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Sentencia 8707 de 2007 Despachos Judiciales

Fecha de Expedición:
03/07/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007)

ASUNTO A TRATAR:

Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor ORLANDO PARADA DÍAZ, Presidente del Concejo de este Distrito Especial, contra el fallo del pasado 30 de mayo, mediante el cual, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal, con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en cumplimiento de la excepción de inconstitucionalidad inaplicó el decreto 280 del pasado 8 de mayo, expedido por dicha Corporación, al considerar que el mismo es incompatible con la carta política y, en su lugar, tutelo los Derechos Fundamentales de Prohibición de Tratos y Penas Degradantes, Dignidad y Debido Proceso a favor de JORGE ELIÉCER PAIPILLA.

Ver  Acuerdo Distrital 280 de 2007, Ver Fallo de la Corte Suprema de Justicia 31707 de 2007 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-1073 de 2007, C-061 y T-306 de 2008

I. SITUACION FACTICA:

Los hechos fueron resumidos por el A-quo así:

"El señor JORGE ELIECER PAIPILLA, formula Acción de tutela en contra del Art. 48 de la Ley de la Infancia y Adolescencia y el Proyecto de Acuerdo denominado "Los Muros de la Infamia" radicado ante el Concejo de Bogotá, el 10 de Abril de 2007, aprobado el 30 de abril del mismo año, argumentando que se pretende llevar al escarnio público y exponer la fotografía, el nombre y la pena que deberán cumplir las personas involucradas en presuntos ilícitos relacionados contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores; por lo que considera que a él y a su familia se le están vulnerando derechos Constitucionales fundamentales contenidos en los artículos 5, 12, 13, 15, 25, 28, 29, 42 de la Constitución Nacional, llegando al extremo de publicarse en los recibos públicos domiciliarios y en todos los medios masivos de comunicación.

Refiere que fue condenado a la pena de ciento ocho meses (108) de prisión, por el delito de Acceso Carnal por cuenta del Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, y considera que la citada ley pretende a toda costa inferir daño, psicológico, moral, social, cultural y económico a los infractores del Código Penal, Titulo IV, Art.205-12 y añade que esto también le afecta directamente a su familia.

Seguidamente manifestó que con la expedición de la Ley se le vulneran derechos fundamentales, por colocar en vilo la convivencia pacifica de su familia entre toda la Comunidad eje central de un Estado Social de Derecho, en el que debe prevalecer el interés social, sobre el particular, subrayando que en un futuro cuando cumpla la sanción impuesta se le vulnerarían igualmente derechos Constitucionales por poner en su integridad física, moral, psicológica y social en total peligro.

Puntualizó que la ley y el acuerdo aprobado contrarían el Estado Social de Derecho y el Orden Constitucional, por lo que solicita se ordene la inmediata derogación del proyecto de los muros de la infamia y el Art. 48 de la ley de la Infancia y adolescencia o en su defecto se ordene congelar dichas vulneraciones que atentan contra su dignidad y la de su familia hasta el máximo Tribunal de lo Constitucional decida sobre su Constitucionalidad. Igualmente, solicita sé decrete medida provisional en el sentido que no se vulneren sus derechos, siendo exhibido en el escarnio público hasta que se decida la presente acción".

II. PROVIDENCIA RECURRIDA:

Se trata de la emitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este Distrito Judicial, el pasado 30 de mayo, a través de la cual resolvió para este caso concreto, inaplicar el Acuerdo Nº 280 del 8 de mayo de 2007, emitido por el Concejo capitalino, que dispone la publicación de las fotografías, nombre y demás datos de los condenados contra la LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL, por incompatibidad con la Constitución Política y, tuteló los Derechos Fundamentales de la Prohibición de Tratos y Penas Degradantes, Dignidad y Debido Proceso, a favor del accionante JORGE ELIECER PAIPILLA, por violación al Debido Proceso, tras considerar que el Acuerdo Nº 280 del pasado 8 de mayo, emanado del Concejo de esta ciudad, no se puede aplicar en el caso concreto al accionante y, que de hacerlo, es decir, al publicar su fotografía, nombres y demás datos, se violarían sus derechos fundamentales alegados, de los cuales advierte un peligro inminente.

