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Decreto 3557 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/09/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/09/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47115 de septiembre 17 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3557 DE 2008

(Septiembre 16)

Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 42 de la Ley 715 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto en el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, es competencia de la Nación "Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos que señale el reglamento";

Que en los términos del artículo 68 ibídem, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entre otras, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza;

Que en el marco de las disposiciones vigentes en materia de competencias para la intervención y/o liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, se hace necesario garantizar que la Superintendencia Nacional de Salud asuma el manejo de las intervenciones y/o liquidaciones de las que fueron ordenadas por el entonces Ministerio de Salud así como disponer la entrega de dichos procesos a la misma;

Que el artículo 47 del Decreto-ley 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud asumirá, en el marco de las competencias contenidas en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y las demás normas vigentes sobre la materia, sin dilación y en el estado en que se encuentren, los procesos de intervención y liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan sido expedidos por el entonces Ministerio de Salud.

El Ministerio de la Protección Social deberá adelantar las acciones necesarias tendientes a efectuar la entrega formal y material a la Superintendencia Nacional de Salud de los procesos de intervención y/o liquidación que el entonces Ministerio de Salud hubiere ordenado y se encuentren en curso.

Parágrafo 1°. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar y remover libremente a quienes ejerzan las funciones de representante legal, interventor y/o liquidador de tales instituciones.

Para el cumplimiento del presente artículo, el liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 295-9 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas relacionadas con la materia. En desarrollo de lo anterior, el liquidador, previo concepto de la Entidad Territorial de su jurisdicción sobre la prestación de los servicios de salud y la autorización que para el efecto expida la Superintendencia Nacional de Salud, podrá celebrar contratos de operación y administración, los cuales se mantendrán vigentes hasta tanto se efectúe la enajenación de los bienes objeto de dichos contratos. Lo anterior sin perjuicio de que se cumplan las disposiciones propias del proceso de liquidación.

Parágrafo 2°. Los interventores y/o liquidadores de las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan sido objeto de la intervención y/o liquidación por parte del entonces Ministerio de Salud, deberán entregar al Ministerio de la Protección Social en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, un reporte completo sobre sus actuaciones y el estado actual de la respectiva institución, el cual hará parte integral de la información que entregue el Ministerio de la Protección Social a la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a los 16 días del mes de septiembre de 2008

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.115 de septiembre 17 de 2008.