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Radicación 351 de 1990 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
--//1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Radicación 351 mayo 21 de 1990

Radicación 351 mayo 21 de 1990. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Javier Henao Hidrón. Recurso que se interpone ante la Junta de Escalafón, dice:

 

1. Al regular su campo de aplicación, el Código Contencioso Administrativo dispone en su Título Preliminar respecto de los procedimientos administrativos, que los regulados por leyes especiales se regirán por éstas: y en lo no previsto por ellas; se aplicarán las normas de la primera parte del Código que sean compatibles (artículos 1, inciso 2)

 

2. El mencionado Código desarrolla el principio de derecho administrativo denominado "la decisión, antes de que sean susceptibles de controversia ante la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 5, establece de manera general el derecho para toda persona (natural o jurídica), afectada por un acto de la administración, de hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Ya en lo que concierne a los recursos en la vía gubernativa, el artículo 50, en sus dos primeros numerales, preceptúa:

 

Artículo 50º.- Recursos en la vía gubernativa. Por Regla general, contra los actos que ponga fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

 

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

 

Los mencionado recursos: el de reposición, el de apelación (y el de queja, cuando se rechace el de apelación), proceden contra los actos de carácter particular que "pongan fin a las actuaciones administrativas", con el propósito de que la Administración aclare, modifique o revoque sus propias decisiones. La tramitación de los mismos genera la actuación administrativa que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han denominado "vía gubernativa".

 

3. Por disposición del artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, en su nueva versión (Decreto 2304 de 1989, artículo 8), el agotamiento de la vía gubernativa se produce cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos, o cuando sean denegados por haber ocurrido el fenómeno del silencia administrativo negativo.

 

El mismo artículo prevé que para agotar la vía gubernativa es obligatorio interponer, cuando sea procedente, el recurso de apelación, en procura de que el superior jerárquico revise las decisiones del funcionario subalterno. Sin embargo, cuando contra un acto administrativo sólo proceda el recurso de reposición, éste tendrá también el carácter de obligatorio, con el fin de que el funcionario que lo expidió tenga la oportunidad de corregirlo, si encuentra que con el mismo se incurrió en algún error.

 

El agotamiento de la vía gubernativa, como consecuencia, está íntimamente relacionado con la oportunidad que tienen las personas para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y poder controvertir los actos administrativos que consideren inconstitucionales o ilegales y que, por su carácter particular y concreto, le causan perjuicio.

 

Para los efectos indicados, el artículo 135 Ibídem, dispone que es necesario haber agotado la vía gubernativa para que surja el derecho de los particulares consistente en acudir anote los organismos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales de carácter particular y concreto. La acción pertinente se dirige, además, a obtener el restablecimiento del derecho de acto, amparado por una norma jurídica y lesionado por un acto de la administración pública.

 

4. El Decreto 2277 de 1979 - Estatuto Docente - materia de la consulta, regula el trámite del proceso que debe adelantarse contra los educadores que incurran en supuestas faltas disciplinarias.

 

En dicho régimen está previsto que corresponde a las Juntas Seccionales de Escalafón, imponer a los educadores sanciones por mala conducta; contra las providencias respectivas es suceptible de ser interpuesto el recurso de reposición ante la misma Junta y el de apelación para ante la Junta Nacional de Escalafón.

 

El recurso de apelación es obligatorio para que se produzca el agotamiento de la vía gubernativa.

 

De donde se deduce que en el caso propuesto, el recurso de reposición no es obligatorio, pues su presentación dependerán de la voluntad del interesado. Sin embargo, si se interpone el recurso de reposición, será necesario presentar en forma subsidiaria el de apelación; y el término legal transcurrirá para éste, que es el recurso obligatorio.

 

5. Teniendo en consideración que el agotamiento de la vía gubernativa se produce cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y que, además cuando el recurso de apelación sea procedente debe interponerse obligatoriamente, la Sala concluye que presentado el recurso de apelación como subsidio del de reposición, es necesario que el superior jerárquico examine la actuación del funcionario inferior, así éste haya modificado parcialmente el respectivo acto administrativo.

 

Tan solo en el evento en que el funcionario que dictó el acto recurrido, proceda a revocarlo o modificarlo de conformidad con las pretensiones del recurrente, su haría inoperable el trámite ante el superior porque entonces se presentaría una razón obvia: la sustracción de materia y, como consecuencia, al desaparecer la controversia, el interesado carecerá de motivo para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

LA SALA RESPONDE

 

En el caso planteado en la consulta es necesario dar trámite al recurso de apelación interpuesto, como subsidiario del de reposición, contra la providencia sancionatoria expedida por la Junta Nacional de Escalafón deberá entonces pronunciarse sobre la apelación en el aspecto desfavorable al recurrente.