Considera el A-quo, que el Acuerdo 280 del 8 de mayo del año en curso, proferido por el Concejo de este Distrito Capital, contraviene las normas Constitucionales, al querer aplicar una sanción que no estaba vigente al momento de los hechos.

Fundamenta a la vez, que el Juez de tutela debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad previsto en el artículo 4º de la Carta Política, aún cuando no haya sido planteado por el accionante, para cuyo efecto, trae a colación las Sentencias T-001, T-002, T-005, T-007, T-008 y T-016 de 2005, por cuya razón, dispuso la inaplicación del Acuerdo 280 del 8 de mayo de 2007 del Concejo de este Distrito Capital.

III. LA IMPUGNACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS:

Inconforme con la decisión adoptada en sede de instancia el doctor ORLANDO PARADA DÍAZ, Presidente la Corporación, luego de notificarse de la misma, la apeló, tras considerar que el Acuerdo 280, sólo tiene aplicación a partir de su sanción, es decir, del 8 de mayo del año en curso y, no retroactivamente, por virtud de lo cual, aduce que dicha normatividad no se le aplicará al accionante JORGE ELIECER PAIPILLA y, consecuencialmente, no puede predicarse un peligro inminente e irremediable de sus derechos fundamentales, por lo que solicita la revocatoria del fallo impugnado.

De otro lado considera el impugnante, que el Acuerdo 280 del 8 de mayo del presente año, proferido por el Concejo de esta ciudad, no es incompatible con la Constitución Política, por cuanto no se ha producido, ni se producirá afectación o vulneración de los derechos fundamentales del condenado JORGE ELIECER PAIPILLA.

Por su parte la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, quien igualmente impugnó el fallo de tutela objeto de revisión, estima que dicha entidad, no ha dispuesto acciones que conduzcan a la publicación de fotografías de los condenados por delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales, cuyos ofendidos hayan sido menores de esta ciudad y, por ende, se está tutelando un derecho fundamental que no se ha conculcado. Agrega que el acto administrativo proferido por el Concejo Distrital, es de carácter general, impersonal y abstracto, por virtud de lo cual, la tutela no esta llamada a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio.

La misma Secretaría de Gobierno, por intermedio del Subdirector de Gestión Judicial, actuando como Representante Judicial y Extrajudicial del Distrito Capital, aduce que interviene en el trámite de la impugnación, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad; no obstante, su escrito no será tenido en cuenta, de una parte, por ser extemporáneo y, de otra, porque como se anotó en acápite que antecede, dicha entidad hizo uso legal del recurso de apelación en su oportunidad, a través del doctor RAUL NAVARRO MEJIA, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

IV. FUNDAMENTOS LEGALES PARA DECIDIR:

Es competente este Juzgado para conocer de la impugnación contra el pluricitado fallo, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86, de nuestra Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de protección a los derechos de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre y cuando no exista otra vía o recurso legal para hacerlos valer.

Goza la tutela, entre otras, de las características de celeridad, sencillez, preferencia, sumariedad y subsidiaridad; en virtud de esta última, no resulta procedente la vía tutelar ante la existencia de medio diferente de defensa judicial, que permita la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales; a menos que, se intente como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicios irremediable, entendido éste como el que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

Debe entonces este Despacho, con el fin de adoptar la decisión de rigor, efectuar previamente algunas consideraciones en torno al principio fundamental del Debido Proceso, en aras a determinar si el acuerdo 280 proferido el pasado 8 de mayo por el Concejo Distrital de esta ciudad, es o no aplicable para el caso por el que aquí se provee.

El Debido Proceso entendido en el sentido abstracto, como la garantía que le otorga el Estado al conglomerado social para hacer valer sus derechos sustanciales dentro de actuaciones administrativas o judiciales, que pudieron haberlos afectado o puesto en peligro.

