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Decreto 93 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/01/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44302 de enero 24 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 93 DE 2001

(Enero 18)

"Por el cual se modifica el artículo del Decreto 2337 de 1996, modificado por el inciso 4º del artículo 1º del Decreto 1181 de 1998".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO. 1º—El artículo del Decreto 2337 de 1996, modificado por el inciso 4º del artículo 1º del Decreto 1181 de 1998, quedará así:

"ARTÍCULO. 5º—Inversión de los recursos. Los recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones de éstos, serán administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993.

Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, que haya sido pagada por las universidades o instituciones de educación superior, se emitirán a la orden con las condiciones financieras señaladas en el artículo 9º de este decreto y para su expedición no se requerirá que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo, únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.

La Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las universidades o instituciones de educación superior. Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición, que será la de la correspondiente acta de emisión. Esta porción del pasivo pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por el representante legal de la respectiva universidad o institución de educación superior, al solicitar la emisión del respectivo bono.

Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas correspondientes a períodos semestrales, cuando se trate de pagos correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando se trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el título podrá expedirse por períodos de cuatro meses, hasta que se celebre el contrato a que se refiere el artículo 9º del Decreto 2337 de 1996. En todo caso los títulos se expedirán por los saldos a cargo de la Nación no incluidos en títulos anteriores.

Los bonos de valor constante, en todo caso, sólo se emitirán siempre y cuando se acredite al Icfes, en los términos que éste señale, que la respectiva universidad o institución de educación superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensional".

ARTÍCULO. 2º—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 18 de enero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44302 de enero 24 de 2001.