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RESOLUCIÓN 114 DE 2010 (Abril 22) Modificada por el art. 4, Resolución Sec. General 284 de 2013 Por la cual se actualiza el Manual Distrital de Procesos y Procedimientos Disciplinarios para las entidades distritales a las que se aplica el Código Disciplinario Único NOTA: Ver Decreto Distrital 139 de 2017. EL SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL En ejercicio de las funciones conferidas en el artículo 1 y literal e) del artículo 8 del Decreto Distrital 267 de 2007 y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con los literales d) y h) del artículo 48 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 son funciones básicas de la Secretaría General "Formular, orientar y coordinar las políticas para el fortalecimiento de la función administrativa distrital y su modernización, a través del mejoramiento de la gestión y de las estrategias de información y comunicación, de la utilización de los recursos físicos, financieros, tecnológicos e informáticos, y del desarrollo de las funciones de organización, dirección, control y seguimiento", así como "Liderar, orientar y coordinar la política del sistema integral de información y su desarrollo tecnológico". Que en cumplimiento del Decreto Distrital 284 de 2004 la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá adoptó el "Manual Único de Procesos y Procedimientos Disciplinarios" mediante la Resolución 372 de 2006. Dicha Resolución es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los funcionarios que integran las oficinas o dependencias encargadas del control disciplinario interno en las diferentes entidades y organismos distritales, a las que aplica el Código Disciplinario Único. Que el artículo 3° de la Resolución 372 de 2006, señala que, "El equipo transversal de control interno disciplinario, liderado por la Oficina de Control Disciplinario1 de la Secretaría General continuará ejerciendo sus responsabilidades de revisión, seguimiento y actualización del presente manual, con el fin de que siempre este enmarcado dentro de las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia". Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Distrital 284 de 2004 y en el Acuerdo 257 de 2006, se creó el Subcomité de Asuntos Disciplinarios del Distrito Capital, como instancia encargada de formular y adoptar las políticas y estrategias en materia disciplinaria y, mediante la Resolución 367 de 2007, modificada por la Resolución 002 de 2010, se adoptó el Reglamento Interno de este Subcomité. Que mediante el Decreto 267 de 2007 se creó la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios, la cual ha venido realizando la revisión, seguimiento y evaluación de diversos temas en materia disciplinaria, tanto sustanciales como procesales, que ameritan ser actualizados; así mismo, advirtió sobre la necesidad de desarrollar los procedimientos de carácter distrital, a efecto de armonizar los conceptos, la estandarización de formas de actuar y proteger la función pública al interior de la entidad, que permitan preservar la aplicación del principio procesal en la actuación disciplinaria. Que los aspectos a actualizar en los procedimientos disciplinarios, ordinario y verbal, en primera instancia, incluyen el trámite de los impedimentos o recusaciones formuladas en contra de los funcionarios competentes para adelantar la primera instancia, los términos de reparto y excluyen las tareas correspondientes al nominador. Que los temas relacionados con el procedimiento en Segunda Instancia incluyen todas las actuaciones propias del nominador dentro del trámite del proceso disciplinario, tales como los recursos de apelación, queja, la consulta de la suspensión provisional, los impedimentos y las recusaciones (Ley 734 de 2002). Que con el fin de mantener la unificación y armonía en los criterios y conceptos disciplinarios así como lograr una estandarización en las formas de actuar de los operadores disciplinarios, es necesario actualizar el "Procedimiento Disciplinario Ordinario y Verbal en Primera Instancia", y adoptar el "Procedimiento Disciplinario en Segunda Instancia" para las entidades y organismos Distritales en las cuales es aplicable el Código Disciplinario Único. Que la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios en su calidad de administradora del Sistema de Información Disciplinaria, deberá hacer los ajustes necesarios para la parametrización en el Sistema del Procedimiento Disciplinario de Segunda Instancia y capacitará a los funcionarios que conozcan del control disciplinario en dicha instancia sobre la operatividad del mismo. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1.- Actualizar e incorporar al Manual Distrital de Procesos y Procedimientos Disciplinarios "Los Procedimientos Disciplinarios Ordinario y Verbal en Primera Instancia", documento anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO 2.- Adoptar e incorporar al Manual Distrital de Procesos y Procedimientos Disciplinarios el "Procedimiento Disciplinario de Segunda Instancia" para todas las entidades y organismos del Distrito a las que se aplica el Código Disciplinario Único, anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO 3.- El "Procedimiento Disciplinario Ordinario y Verbal" y el "Procedimiento Disciplinario de Segunda Instancia" adoptados por la presente Resolución son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los funcionarios que integran las oficinas o dependencias encargadas del control disciplinario interno y de las oficinas que conozcan del control disciplinario en Segunda Instancia en las diferentes entidades y organismos de carácter distrital, a las que les es aplicable el Código Disciplinario Único. ARTÍCULO 4.- Derogado por el art. 156, Decreto Distrital 654 de 2011. El Subcomité de Asuntos Disciplinarios del Distrito Capital, cuya Secretaría Técnica se encuentra en cabeza de la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., tendrá la responsabilidad de efectuar la revisión, seguimiento y actualización del Manual de Procedimientos de Primera y Segunda Instancia, enmarcando sus disposiciones a los preceptos constitucionales y legales que rijan la materia. ARTÍCULO 5.- La Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios efectuará los ajustes requeridos para la implementación del procedimiento disciplinario en Segunda Instancia y capacitará a los funcionarios que conozcan de este procedimiento. ARTÍCULO 6.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Resolución N° 372 de 2006. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). YURI CHlLLÁN REYES Secretario General
1. OBJETIVO Proteger la función pública al interior de la entidad, adelantando las actuaciones disciplinarias relacionadas con sus servidores, determinando así la posible responsabilidad frente a la ocurrencia de conductas disciplinables. 2. ALCANCE El procedimiento ordinario tiene su inicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del C. D. U., de oficio; por información proveniente de un servidor público o de otro medio que amerite credibilidad; o por queja formulada por cualquier persona; y por anónimos, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Finaliza con cualquiera de las siguientes decisiones: un auto inhibitorio, un auto de archivo definitivo; un auto de remisión por competencia y el correspondiente fallo sancionatorio o absolutorio. 3. DEFINICIONES ACCIÓN. Derecho subjetivo público que tienen todos los ciudadanos para acudir ante las autoridades judiciales o administrativas para garantizar la preservación de un derecho. ACCIÓN DISCIPLINARIA. Facultad que poseen la propia administración y todos los ciudadanos de acudir ante las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones y se impongan las sanciones legales, contra servidores públicos que cometan irregularidades en el desempeño de la función. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Acción contenciosa administrativa que debe promover el Estado cuando haya sido condenado a reparar daños como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, para recuperar de su peculio el valor pagado. Esta acción se ha instituido para responsabilizar civilmente a los servidores públicos y a toda persona que actúa en nombre del Estado, por sus actuaciones; a la vez que para proteger el patrimonio público. ACTO ADMINISTRATIVO. Declaración de voluntad realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Conjunto de decisiones y operaciones que emanan de las autoridades administrativas tendientes a cumplir los cometidos estatales, prestar satisfactoriamente los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e intereses reconocidos a los administrados. ACUERDOS. Normas emanadas de los Concejos Municipales o Distritales. ACUMULACIÓN Instituto procesal por el cual dos o más procesos disciplinarios, iniciados separadamente y sin que se haya adoptado decisión de fondo se pueden unir en razón de alguna conexidad (sujeto o causa) en virtud del artículo 81 del Código Disciplinario Único. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Actividad que se desarrolla en los organismos oficiales para el cumplimiento de los fines del Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. AMONESTACIÓN ESCRITA. Sanción aplicable a los servidores públicos que hayan incurrido en faltas leves culposas, consistente en un llamado de atención que se le hace por escrito y el cual deberá incorporarse en su hoja de vida. Constituye antecedente disciplinario. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Sanciones disciplinarias ejecutoriadas que figuren en la hoja de vida del servidor público y en los organismos de control externo, que sirven de fundamento en procesos disciplinarios posteriores para graduar la sanción. ANTIJURIDICIDAD. Realización de una conducta contraria a derecho, sin justificación. APROBACIÓN PRESUPUESTAL. Partidas que aparecen en el presupuesto de gastos y señalan los topes máximos de gasto para ser ejecutados o comprometidos durante la vigencia anual correspondiente. ARCHIVO DEFINITIVO. Decisión con fuerza de cosa decidida, a través de la cual se termina el procedimiento disciplinario en cualquiera de sus etapas o al momento de evaluar la investigación, como consecuencia de encontrarse demostrada cualquiera de las siguientes causales: que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. ARTÍCULO. Cada una de las disposiciones numeradas de un tratado, Constitución Nacional, ley, reglamento o acto administrativo. AUDIENCIA. Acto que se efectúa para conocer de determinadas personas, los argumentos a favor o en contra de decisiones que proyecten las autoridades. AUDIENCIA PÚBLICA: Diligencia en donde el operador disciplinario competente escucha a los presuntos implicados de una conducta disciplinaria sometida a procedimiento verbal, atiende sus peticiones de pruebas, practica las que sean necesarias para el perfeccionamiento de la actuación y profiere el fallo que en derecho corresponda. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Providencia mediante la cual el operador disciplinario da inicio a la investigación formal del asunto. Requiere que se encuentre demostrado objetivamente el comportamiento presuntamente constitutivo de falta y su posible autor. AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA: Decisión por medio del cual el operador disciplinario califica el procedimiento a seguir, ante la presencia de alguna de las eventualidades consagradas en el artículo 175 del C. D. U., y en consecuencia cita a un servidor público para que responda respecto de una presunta falta disciplinaria, en una audiencia pública. AUTO DE SUSTANCIACIÓN. Pronunciamiento que emite el operador disciplinario para impulsar el trámite de la actuación. AUTO INTERLOCUTORIO. Pronunciamientos motivados que emite el operador disciplinario para definir cuestiones de fondo en la actuación. AUTOR. Servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas que comete la falta disciplinaria. AUTORIDAD. Poder legítimo. Facultad para tomar decisiones de obligatorio cumplimiento. BUENA FE. Obrar con la convicción de que con sus actos no se lesionan intereses de terceros. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Es el fenómeno que se presenta, cuando transcurrido el tiempo que la ley fija para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo. CALUMNIA. Falsa imputación de un delito. CAPACITACIÓN. Desarrollo del proceso intelectivo y de habilidades técnicas y operativas en alguna área del conocimiento. CARGA DE LA PRUEBA. Obligación procesal a cargo del Estado, que le impone el deber de demostrar en el proceso la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad del autor. CASO FORTUITO. Se reputa fortuito el hecho causado por mero accidente, totalmente imprevisto, sin que medie dolo ni culpa del sujeto. Constituye causal de exclusión de la responsabilidad. C.D.U.: Código Disciplinario Único. CELERIDAD. Rapidez y oportunidad con la que se deben realizan las diversas actuaciones administrativas. Implica la supresión de pasos, tiempos, movimientos, soportes, documentos, firmas, copias, etc., no indispensables. COACCIÓN. Presión realizada por medio de violencia y sin estar legítimamente autorizado, tendiente a que un tercero realice conductas a las que no esta obligado u omita conductas a las que está obligado legalmente. COBRO COACTIVO. Actividad administrativa encaminada a lograr el pago de las sanciones pecuniarias adeudadas al Estado. CÓDIGO. Conjunto armónico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo. COMISIÓN. Orden y facultad que una autoridad da por escrito a otra para que realice alguna diligencia o practique alguna prueba. COMPETENCIA. Presupuesto del proceso consistente en la cualidad de un órgano jurisdiccional que le permite o le exige conocer validamente de un tipo de asuntos y tener preferencia legal respecto de otros órganos jurisdiccionales, para conocer de un litigio o causa determinados. COMPETENCIA PREFERENTE. Facultad otorgada a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías Municipales o Distritales, para desplazar a las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el conocimiento de una actuación disciplinaria en cualquiera de las etapas. COMUNICACIONES. Son aquellas que realiza el operador disciplinario a las partes para informar de las decisiones. CONFESIÓN. Reconocimiento libre y voluntario que realiza el implicado de su responsabilidad como autor de la falta que se le imputa. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Controversia surgida entre dos autoridades judiciales o administrativas, cuando ambas pretenden conocer o no del mismo asunto. Solamente se da entre autoridades de igual jerarquía. CONFLICTO DE INTERESES. Se presenta cuando el servidor público deba actuar en asunto en el que tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente o sus parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. En este caso existe la obligación legal para el servidor de declararse impedido. CONDUCENCIA. Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone la comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Conjunto de reglas fundamentales que rigen la organización y las relaciones de los poderes públicos, los derechos de los asociados y la manera como se concilian la autoridad y la libertad. CONSULTA. Obligación del operador disciplinario de remitir la actuación al Superior para un nuevo examen cuando dispone la suspensión provisional del disciplinado. CONTRATISTA. Persona que por contrato ejecuta una obra, suministra un bien o se encarga de un servicio para la administración o para un particular. CONTRATO DE TRABAJO. Es aquel acuerdo de voluntades, en virtud del cual una persona, a cambio de remuneración, presta sus servicios por cuenta de otra, transfiriéndole su resultado. Forma de vinculación del trabajador oficial. CONTRAVENCIÓN. Conducta punible que por no afectar bienes jurídicos de mayor entidad, no reviste la categoría de delito, y por ende merece tanto un procedimiento como una sanción, menos rígida. CONTROL. Dispositivo que regula la acción de un mecanismo. Inspección, fiscalización, dominio. CONTROL FISCAL. Función pública que tiene a su cargo la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles. Es ejercido en forma posterior por la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales y Municipales. CONTROL INTERNO. Aquel que se realiza bajo responsabilidad de la misma entidad. Es un sistema de autocontrol institucional. CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO. Potestad que ejercen las entidades y organismos del Estado para regular el comportamiento de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas y garantizar que las cumplan adecuadamente. CONVENCIÓN COLECTIVA. Mecanismo por medio del cual uno o más empleadores y una o varias organizaciones sindicales o de trabajadores acuerdan las condiciones que han de gobernar los contratos individuales de trabajo. COSA JUZGADA. Efecto propio de las sentencias en firme. Tiene la finalidad jurídica de que los hechos debatidos y definidos ante las autoridades competentes no puedan ser objeto de investigaciones o sanciones posteriores. CULPA. Forma de incurrir en falta disciplinaria, por no actuar con el deber de cuidado exigido en una situación concreta. CULPA GRAVE. Cuando se incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. CULPA GRAVÍSIMA. Cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. CULPABILIDAD. Conforma el aspecto subjetivo de la infracción disciplinaria y se predica cuando en el comportamiento del agente concurren el dolo o la culpa. DDAD. Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios. DEBERES. Relación de obligaciones establecidas en el Código Disciplinario para los servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, encaminadas al efectivo cumplimiento de la función pública. DEBIDO PROCESO. Sometimiento de las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas, a las formalidades preestablecidas por las normas jurídicas. Tiene como finalidad la protección de las garantías consignadas en la normatividad. DECRETO. Forma que deben revestir las decisiones de las autoridades de la rama ejecutiva siempre que aprueben disposiciones de carácter general de rango inferior a la Ley. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Técnica de manejo administrativo, en virtud de la cual se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por este, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley. DELITO. Conducta humana gravemente lesiva de aquella parte fundamental del bien común requerida por la existencia misma de la sociedad, y para la cual se ha señalado como consecuencia jurídica la imposición de penas o medidas de seguridad. DENUNCIA. Acto, oral o escrito por el cual cualquier persona declara el conocimiento que tiene acerca de la comisión de un delito. DE OFICIO. Derecho y deber que le permite al Estado iniciar y adelantar la actuación disciplinaria por su propia iniciativa. DERECHO. Conjunto de normas o reglas que rigen la actividad humana en la sociedad, cuya inobservancia esta sancionada. DERECHO DE DEFENSA. Garantía del disciplinado, que le permite directamente o por intermedio de su abogado, solicitar, aportar y controvertir las pruebas que se aducen en su contra, desvirtuar los cargos que se le imputan e impugnar las decisiones que le sean desfavorables. DERECHO DE PETICIÓN. Derecho constitucionalmente reconocido a todas las personas para formular solicitudes respetuosas ante entidades públicas o privadas y a obtener de ellas respuesta en los términos perentoriamente establecidos. DERECHO DISCIPLINARIO. Conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. DERECHOS HUMANOS. Derechos del individuo, naturales e innatos, que deben ser reconocidos y protegidos por el Estado. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Normas relativas a la protección de las víctimas de los conflictos armados nacionales e internacionales. DESCARGOS. Pieza procesal en la cual el disciplinado se pronuncia y ejerce su defensa frente a los cargos objeto de acusación, solicitando además la práctica de pruebas. DESCENTRALIZACIÓN. Traslado de asuntos que serían de conocimiento de la autoridad central, a las autoridades territoriales, o de la administración central a otras autoridades a quienes se confía el desempeño de labores especializadas, de tal suerte, que la decisión administrativa en los dos casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente territorial o por la entidad prestadora del servicio o encargada del ejercicio de funciones administrativas. DESCONCENTRACIÓN. Transferencia de potestades para la toma de decisiones a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio; con el propósito de descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y contribuir así a su rápido diligenciamiento. DESISTIMIENTO. Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia. No opera en materia disciplinaria. DESTITUCIÓN. Desvinculación del empleado, de la entidad y del servicio, a título de sanción y como consecuencia de la incursión en una falta gravísima. Es la máxima sanción administrativa aplicable cuando a esa decisión conduzca un proceso disciplinario. Va siempre acompañada de inhabilidad general. DETERMINACIÓN O AUTORÍA INTELECTUAL. Es referida a la persona que quiere la realización del delito pero lo ejecuta a través de otra, a la que fuerza o induce a ejecutarlo materialmente. DIGNIDAD HUMANA. Principio inherente al ser humano, que constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado que impide convertir al imputado en objeto de prueba y someterlo a tratos inhumanos, crueles o degradantes. DOCUMENTOS. Cualquier cosa que siendo susceptible de ser percibida por la vista o el oído, o por ambos, sirve por si misma para ilustrar o comprobar, por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera. DOLO. Forma de incurrir en falta disciplinaria consistente en el conocimiento del servidor público de los hechos constitutivos de la infracción y a pesar de lo cual quiere su realización. DUDA RAZONABLE. Ausencia objetiva de certeza acerca de la responsabilidad del disciplinado, que surge tras el análisis probatorio y que no es posible obtener. ECONOMÍA. Optimo aprovechamiento de los recursos asignados a una función administrativa. EFECTO DEVOLUTIVO. Característica que ostenta el recurso de apelación interpuesto contra determinadas decisiones, según el cual el inferior no pierde competencia para proseguir el trámite del proceso. EFECTO DIFERIDO. Característica predicable del recurso de apelación interpuesto contra determinadas decisiones, según el cual el inferior pierde competencia en los aspectos que dependen de la decisión del superior. EFECTO SUSPENSIVO. Característica que ostenta el recurso de apelación interpuesto contra determinadas decisiones, según el cual el inferior pierde competencia para seguir conociendo del proceso y la decisión que haya adoptado no se cumple hasta tanto se pronuncie el superior sobre ella. EFICACIA. Logro de resultados. Cumplimiento de metas y objetivos en la actividad administrativa, en términos de cantidad, calidad. EFICIENCIA. Maximización en el empleo de los diferentes recursos a disposición de la entidad. EJECUTORIEDAD. Principio según el cual, el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. ELECCIÓN. Método de designación del titular o titulares de un órgano, caracterizado por la pluralidad de los llamados a tomar parte en aquélla. ESTADO. Comunidad organizada en un territorio definido, mediante un orden jurídico servido por un cuerpo de funcionarios determinado y garantizado por un poder jurídico, autónomo y centralizado que tiende a realizar el bien común, en el ámbito de esa comunidad. ESTATUTO. Régimen jurídico que gobierna determinada actividad o ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos que guarden entre sí homogeneidad en relación con el área de que se trata. ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO. Ley de jerarquía orgánica que regula la programación, preparación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones de la nación, de las entidades territoriales y de los entes administrativos de cualquier nivel administrativo y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo. EXPEDIENTE. Conjunto de todos los documentos correspondientes a un asunto o negocio. Serie ordenada de actuaciones procesales administrativas o judiciales. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Forma de terminación del proceso que ocurre por la muerte del investigado o la prescripción de la acción disciplinaria. FACTOR DE CONEXIDAD. Permite conocer en una sola actuación varias faltas cometidas por un mismo servidor público. Igualmente determina la competencia del funcionario que debe conocer la investigación, cuando en la comisión de la falta han intervenido varios servidores públicos de una misma entidad, evento en el cual es competente el que por disposición legal tenga la atribución de juzgar al de mayor jerarquía. FACTOR FUNCIONAL. Aspecto que determina la competencia del funcionario que debe conocer la investigación en razón de la calidad del disciplinado. FACTOR TERRITORIAL. Aspecto que determina la competencia del funcionario que debe conocer la investigación en razón del territorio donde se cometió la falta. FALLO. Tipo de decisión final que se toma dentro del proceso disciplinario, una vez agotadas o cumplidas todas sus etapas procesales, en la cual se define o resuelve de fondo la responsabilidad del investigado, a través de una absolución o una imposición de sanción. (Art. 97, 169 y 170 del C. D. U.) FALTA DISCIPLINARIA. Incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad, que da lugar al adelantamiento de una acción disciplinaria y, consecuentemente, a la imposición de una sanción del mismo tipo. (Art. 23 del C. D. U.). FAVORABILIDAD. Principio según el cual la disposición más benigna se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. FISCALIA. Institución de la rama judicial que ejerce las funciones de investigación y acusación de los presuntos infractores ante los tribunales y juzgados competentes. FUERO CONSTITUCIONAL. Garantía de que gozan determinados servidores públicos en virtud del cargo que ostentan, que les da la posibilidad de ser juzgados por funcionarios y a través de procedimientos especiales. FUERZA PÚBLICA. Entidad conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. FUNCIÓN CORRECTIVA. Finalidad propia de la sanción disciplinaria encaminada a castigar los comportamientos de los servidores públicos que ofenden o colocan en peligro la función pública. FUNCIÓN PREVENTIVA. Finalidad de la sanción disciplinaria consistente en disuadir al servidor público de incurrir en violación al Régimen Disciplinario mediante la amenaza de imponer sus consecuencias jurídicas. FUNCIÓN PÚBLICA. Conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus cometidos, garantizando así la realización de sus fines. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Valoración que el operador disciplinario efectúa para determinar la clase de sanción a imponer, así como su extensión. IGNORANCIA SUPINA. La que procede de negligencia en aprender o averiguarlo que puede y debe saberse. IMPEDIMENTO. Causales taxativas señaladas en la ley que obligan al operador disciplinario a apartarse del conocimiento del asunto para asegurar la imparcialidad en su trámite. IMPERTINENCIA. El proceso está constituido por los hechos que es necesario probar. La impertinencia se predica entonces de las pruebas que se refieren a hechos que no son materia del proceso. INCOMPATIBILIDAD. Imposibilidad para el ejercicio simultaneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública. INCORPORACIÓN Actuación procesal por la cual se dispone unir dos o más actuaciones disciplinaria adelantadas por los mismos hechos y motivos respecto de los mismos sujetos procesales. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Etapa opcional que se adelanta dentro del procedimiento ordinario, cuya finalidad es establecer la procedencia de la investigación disciplinaria, verificando la ocurrencia de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria; o identificando e individualizando al autor de la misma. INDICIOS. Hechos de los cuales se infieren otros, que son los jurídicamente relevantes para la investigación. INFORMANTE. Es el servidor público que al tener conocimiento de una conducta contraria al régimen disciplinario, cumple con el deber de ponerla en conocimiento del competente. INHABILIDAD. Circunstancias expresadas en la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público. INHABILIDAD ESPECIAL. Sanción disciplinaria que se impone junto con la suspensión e implica la imposibilidad de ejercer la función pública. INHABILIDAD GENERAL. Sanción disciplinaria que se impone junto con la destitución, que implica la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Circunstancias determinadas en la Constitución y la ley que surgen con posterioridad al ejercicio de un cargo o función pública y que imposibilitan que se continúe desarrollando. INHIBITORIO. Decisión que no hace tránsito a cosa decidida, a través de la cual el operador disciplinario se abstiene de adelantar una actuación disciplinaria, por encontrar, entre otros aspectos, que la queja es manifiestamente temeraria, se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. (Art. 152, parágrafo 1, en armonía con el artículo 73 del C. D. U.) INIMPUTABILIDAD. Incapacidad o falta de madurez mental de una persona para entender la norma y actuar según ese entendimiento. INJURIA. Toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. INSPECCIÓN O VISITA ESPECIAL. Medio de prueba por medio de la cual el operador disciplinario puede comprobar el estado de lugares, los rastros y otros efectos materiales de utilidad para la investigación. INTEGRACIÓN NORMATIVA. Principio según el cual es viable aplicar instituciones procesales propias de estatutos diferentes al Código Disciplinario Único en aquellos eventos en que el fenómeno no este regulado en éste, pero siempre y cuando no se opongan a su naturaleza y finalidad. INTERVENTORÍA. Servicio de supervisión y control al cumplimiento del objeto y a la correcta destinación de los recursos públicos en el desarrollo de un contrato estatal. Esta labor puede ser asignada a un servidor público o a un particular. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Etapa del procedimiento ordinario, adelantada cuando se encuentra identificado al posible autor o autores de una falta disciplinaria, cuyas finalidades son: verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió; el perjuicio causado a la Administración y la responsabilidad del investigado INVESTIGADO. Persona a la que se le endilga la comisión de una falta disciplinaría y cuya responsabilidad es debatida en el proceso. JUECES. Son los funcionarios de la rama judicial encargados de estudiar y decidir si procede o no, en derecho, dispensar las tutelas jurídicas debatidas en el proceso. JURISDICCIÓN. Potestad que tiene el estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, penales, laborales, administrativas, etc.). JURISDICCIÓN COACTIVA. Atribución asignada a las entidades de derecho público, tanto nacionales como territoriales, para hacer efectivas por sus propios medios las obligaciones legalmente causadas en su favor cuando los deudores las incumplieren. Procede igualmente contra las obligaciones exigibles a los funcionarios públicos. JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA. Atribución asignada a la Procuraduría General de la Nación, Personerías Municipales y Distritales y órganos de Control Interno Disciplinario de las diferentes entidades públicas, para investigar y sancionar a los servidores públicos en ejercicio de la función pública. JUZGAMIENTO. Etapa del proceso disciplinario posterior al pliego de cargos. LAUDO ARBITRAL. Decisión proferida por árbitros que dirimen una controversia susceptible de transacción. LEGALIDAD. Principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del cual, solo se podrán adelantar investigaciones e imponer sanciones por conductas que previamente estén descritas como falta en la ley vigente al momento de su realización. LEY. Norma expedida por el Congreso de la República en el ejercicio de su función legislativa, que tiene carácter general y obligatorio y cuya finalidad es desarrollar la Constitución Nacional. LEY DISCIPLINARIA. Conjunto de normas que regulan el comportamiento oficial de los servidores públicos y particulares en ejercicio de funciones públicas. LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Capacidad discrecional del nominador para decidir sobre quién ha de desempeñar un cargo, teniendo siempre en cuenta el efectivo ejercicio de la función pública. LICENCIA. Facultad legal que autoriza a un funcionario para separarse temporalmente del ejercicio de sus funciones por motivos taxativamente establecidos en la normatividad vigente y sin que se rompa el vínculo laboral con la entidad a la que pertenece. LICITACIÓN PÚBLICA. Procedimiento público de selección objetiva del oferente, aplicable en los contratos estatales de mayor entidad. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Trámite mediante el cual en un proceso de responsabilidad patrimonial adelantado contra el Estado, se vincula al servidor público que pueda estar comprometido como responsable del daño o perjuicio por haber actuado de manera dolosa o gravemente culposa. MANUAL DE FUNCIONES. Descripción de las funciones generales que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos para su ejercicio. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS. Documento básico que describe la manera como se hace o se desarrolla una tarea, un proceso o una actividad de acuerdo al grado de dificultad, tiempos, movimientos, flujos de operación, controles y normatividad aplicable a cada caso en particular. MIEDO INSUPERABLE. Causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, originada en violencia psicología insuperable ejercida sobre un servidor público tendiente a que realice una conducta u omisión constitutiva de falta. MINISTERIO PÚBLICO. Función y autoridad que tiene como misión hacer cumplir la ley y velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad. Radica en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales y Municipales y la Defensoría del Pueblo. MORALIDAD PÚBLICA. Conjunto de valores éticos vigentes en la sociedad. En la administración pública la moralidad está determinada por normas que fijan las funciones, obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos. MOTIVACIÓN. Principio que impone al operador disciplinario la necesidad de fundamentar sus decisiones. (Arts. 100 y s.s. del C. D. U.) MULTA. Sanción pecuniaria derivada de la comisión de una falta leve dolosa. Se tasa en salarios diarios percibidos al momento de la comisión de la falta. NOTIFICACIÓN. Actuación procesal a través de la cual se hace efectivo el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, dándose a conocer las decisiones disciplinarias a los sujetos procesales, personalmente, por estado, por edicto, por estrados o por conducta concluyente. NOTIFICACIÓN EN ESTRADO. Comunicación de las decisiones proferidas en audiencia pública o en cualquier diligencia de carácter verbal a todos lo sujetos procesales, estén o no presentes. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Es la forma de dar a conocer las decisiones tomadas, directamente y efectivamente a los sujetos procesales. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Se entiende cumplida la notificación, cuando a pesar de no haberse realizado la notificación personal o ficta, el procesado o su defensor no reclama o interviene en diligencias posteriores, o se refiere a la decisión en escritos o alegatos verbales posteriores o interpone contra las mismas los recursos de Ley. NOTIFICACIÓN POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Es la forma como se notifica el pliego de cargos al disciplinado, cuando este se encuentre en lugar diferente a la sede de quien lo profiere. En estos casos, se le encomienda la notificación a otro funcionario de la Procuraduría, al Jefe de la entidad donde labore o en su defecto a la Personería. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Medio subsidiario para notificar las decisiones que no se pudieren realizar personalmente, consistente en citación al disciplinado para hacerle conocer el contenido de la decisión, y si esto no es posible, fijación del contenido de la misma en la secretaría del despacho. Con la realización de este procedimiento se entiende cumplida la notificación. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Es la forma como se comunican a los interesados las decisiones que no deban realizarse personalmente, consistente en la anotación en una planilla denominada "estado" de los principales datos del proceso, la fecha de la decisión y el cuaderno en que se halla, la cual debe ser publicada en lugar visible de la secretaría del despacho. NULIDADES. Sanción impuesta por la ley contra las actuaciones judiciales o disciplinarias, realizadas por funcionarios que carezcan de competencia, con violación al derecho de defensa o de las formalidades establecidas para su desarrollo, consistente en obligar a que las actuaciones realizadas en estas condiciones deban adelantarse nuevamente. OMISIÓN. Forma de incurrir en falta disciplinaria, consistente en dejar de hacer algo jurídicamente exigido en la ejecución de una actividad o no haberla ejecutado. OPERADOR DISCIPLINARIO. Servidor público encargado de tramitar la actuación disciplinaria. ORDENANZA. Norma emanada de las Asambleas Departamentales. PATRIMONIO PÚBLICO. Conjunto de bienes y derechos económicos que pertenecen a las entidades públicas. PERSONA AUSENTE. Se denomina así al disciplinado cuando agotadas las gestiones necesarias no se logró notificarlo en forma personal del pliego de cargos. PERSONA JURÍDICA. Persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y ser representada judicial o extrajudicialmente por personas naturales. PLAN DE DESARROLLO. Descripción de las metas, objetivos, estrategias y actividades sobresalientes que comprometen al Estado y en particular a cada una de las entidades territoriales que lo integran, con efectos para cada período de gobierno y los recursos que se destinarán para su cumplimiento. Es la principal expresión formal de la planeación. PLIEGO DE CARGOS. Es una de las formas o posibilidades de evaluación de la investigación y constituye la acusación directa que se hace en contra del disciplinado, con la cual ha de ser juzgado y sometido a un fallo, ya sea absolutorio o sancionatorio. POLICÍA JUDICIAL. Funciones que la Constitución y la ley les atribuyen a determinados organismos para apoyar a los fiscales y jueces en el proceso penal. Esta función también es atribuida de manera especial a la Procuraduría, para allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en entrevista a quienes se consideren participes de faltas disciplinarias, entre otras. POTESTAD DISCIPLINARIA. Facultad del Estado para investigar y sancionar a los servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, que incurran en faltas disciplinarias. PRELACIÓN LEGAL. Preferencia con que un asunto debe ser atendido respecto de otro con el cual se le compara, por disposición de la ley. PRESCRIPCIÓN. Perdida de la potestad disciplinaria del estado para investigar y sancionar a los servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, en virtud del paso del tiempo. Entre 5 y 12 años, dependiendo de la clase de falta. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Garantía del servidor público sometido a la investigación disciplinaria según la cual hasta tanto no se produzca la sentencia que lo declare responsable de la falta, se considera inocente. PRESUPUESTO. Expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, puede reconocer un ente público, y de los derechos que prevea liquidar durante el correspondiente ejercicio. PRIMERA INSTANCIA. Instancia originaria, donde comienza el trámite del proceso. PRINCIPIOS. Normas fundamentales que rigen la interpretación de la misma normatividad. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. El que se imprime a la actuación disciplinaria cuando no concurren circunstancias que ameriten su desarrollo mediante trámites especiales. PROCEDIMIENTO VERBAL. Trámite especial de la actuación disciplinaria previsto para los eventos en donde el autor es sorprendido al momento de cometer la falta, o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de su ejecución. También se aplica cuando la falta ha sido calificada como leve o cuando el implicado confiesa su responsabilidad. Finalmente es aplicable al trámite de las faltas gravísimas contempladas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del artículo 48 de la Ley 734. PROCESO. Serie o sucesión de actos y etapas, tendientes a la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto. PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA (PAC). Instrumento para la ejecución presupuestal que fija los montos máximos de fondos a disposición para pagos mes a mes en cada ejercicio anual. Permite proyectar el comportamiento de la liquidez y de esa manera programar el flujo de pagos. PROHIBICIONES. Descripción que de manera negativa realiza el legislador de los comportamientos exigibles a los servidores públicos. PROPORCIONALIDAD. Principio según el cual la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. PROVIDENCIA. Pronunciamiento mediante el cual el operador disciplinario impulsa el trámite del proceso o adopta decisiones. PRUEBA. Cualquier medio que acredita la certeza de un hecho y constituye presupuesto esencial de una decisión disciplinaria. En materia disciplinaria son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial y los documentos, practicados conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal. (Arts. 128, 129 y 130 del C. D. U.) PRUEBA TRASLADADA. Elemento de convicción que practicado válidamente en un proceso se aporta a otro, para que sea tenido en cuenta. QUEJA. Es una de las formas en que se acciona o pone en movimiento el aparato disciplinario, contempladas en el artículo 69 del C. D. U., y constituye un supuesto de reclamación, denuncia o crítica de la actuación administrativa. QUEJOSO. Particular que pone en conocimiento de la autoridad competente una presunta anomalía o irregularidad del comportamiento de los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones. RECURSOS: Actuaciones procesales a través de las cuales se faculta a los sujetos procesales, y en algunos eventos al Ministerio Público y al quejoso, para que ejerzan los derechos de contradicción o impugnación frente a las decisiones disciplinarias, con la finalidad de que las mismas sean revisadas, total o parcialmente, por el mismo funcionario que las profirió o por uno de superior jerarquía. (Arts. 110 y s.s. del C. D. U.) RECURSO DE APELACIÓN. Facultad atribuida a los sujetos procesales y excepcionalmente al quejoso para controvertir las decisiones del funcionario de primera instancia, y que la misma sea resuelta por el