Penalmente el Debido Proceso es entendido como la limitación al poder sancionatorio por parte del Estado, para evitar arbitrariedades de los funcionarios judiciales, quienes deben observar en desarrollo de la actuación jurisdiccional los trámites propios de cada actuación, con el fin de garantizar los derechos de los procesados.

El Artículo 29 de la Constitución Nacional establece:

"…El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho."

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…".

Así mismo, el Debido Proceso aparece consagrado, entre otras disposiciones el orden Internacional, que forman parte del bloque de constitucionalidad, tales como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre los Derechos Sociales y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, normas que han sido ratificadas por Colombia y, que por ende, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.

El Debido Proceso conlleva la protección de varios derechos, como el de Legalidad y el de la Irretroactividad de le (sic) ley entre otros.

El principio de Legalidad, es uno de los derechos que forman parte esencial del Debido Proceso y que conlleva la preexistencia de la ley penal, a aplicar a cada caso en particular.

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo 11, dispone:

"1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su Inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Decreto nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito."

Por su parte el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, consagra el Principio de Legalidad y Retroactividad de la Ley, así:

"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

A su turno el artículo 6º de la Ley 599 de 2000, señala:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el Juez o Tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados."

La Corte Constitucional, ha sostenido, entre otras sentencias, en la C-099 del 11 de febrero de 2003, que:

"De acuerdo con el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política1, le corresponde al legislador describir de manera clara, precisa e inequívoca, las conductas que han de considerase como hechos punibles, dado que las descripciones inexactas, imprecisas o difusas dan cabida a diferentes interpretaciones que pueden traducirse en resultados no queridos por el legislador, como puede serlo la arbitrariedad judicial.2 Una de las finalidades del principio de legalidad es entonces permitir que los ciudadanos conozcan previamente las conductas prohibidas y reprimidas por el ordenamiento jurídico, así como las penas o sanciones aplicables en caso de incurrir en ellas. En este sentido, la norma constitucional en mención prescribe que "nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa" (CP art. 29).3

Así pues la Constitución prohíbe que alguien sea juzgado conforme a normas sustanciales que definan penas, que no sean preexistentes al acto que se imputa. Esta prohibición, aplicable en primer lugar a los juicios penales, resulta extensiva a todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda la imposición de una sanción. En efecto, reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente.4 (…)

De esta manera se tiene que en el derecho administrativo sancionatorio rige el principio de legalidad de las sanciones, conforme al cual toda infracción debe ser castigada de conformidad con normas preexistentes al hecho que se atribuye al sancionado. (...)

No obstante, este último alcance del principio de legalidad de las sanciones no es absoluto, pues una persona puede resultar sancionada conforme a una ley que no estaba vigente al momento de cometer el delito o la falta, siempre y cuando sea más favorable que la que tenía vigencia en el momento en que se infringió la ley.5

Así mismo, el principio de legalidad es inherente al Estado social de derecho, representa una de las principales conquistas del constitucionalismo democrático, protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal.6

En la concreción del principio de legalidad participan, a su vez, los principios de reserva de ley y de tipicidad.

El primero de ellos exige que en el Estado democrático de derecho sea el legislado, como autoridad de representación popular por excelencia, el facultado para producir normas de carácter sancionador. En relación con este principio de reserva de ley, la Corte ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional sólo el legislador puede establecer, con carácter previo, la infracción y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas.7 Magistrado ponente doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO.

Descendiendo al caso concreto por el que aquí se provee, tal como se infiere del escrito de tutela y del fallo impugnado, debemos preciar que el accionante JORGE ELIECER PAIPILLA, fue condenado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena principal de 108 meses de prisión por el delito de Acceso Carnal, con menor de doce (12) años de edad, junto con las correspondientes penas accesorias, por hechos cometidos con anterioridad a la expedición del Acuerdo 280 del 8 de mayo del año en curso, proferido por el Concejo Distrital de esta ciudad.

