando no proceda el otorgamiento del registro porque el elemento se encuentre ubicado en un lugar legalmente prohibido, el acto motivado que lo niega así lo dirá expresamente. En el mismo acto se ordenará al propietario del inmueble no instalar ni permitir que se instalen nuevos elementos en ese lugar. Este acto será notificado personalmente al propietario del inmueble en los términos del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 10°.- NOTIFICACION Y COMUNICACIÓN DE LOS ACTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE LOS REGISTROS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: El acto administrativo que otorgue o niegue el registro deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

El requerimiento que ordena el desmonte del elemento no registrado, se comunicará por correo certificado a la dirección que señale el responsable de la publicidad exterior visual en la solicitud de registro.

ARTÍCULO 11°.- RECURSO: Contra el acto que otorgue o niegue el registro procede el recurso de reposición en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 12°.- REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: El registro de la publicidad exterior visual contendrá la siguiente información:

1. Número de Registro y fecha de expedición del mismo.

2. Término de vigencia del registro.

3. Tipo de elemento de publicidad exterior visual que se registra.

4. Área del elemento de publicidad exterior visual.

5. Dirección exacta en donde se instalará la publicidad exterior visual registrada.

6. Número de licencia de tránsito y de las placas del vehículo en que se instalará la publicidad exterior visual, indicando si es de servicio público o particular.

7. Clase de combustible que use el vehículo de servicio público donde se pretenda instalar publicidad exterior visual.

8. La identificación con documento de identidad y/o NIT, dirección y teléfono del anunciante, del propietario del elemento de la estructura en que se publicita y del propietario del inmueble o del vehículo en que se instalará la publicidad exterior visual.

9. El texto de la publicidad exterior visual que se registra.

10. El carácter o fin de publicidad exterior visual.

11. Número de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

12. Las observaciones que se estimen pertinentes.

El Registro de Publicidad Exterior Visual será público y podrá ser consultado a través de la página web de la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 13°.- PRELACION DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: Las solicitudes de registro se resolverán en orden de radicación.

Cuando sobre un mismo inmueble existan diferentes solicitudes para la instalación de publicidad exterior visual se resolverán las solicitudes teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:

1. En cualquier circunstancia tendrá prelación para el registro de publicidad exterior visual el titular del derecho de dominio del inmueble en el cual se ubicará el elemento de publicidad exterior visual.

2. Cuando se trate de prórroga del registro, ésta primará frente a cualquier solicitud de registro nuevo.

3. Cuando los solicitantes son poseedores o meros tenedores del inmueble en el cual se ubicará el elemento de publicidad exterior visual, las solicitudes de registro se resolverán en orden de radicación.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 14º.- DESMONTE Y SANCIONES POR LA UBICACIÓN IRREGULAR DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994 y los artículos 31 y 32 del Decreto Distrital 959 de 2000, el procedimiento administrativo para el desmonte de elementos irregulares de publicidad exterior visual y la imposición de sanciones por este concepto en el Distrito Capital, es el siguiente:

1. Incumplimiento ostensible o manifiesto. Cuando el incumplimiento a las normas de publicidad exterior visual sea ostensible y/o manifiesto, el funcionario competente procederá a imponer la medida correctiva de retiro o desmonte de publicidad exterior visual en los términos del artículo 206 del Acuerdo 79 de 2003 –Código de Policía de Bogotá-:

a- La Secretaría Distrital de Ambiente, con el auxilio de las autoridades de policía si a ello hubiere lugar, abordarán a los presuntos infractores de la normatividad sobre publicidad exterior visual en el sitio donde se ha instalado la publicidad exterior visual que no hubiere atendido lo dispuesto en la Ley 140 de 1994 y el Decreto Distrital 959 de 2000 y el Acuerdo 79 de 2003, o normas que los modifiquen o sustituyan, y le formularán los cargos de acuerdo con las normas infringidas con la colocación del elemento.

b- Acto seguido se procederá a oírlo en descargos, y de ser procedente, se le impartirá orden de desmonte que se notificará en el acto, contra la cual no procede recurso alguno y se cumplirá inmediatamente.