Como se conoce, el artículo 3º del pluricitado Acuerdo 280, señala:

"En los espacios físicos determinados en los dos artículos anteriores se divulgara la siguientes información: nombres y foto reciente de los condenados por los delitos contra la libertad y la formación sexuales, cuyas victimas han sido menores de edad en Bogota, los delitos cometidos, la condena impuesta y la edad de las victimas. Las fotografías de los condenados serán de tamaño de pliego como mínimo."

Si bien la publicación de los nombres y fotografías de los condenados por delitos sexuales a que hace referencia el precepto antes trascrito, tal como lo señala el A-quo constituye una nueva sanción, que para el caso por el que aquí se provee no estaba vigente para el momento de los hechos por los cuales fue condenado el accionante JORGE ELIECER PAIPILLA, también es cierto que por esa misma razón y en consideración al principio de legalidad y favorabilidad de la pena, conforme lo aduce el impugnante, no será aplicable en este caso al tutelante, puesto que de hacerlo, se agravaría su situación; pues eventualmente dicha normatividad se aplicara para sentencias, pero con relación a hechos cometidos a partir de la vigencia del citado Acuerdo, esto es, a partir del 8 de mayo del año que avanza.

En conclusión, al accionante JORGE ELIECER PAIPILLA, no se le ha vulnerado, ni amenazado ninguno de sus derechos fundamentales que alega como violados, en la medida en que como lo adujo el doctor. ORLANDO PARADA DIAZ, Presidente del Concejo Distrital de esta ciudad, el Acuerdo 280 del pasado 8 de mayo, no se aplicará para el caso concreto por el que aquí se resuelve.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad, que aplico el A-quo en el fallo impugnado al disponerla de la inaplicación del Acuerdo 280 del 8 de mayo del año en curso, emanado del Concejo Distrital de esta ciudad, por encontrarlo incompatible con normas de Carta Política, como el artículo 12, hemos de precisar lo siguiente:

En efecto, el artículo 4º de la Constitución Política, consagra la excepción de inconstitucionalidad cuando dispone:

"La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales…"

Del contexto de precepto antes anotado, se infiere palmariamente que la excepción de inconstitucionalidad se presenta cuando existe contradicción de rango legal con una de carácter supralegal, que regulan a su vez el mismo caso y, que por ende, no pueden aplicarse al mismo tiempo, evento en el cual prima la norma superior (Constitucional).

En el caso por el que aquí se falla, como se anotó, el multicitado Acuerdo 280 del pasado 8 de mayo, no se puede aplicar al caso del accionante, JORGE ELIECER PAIPILLA, por virtud del principio de Legalidad de la pena, puesto que no estaba vigente para la época de los hechos por los cuales fue condenado, tal como igualmente lo hizo saber el impugnante, razón por la cual en este caso particular, tampoco se puede hablar de excepción de inconstitucionalidad, pues para que esta figura se presente se requiere la vigencia simultanea de la norma legal con la norma superior.

Con relación a la excepción de inconstitucionalidad la Corte Constitucional en el auto Nº 015 del 4 de febrero de 2003, con ponencia de doctor. MARCO GERARDO MONROY CABRA, sostuvo:

"…4. Legitimidad y validez de los pronunciamientos judiciales en los cuales se da aplicación de la excepción de inconstitucionalidad."

El artículo 4º constitucional no solo permite, sino que ordena que en cualquier caso de incompatibilidad de la Constitución contra otra Ley o norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. En esa medida, el funcionario judicial que le aplique la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto ve plenamente validos sus pronunciamientos a la luz de la Carta Política.

La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no es incompatible con la competencia que tienen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para determinar, de manera definitiva, la inexiquibilidad o nulidad de una norma por inconstitucional. Esto se fundamenta principalmente en el efecto diverso de cada una de las figuras jurídicas. Ha dicho esta Corporación:

"Como éste es un aspecto de la supremacía de la Constitución, y a la Corte se le confía la guarda de dicha supremacía, es obvio que esta Corporación tiene la capacidad jurídica para declarar la inaplicabilidad, en un caso concreto, de una norma legal, cuando considera que es violatoria de la Constitución y ella no ha sido aún declarada inexequible.

En este sistema el proceso ya no es ofensivo: para invocar la inconstitucionalidad de la ley es necesario que ésta haya sido aplicada; es decir, que no intervienen sino de manera incidental, a propósito de un proceso, y a titulo de excepción, presentada por una de las partes en él. En este caso si el juez encuentra fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejará de aplicar la ley, pero únicamente para quien lo solicitó. Al contrario de lo sucede en la acción de inconstitucionalidad, la ley conserva su eficacia jurídica, es decir, no se anula y por consiguiente podrá ser aplicada posteriormente, siempre que no se le oponga, la excepción de inconstitucionalidad. El objeto de la excepción, no es pues la anulación, sino la no aplicación de la ley en el proceso establecido.

Se establecen, pues, algunas diferencias muy claras con la acción de inconstitucionalidad: en el primer sistema la acción puede ejercitarla cualquier persona y el fallo produce efectos, erga omnes, es decir, generales; la excepción sólo puede imponerla la parte interesada dentro del litigio, y no produce efectos sino respecto de ella es decir, individuales. Por otra parte, a diferencia de la acción, la excepción de inconstitucionalidad no requiere de tribunales especiales, sino que puede ser conocida por los tribunales (…)…"8

En consecuencia, no observándose trasgresión alguna sobre los Derechos Fundamentales del accionante JORGE ELIECER PAIPILLA, se revocará la decisión objeto de alzada y, en su lugar, se denegará por improcedente para el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

REVOCAR íntegramente el fallo impugnado.

SEGUNDO:

DENEGAR por improcedente – para este caso concreto – la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante JORGE ELIECER PAIPILLA.

TERCERO:

COMUNICAR tanto a la accionante, como a la accionada y al Juzgado de instancia, la decisión aquí adoptada.

CUARTO:

ORDENAR que se envíe la actuación procesal ante la Honorable Corte Constitucional – Sala de Selección de Tutelas –para su eventual revisión.

CUMPLASE.

El Juez,

NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA

El Secretario,

LUIS FACUNDO ARDILA QUITIAN

NOTAS DE PIE DE PÁGINAS

1 El artículo 29 de la Constitución Política dispone que "El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En material penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."

2 Esta Corporación ha hecho referencia a los fines que se persiguen con los principios de legalidad y tipicidad. Así, en la Sentencia C-173 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, señalo que "No debe olvidarse, en efecto, que en virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuando responden por las conductas prohibidas por la ley (artículo 6 C.P.). No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de reemplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho (artículo 113 C.P.)".

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-769 de 1998 y C-996 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-559 de 1999 y C-834 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-843/99, por ejemplo, se expreso que "según la Carta, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29), lo cual significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, única y exclusivamente, el llamado a contemplar por vía general y abstracta la conducta delictiva y la sanción correspondiente".

4. Sobre el particular pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias: C- 211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. C- 564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. C- 386 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

5. Corte Constitucional. Sentencia C- 922 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

6. En la sentencia C-710 de 2001, la Corte expresó que "la consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legitimo solamente si esta previamente autorizado por la ley. Nadie podrá se juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

7. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-739 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

8. Ver sentencia T- 006/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte conoció de una tutela interpuesta contra el Procurador General de la Nación puesto que dentro de un proceso disciplinario que se adelantaba contra el actor no se le había dado trámite a la recusación presentada por este. Solicitaba el actor que en virtud del silencio del procurador conociera la recusación del Presidente de la República puesto que, según el artículo 35 del Decreto 3404 de 1983 se debería surtir este trámite. La Corte Constitucional considero que se debería aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a tal artículo puesto que según la Constitución el Procurador General es el supremo director del Ministerio Público y no se puede remitir sus asuntos al Presidente como superior funcional.)