c- En caso de que el responsable no acatare la orden de desmonte, se impondrá la medida correctiva de desmonte de publicidad exterior visual de que trata el artículo 182 del Acuerdo 79 de 2003, que consiste en la imposición por la Secretaría Distrital de Ambiente, de la obligación de desmontar, remover o modificar la publicidad exterior visual y de las estructuras que la soportan y en la eliminación de la publicidad pintada directamente sobre elementos arquitectónicos públicos, cuando incumplan las normas sobre la materia, la cual se notificará por escrito en el acto y, de ser posible se cumplirá inmediatamente.

d- Contra el acto que decide la medida correctiva procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual deberá ser interpuesto inmediatamente ante el funcionario de la Secretaría Distrital de Ambiente que impone la sanción y será sustentado ante la Entidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

e- El funcionario que conoció de la diligencia de desmonte del elemento irregular, elaborará un informe técnico en el cual se consignarán los hechos ocurridos durante ésta y tasará el costo del desmonte del elemento y de la multa correspondiente según el grado de afectación paisajística.

En el evento de haberse interpuesto el recurso de apelación, éste será resuelto por la Secretaría Distrital de Ambiente mediante resolución motivada. En este acto administrativo se cobrará el valor del desmonte y se impondrán multas entre uno y medio (1.5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el numeral 1 del artículo 170 del Acuerdo 79 de 2003 en concordancia con el artículo 13 de la ley 140 de 1994 y el artículo 32 del Decreto Distrital 959 de 2000.

Esta resolución será notificada en los términos del Código Contencioso Administrativo, quedando agotada la vía gubernativa. El costo del desmonte y la multa impuesta deberá ser pagada en el término de diez (10) días.

2. Elementos sin registro. Cuando se ubiquen elementos de publicidad exterior visual sin registro vigente se procederá de la siguiente manera:

a- Recibida la solicitud de desmonte o queja, o conocida de oficio la presunta irregularidad, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada, en caso contrario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes ordenará su remoción otorgando un plazo al infractor, no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que lo ordena.

b- Vencido este plazo, si no se hubiere acatado la orden, la Secretaría Distrital de Ambiente procederá al desmonte, con el auxilio de las autoridades de policía si a ello hubiere lugar. Lo realizado en esta diligencia quedará consignado en un acta. El desmonte se realizará a costa del infractor.

c- Mediante resolución motivada se liquidará el costo del desmonte a cargo del infractor e impondrán las sanciones de que tratan el artículo 13 de la ley 140 de 1994 y el artículo 32 del Decreto 959 de 2000, de conformidad con el informe técnico correspondiente en el cual se consignarán los hechos ocurridos durante ésta diligencia y tasará el costo del desmonte del elemento y de la multa correspondiente según el grado de afectación paisajística. Esta resolución será notificada en los términos del Código Contencioso Administrativo y contra ella procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

3. Elementos con registro vigente. Cuando la publicidad exterior visual se encuentre amparada con un registro vigente, y el Secretaría Distrital de Ambiente establezca que el elemento no cumple con las especificaciones técnicas y los requisitos legales y reglamentarios que sirvieron de base para la expedición del registro, procederá así:

a- Si dichas inconsistencias se originan en información que haya inducido a error en la evaluación o con posterioridad al registro y el elemento haya sido modificado, mediante resolución motivada se cancelará el registro, se ordenará el desmonte y se surtirá el procedimiento del numeral primero del presente artículo, sin perjuicio de las acciones penales vigentes.

b- Cuando la publicidad exterior visual se encuentre registrada y no cumple con las especificaciones técnicas y los requisitos legales y reglamentarios, y la Secretaría no pueda proceder a la revocatoria del registro, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de la recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, puede promover las acciones procedentes ante la jurisdicción competente para solicitar la modificación o remoción de la publicidad. En estos casos se acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la publicidad.

PARAGRAFO PRIMERO.- El procedimiento descrito en el presente artículo no obsta para que la Secretaría Distrital de Ambiente, en su calidad de autoridad ambiental del Distrito Capital pueda imponer las sanciones ambientales a que haya lugar.

Lo recaudado por concepto de sanciones será destinado para programas de mitigación, control de la contaminación visual y reparación de los daños causados por el incumplimiento.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo, en los términos del artículo 13 de la ley 140 de 1994.

ARTICULO 15º.- DISPOSICION DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL DESMONTADOS. Los elementos de publicidad exterior visual que sean removidos por las autoridades distritales serán depositados en los lugares dispuestos por la Secretaría Distrital de Ambiente para este efecto, podrán ser reclamados por sus propietarios previo el pago del costo incurrido por el desmonte a favor de la Secretaría Distrital de Ambiente en el lugar en donde la Secretaría lo indique y la presentación del recibo debidamente cancelado. Los elementos desmontados y no reclamados por el propietario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que traslada los costos del desmonte, de que trata el literal c) del numeral 1º del artículo anterior, podrán ser donados por la administración a un establecimiento de asistencia social de naturaleza pública o destruidos de lo cual se dejará constancia en un acta.

ARTICULO 16º.- SANCIONES.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto Distrital 959 de 2000, la Secretaría Distrital de Ambiente podrá imponer al infractor de las normas sobre publicidad exterior visual, las sanciones y medidas preventivas previstas en el articulo 85 de la Ley 99 de 1993.

El procedimiento aquí establecido será aplicable, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, a quienes incurran en conductas reiterativas en materia de contaminación visual.

La renuencia se aplica a quien no acata la orden de desmonte. La reincidencia a quien una vez desmontado el elemento vuelve a instalarlo sin registro de la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARAGRAFO PRIMERO.- El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la Secretaría Distrital de Ambiente ni de las obligaciones de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Las sanciones establecidas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

PARAGRAFO TERCERO.- Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Título XVI del Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya.

ARTICULO 17º.- DEL DERECHO A INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES. En los términos de los artículos 69 a 71 de la ley 99 de 1993, cualquier persona, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para el otorgamiento o cancelación del registro de elementos de publicidad exterior visual o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas ambientales y de policía en esta materia.

CAPITULO IV

DETERMINACION DEL COSTO DE REMOCION O DESMONTE

ARTICULO 18º.- DETERMINACION DEL COSTO DE DESMONTE O REMOCION DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Los costos de desmonte de publicidad exterior visual se fijan de conformidad con la siguiente tabla:

CATEGORIAS

Salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)

Elementos retirados de espacio público que no impliquen la instalación de andamio y que para su retiro no requiera mas de un operario.

0.3

Elementos retirados de inmueble privado de menor dimensión a 24 m2, o que se encuentren en espacio público y requieren el uso de andamio para el desmonte o concurso de más de un operario

0.5

Elementos retirados de espacio público de mayor dimensión a 24 m2 y menor de 48 m2 que no impliquen la instalación de andamio y que para su retiro requiera más de un operario

1.5

Elementos retirados de inmueble privado de mayor dimensión a 24 m2 y menor de 48 m2, o que hagan necesario el uso de andamio

2

Elementos retirados de inmueble privado de igual o mayor dimensión a 48 m2

2.5

PARÁGRAFO.- En el evento en que para el desmonte sea necesario hacer uso de elementos que no se encuentren contemplados en la tarifa de la tabla anterior y que son considerados como gastos extraordinarios, ese costo adicional deberás ser asumido por el infractor e incluido en el acto administrativo que liquida el valor total del costro de desmonte.

ARTÍCULO 19º.- RENUENCIA. Se configurará renuencia cuando se ordene al infractor la remoción o el desmonte del elemento de publicidad exterior visual, y este no lo hiciere en los términos previstos en el artículo 14 de la presente resolución. La medida se practicará directamente por los funcionarios de la Secretaría Distrital de Ambiente o a través de las personas que se designen para tal efecto y se cobrará el respectivo valor al infractor teniendo en cuenta lo previsto en ésta resolución.

ARTÍCULO 20º.- RETIRO O RECLAMO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL DESMONTADA. Para proceder al reclamo formal de los elementos de publicidad exterior visual retirados o desmontados, el infractor deberá haber cancelado en su totalidad el valor del desmonte y la multa impuesta por la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21°.- VIGENCIA Y DEROGATORIA: La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular la Resolución DAMA 1944 de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 6 días del mes de mayo del año 2008

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Secretario Distrital de Ambiente