superior del funcionario que la dictó. RECURSO DE REPOSICIÓN. Facultad que tiene los sujetos procesales y excepcionalmente el quejoso, para acudir ante la autoridad que profiere un acto, para que lo revoque, modifique o aclare. RECURSO DE QUEJA. Facultad atribuida a los sujetos procesales de solicitar al superior, que conozca del recurso de apelación, cuyo otorgamiento fue negado por el inferior. REACUSACIÓN. Petición que pueden formular el disciplinado o su defensor, y el representante del Ministerio Público, para que el operador disciplinario sea sustituido cuando en él concurra una causa de impedimento y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto. REGLAMENTO. Conjunto de disposiciones de carácter administrativo obligatorias que regulan el desempeño de las funciones de los servidores públicos. REINTEGRO. Reincorporación al empleo. / Devolución de bienes o efectos que se realiza para atenuar el monto de la sanción. REMISIÓN POR COMPETENCIA: Actuación procesal que indica la necesidad de enviar a otra autoridad o entidad en razón de la materia, el sujeto procesal o algún factor especial de competencia el expediente disciplinario abierto inicialmente por la oficina de control disciplinario de la entidad REMOCIÓN. Forma de la sanción de destitución que implica la privación para continuar desempeñando las funciones de un cargo o empleo. RENTA DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA. Es aquella que desde su creación se dirige exclusivamente a la atención de una determinada actividad. REPRESENTANTE LEGAL. Persona que en ejercicio de funciones públicas, ostenta la dirección de la entidad y en el cual radica la capacidad jurídica para comprometerla y representarla. RESERVA: Disposición legal que limita el acceso o conocimiento de la actuación disciplinaria a quienes no ostenten la calidad de sujetos procesales, la cual finaliza cuando se formula pliego de cargos, se cita a audiencia o se profiere archivo de la actuación. RESOLUCIÓN. Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad administrativa o judicial. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. Providencia mediante la cual el Fiscal que conoce la investigación en un proceso penal, formula cargos al sindicado y lo acusa ante el juez competente. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Forma proscrita constitucional y legalmente de imputar la comisión de una conducta penal o disciplinaria con fundamento exclusivo en el resultado. REVOCATORIA DIRECTA. Mecanismo extraordinario que le permite a la administración, de oficio o a solicitud de parte, dejar sin efecto un acto o fallo que infrinja manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deberían fundarse. Acto Administrativo a través del cual se deja sin valor y efecto una decisión sancionatoria de oficio o a petición de parte de conformidad con los artículos 122 y siguientes del Código Disciplinario Único. SANA CRITICA. Sistema de valoración probatoria que le impone al operador disciplinario la obligación de analizar en conjunto los elementos de convicción aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. SANCIÓN. Pena de carácter administrativo que se impone a un servidor público considerado responsable de cometer una falta disciplinaria, previo el agotamiento de un proceso ordinario o verbal disciplinario, y en la cual se cumple una función preventiva, correctiva y garantizadora de los principios Constitucionales y Legales que se deben observar en el ejercicio de la función pública. (Arts. 89 a 93 del C. D. U.) SEGUNDA INSTANCIA. Instancia superior que realiza un nuevo examen del asunto al resolver los recursos de apelación o de queja. SEGURIDAD SOCIAL. Conjunto integrado de medidas de ordenación estatal para la prevención y remedio de riesgos personales mediante prestaciones individualizadas y económicamente evaluables; tales medidas se encaminan hacia la protección general de todos los residentes contra las situaciones de necesidad. SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL. Actividad que se presta para la atención de las necesidades primarias de carácter general en forma regular e ininterrumpida por el Estado y en las que por su importancia para los asociados, se encuentra prohibido el derecho de huelga. SERVICIOS PÚBLICOS. Aquellos destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado. SERVIDOR PÚBLICO. Persona natural vinculada a un organismo público por un procedimiento electoral, reglamentario o contractual, en cargos previamente creados, para el ejercicio de funciones y deberes señalados por autoridad competente, relacionados con los fines y las actividades del Estado. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Implica que, frente a la omisión de la administración, la petición o el recurso interpuesto se considera atendido favorablemente. Se aplica en los casos expresamente determinados por la ley. SUJETO PROCESAL: Personas autorizadas legalmente para intervenir dentro de la actuación disciplinaria, con facultades expresas para solicitar, aportar y controvertir pruebas; intervenir en las mismas; interponer recursos; presentar solicitudes y obtener copias de la actuación. En materia disciplinaria son el investigado, su defensor y en algunos casos el Ministerio Público (Arts. 89 a 93 del C. D. U.) SUSPENSIÓN. Sanción disciplinaria consistente en la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta, por el término fijado en el fallo. TÉRMINOS. Plazo otorgado legalmente al operador disciplinario para adelantar cada una de las etapas de la investigación y para emitir determinadas decisiones, y a los sujetos procesales para ejercitar sus derechos. TESORO PÚBLICO. Es el conjunto de los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración del Estado y de los organismos autónomos. TESTIMONIO. Relato formal que hace una persona, diferente del investigado, sobre el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan. TRATADO INTERNACIONAL. Acuerdo entre Estados o entre éstos y otros entes jurídicos internacionales, para la definición de asuntos de interés recíproco bilateral o multilateral. ÚNICA INSTANCIA. Procedimiento disciplinario excepcional, en virtud del cual por motivos previamente establecidos en la ley, no procede el recurso de apelación. UNIDAD PROCESAL. Principio según el cual por cada falta disciplinaria se debe adelantar una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores, salvo las excepciones constitucionales y legales. URGENCIA MANIFIESTA. Situación contractual relacionada con la existencia de estados de excepción, o hechos de calamidad, fuerza mayor o desastre que demandan actuaciones inmediatas, imposibles de efectuar si se acude a los procedimientos de la selección objetiva o concurso. VERSIÓN LIBRE. Acto procesal mediante el cual el investigado, por iniciativa propia o a solicitud del operador disciplinario, libre de todo apremio y sin juramento, explica su comportamiento. VIGENCIA FUTURA. Obligaciones que se adquieren con cargo a presupuestos de las anualidades futuras, cuando su ejecución se inicie en la vigencia en curso y comprometa más de una vigencia presupuestal. 4. NORMAS Constitución Política de 1991 Tratados Internacionales de Derechos Humanos Convenios Internacionales de la OIT Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único (C.D.U.) Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). Decreto 01 de 1984. Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo, Se aplica la parte primera y general del C.C.A., al revisar las actuaciones de los Servidores Públicos, en los diferentes procedimientos administrativos, artículos 1 a 81. Código Penal. Ley 599 de 2000. Código Penal. Ley 599 de 2000. Por la cual se expide el Código Penal. En la medida en que los servidores públicos cometan delitos que atenten contra la Administración Pública o aquellas normas que tengan injerencia en la Aplicación del Régimen Disciplinario, por la integración normativa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Código de Procedimiento Penal. Ley 600 de 2000. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Por principio de integración normativa, artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Especialmente en materia probatoria Art. 130 del C. D. U. Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Por principio de integración normativa, artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Especialmente en lo referente al principio de oralidad de la actuación en el proceso Verbal Disciplinario. Código de Procedimiento Civil. Decreto Nacional 1400 de 1970. Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil. Por principio de integración normativa, artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Decreto Ley 1421 de 1993. Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá* Acuerdo Distrital 24 de 1995. Por el cual se expide el estatuto orgánico de presupuesto para el Distrito Capital * Decreto Distrital 714 de 1996. Por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y el Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital* Decreto Nacional 111 de 1996. Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico de presupuesto. * Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública* Ley 190 de 1995. Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.* Decreto Ley 2150 de 1995. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública * Ley 909 de 2004. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. * Acuerdo Distrital 79 de 2003. Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D. C. * Ley 970 de 2005. Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas Decreto 267 de 2007 del Alcalde Mayor. Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC Resolución 159 de 2008 de la Secretaría General. Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá Resolución 043 de 2009 Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones para los empleos de la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC Resolución 119 de 2009 Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC. Resolución 120 de 2009 Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para el personal Supernumerario de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC. Circular Conjunta DAFP- PGN 001 de 2002. Mediante la cual se dispuso el funcionamiento de las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único Directiva 04 de 2002, expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá. Por el cual se dispone la adecuación del control disciplinario interno en virtud de la vigencia de la Ley 734 de 2002. * Se relacionaron en este procedimiento las principales normas que tienen injerencia en el ejercicio de la acción disciplinaria. Sin embargo, debe hacerse claridad que el listado sería mucho mayor, toda vez que al estudiarse las conductas de los servidores públicos y en la medida en que la falta disciplinaria se define como el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, entre otras, la norma disciplinaria es abierta y remite necesariamente a otras normas que complementan los tipos. Igualmente debe revisar los decretos de estructura orgánica de cada una de las Secretarías de la Alcaldía Mayor y de los Departamentos Administrativos. Además, consultar las directivas, circulares, instructivos, conceptos, entre otros, relacionados con los hechos objeto de la actuación disciplinaria. ** Los términos (tiempo en días o meses) señalados para cada actividad corresponde a la distribución proporcional de los mismos para cada tarea, siendo la sumatoria de éstos el máximo legal permitido, para las etapas dentro del Proceso Disciplinario. *** Dentro del desarrollo del procedimiento dentro de sus actividades se puede presentar circunstancias no propias del desarrollo del procedimiento tales como Remisión por Competencia, Incorporación, Acumulación, Revocatoria Directa, los cuales podrán ser proferidos a través de los siguientes registros: Para el efecto se puede contar con el registro denominado Auto Remisión Competencia, Auto Remisión Competencia Ministerio Público, Auto Remisión Competencia Ministerio Público Poder Preferente, Auto Incorporación, Auto acumulación, Auto Revocatoria Directa Rechazo, Auto Revocatoria Directa Inadmitiendo, Auto Resuelve Revocatoria Directa, Auto Decreta Nulidad. 5. CONDICIONES GENERALES El operador disciplinario en esta dependencia debe acudir a los manuales de funciones de los diferentes cargos, no sólo de los servidores de la Secretaría General, sino también de los integrantes del Gabinete Distrital, al asesorar al Alcalde Mayor en su competencia Disciplinaria.
1. OBJETIVO Proteger la función pública al interior de la entidad, adelantando las actuaciones disciplinarias relacionadas con sus servidores, determinando así la posible responsabilidad frente a la ocurrencia de conductas disciplinables. 2. ALCANCE El procedimiento verbal se aplica de manera especial cuando ocurre algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (el autor es sorprendido al momento de cometer la falta, ó con elementos, efectos ó instrumentos que provengan de su ejecución). También se aplica cuando la falta ha sido calificada como leve o cuando el implicado confiesa su responsabilidad, o se trata de alguna de las descripciones señaladas en el inciso segundo del artículo citado. 3. DEFINICIONES ACCIÓN. Derecho subjetivo público que tienen todos los ciudadanos para acudir ante las autoridades judiciales o administrativas para garantizar la preservación de un derecho. ACCIÓN DISCIPLINARIA. Facultad que poseen la propia administración y todos los ciudadanos de acudir ante las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones y se impongan las sanciones legales, contra servidores públicos que cometan irregularidades en el desempeño de la función. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Acción contenciosa administrativa que debe promover el Estado cuando haya sido condenado a reparar daños como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, para recuperar de su peculio el valor pagado. Esta acción se ha instituido para responsabilizar civilmente a los servidores públicos y a toda persona que actúa en nombre del Estado, por sus actuaciones; a la vez que para proteger el patrimonio público. ACTO ADMINISTRATIVO. Declaración de voluntad realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Conjunto de decisiones y operaciones que emanan de las autoridades administrativas tendientes a cumplir los cometidos estatales, prestar satisfactoriamente los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e intereses reconocidos a los administrados. ACUERDOS. Normas emanadas de los Concejos Municipales o Distritales. ACUMULACIÓN Instituto procesal por el cual dos o más procesos disciplinarios, iniciados separadamente y sin que se haya adoptado decisión de fondo se pueden unir en razón de alguna conexidad (sujeto o causa) en virtud del artículo 81 del Código Disciplinario Único. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Actividad que se desarrolla en los organismos oficiales para el cumplimiento de los fines del Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. AMONESTACIÓN ESCRITA. Sanción aplicable a los servidores públicos que hayan incurrido en faltas leves culposas, consistente en un llamado de atención que se le hace por escrito y el cual deberá incorporarse en su hoja de vida. Constituye antecedente disciplinario. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Sanciones disciplinarias ejecutoriadas que figuren en la hoja de vida del servidor público y en los organismos de control externo, que sirven de fundamento en procesos disciplinarios posteriores para graduar la sanción. ANTIJURIDICIDAD. Realización de una conducta contraria a derecho, sin justificación. APROBACIÓN PRESUPUESTAL. Partidas que aparecen en el presupuesto de gastos y señalan los topes máximos de gasto para ser ejecutados o comprometidos durante la vigencia anual correspondiente. ARCHIVO DEFINITIVO. Decisión con fuerza de cosa decidida, a través de la cual se termina el procedimiento disciplinario en cualquiera de sus etapas o al momento de evaluar la investigación, como consecuencia de encontrarse demostrada cualquiera de las siguientes causales: que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. ARTÍCULO. Cada una de las disposiciones numeradas de un tratado, Constitución Nacional, ley, reglamento o acto administrativo. AUDIENCIA. Acto que se efectúa para conocer de determinadas personas, los argumentos a favor o en contra de decisiones que proyecten las autoridades. AUDIENCIA PÚBLICA: Diligencia en donde el operador disciplinario competente escucha a los presuntos implicados de una conducta disciplinaria sometida a procedimiento verbal, atiende sus peticiones de pruebas, practica las que sean necesarias para el perfeccionamiento de la actuación y profiere el fallo que en derecho corresponda. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Providencia mediante la cual el operador disciplinario da inicio a la investigación formal del asunto. Requiere que se encuentre demostrado objetivamente el comportamiento presuntamente constitutivo de falta y su posible autor. AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA: Decisión por medio del cual el operador disciplinario califica el procedimiento a seguir, ante la presencia de alguna de las eventualidades consagradas en el artículo 175 del C. D. U., y en consecuencia cita a un servidor público para que responda respecto de una presunta falta disciplinaria, en una audiencia pública. AUTO DE SUSTANCIACIÓN. Pronunciamiento que emite el operador disciplinario para impulsar el trámite de la actuación. AUTO INTERLOCUTORIO. Pronunciamientos motivados que emite el operador disciplinario para definir cuestiones de fondo en la actuación. AUTOR. Servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas que comete la falta disciplinaria. AUTORIDAD. Poder legítimo. Facultad para tomar decisiones de obligatorio cumplimiento. BUENA FE. Obrar con la convicción de que con sus actos no se lesionan intereses de terceros. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Es el fenómeno que se presenta, cuando transcurrido el tiempo que la ley fija para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo. CALUMNIA. Falsa imputación de un delito. CAPACITACIÓN. Desarrollo del proceso intelectivo y de habilidades técnicas y operativas en alguna área del conocimiento. CARGA DE LA PRUEBA. Obligación procesal a cargo del Estado, que le impone el deber de demostrar en el proceso la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad del autor. CASO FORTUITO. Se reputa fortuito el hecho causado por mero accidente, totalmente imprevisto, sin que medie dolo ni culpa del sujeto. Constituye causal de exclusión de la responsabilidad. C.D.U.: Código Disciplinario Único. CELERIDAD. Rapidez y oportunidad con la que se deben realizan las diversas actuaciones administrativas. Implica la supresión de pasos, tiempos, movimientos, soportes, documentos, firmas, copias, etc., no indispensables. COACCIÓN. Presión realizada por medio de violencia y sin estar legítimamente autorizado, tendiente a que un tercero realice conductas a las que no esta obligado u omita conductas a las que está obligado legalmente. COBRO COACTIVO. Actividad administrativa encaminada a lograr el pago de las sanciones pecuniarias adeudadas al Estado. CÓDIGO. Conjunto armónico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo. COMISIÓN. Orden y facultad que una autoridad da por escrito a otra para que realice alguna diligencia o practique alguna prueba. COMPETENCIA. Presupuesto del proceso consistente en la cualidad de un órgano jurisdiccional que le permite o le exige conocer validamente de un tipo de asuntos y tener preferencia legal respecto de otros órganos jurisdiccionales, para conocer de un litigio o causa determinados. COMPETENCIA PREFERENTE. Facultad otorgada a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías Municipales o Distritales, para desplazar a las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el conocimiento de una actuación disciplinaria en cualquiera de las etapas. COMUNICACIONES. Son aquellas que realiza el operador disciplinario a las partes para informar de las decisiones. CONFESIÓN. Reconocimiento libre y voluntario que realiza el implicado de su responsabilidad como autor de la falta que se le imputa. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Controversia surgida entre dos autoridades judiciales o administrativas, cuando ambas pretenden conocer o no del mismo asunto. Solamente se da entre autoridades de igual jerarquía. CONFLICTO DE INTERESES. Se presenta cuando el servidor público deba actuar en asunto en el que tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente o sus parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. En este caso existe la obligación legal para el servidor de declararse impedido. CONDUCENCIA. Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone la comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Conjunto de reglas fundamentales que rigen la organización y las relaciones de los poderes públicos, los derechos de los asociados y la manera como se concilian la autoridad y la libertad. CONSULTA. Obligación del operador disciplinario de remitir la actuación al Superior para un nuevo examen cuando dispone la suspensión provisional del disciplinado. CONTRATISTA. Persona que por contrato ejecuta una obra, suministra un bien o se encarga de un servicio para la administración o para un particular. CONTRATO DE TRABAJO. Es aquel acuerdo de voluntades, en virtud del cual una persona, a cambio de remuneración, presta sus servicios por cuenta de otra, transfiriéndole su resultado. Forma de vinculación del trabajador oficial. CONTRAVENCIÓN. Conducta punible que por no afectar bienes jurídicos de mayor entidad, no reviste la categoría de delito, y por ende merece tanto un procedimiento como una sanción, menos rígida. CONTROL. Dispositivo que regula la acción de un mecanismo. Inspección, fiscalización, dominio. CONTROL FISCAL. Función pública que tiene a su cargo la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles. Es ejercido en forma posterior por la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales y Municipales. CONTROL INTERNO. Aquel que se realiza bajo responsabilidad de la misma entidad. Es un sistema de autocontrol institucional. CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO. Potestad que ejercen las entidades y organismos del Estado para regular el comportamiento de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas y garantizar que las cumplan adecuadamente. CONVENCIÓN COLECTIVA. Mecanismo por medio del cual uno o más empleadores y una o varias organizaciones sindicales o de trabajadores acuerdan las condiciones que han de gobernar los contratos individuales de trabajo. COSA JUZGADA. Efecto propio de las sentencias en firme. Tiene la finalidad jurídica de que los hechos debatidos y definidos ante las autoridades competentes no puedan ser objeto de investigaciones o sanciones posteriores. CULPA. Forma de incurrir en falta disciplinaria, por no actuar con el deber de cuidado exigido en una situación concreta. CULPA GRAVE. Cuando se incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. CULPA GRAVÍSIMA. Cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. CULPABILIDAD. Conforma el aspecto subjetivo de la infracción disciplinaria y se predica cuando en el comportamiento del agente concurren el dolo o la culpa. DDAD. Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios. DEBERES. Relación de obligaciones establecidas en el Código Disciplinario para los servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, encaminadas al efectivo cumplimiento de la función pública. DEBIDO PROCESO. Sometimiento de las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas, a las formalidades preestablecidas por las normas jurídicas. Tiene como finalidad la protección de las garantías consignadas en la normatividad. DECRETO. Forma que deben revestir las decisiones de las autoridades de la rama ejecutiva siempre que aprueben disposiciones de carácter general de rango inferior a la Ley. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Técnica de manejo administrativo, en virtud de la cual se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por este, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley. DELITO. Conducta humana gravemente lesiva de aquella parte fundamental del bien común requerida por la existencia misma de la sociedad, y para la cual se ha señalado como consecuencia jurídica la imposición de penas o medidas de seguridad. DENUNCIA. Acto, oral o escrito por el cual cualquier persona declara el conocimiento que tiene acerca de la comisión de un delito. DE OFICIO. Derecho y deber que le permite al Estado iniciar y adelantar la actuación disciplinaria por su propia iniciativa. DERECHO. Conjunto de normas o reglas que rigen la actividad humana en la sociedad, cuya inobservancia esta sancionada. DERECHO DE DEFENSA. Garantía del disciplinado, que le permite directamente o por intermedio de su abogado, solicitar, aportar y controvertir las pruebas que se aducen en su contra, desvirtuar los cargos que se le imputan e impugnar las decisiones que le sean desfavorables. DERECHO DE PETICIÓN. Derecho constitucionalmente reconocido a todas las personas para formular solicitudes respetuosas ante entidades públicas o privadas y a obtener de ellas respuesta en los términos perentoriamente establecidos. DERECHO DISCIPLINARIO. Conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. DERECHOS HUMANOS. Derechos del individuo, naturales e innatos, que deben ser reconocidos y protegidos por el Estado. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Normas relativas a la protección de las víctimas de los conflictos armados nacionales e internacionales. DESCARGOS. Pieza procesal en la cual el disciplinado se pronuncia y ejerce su defensa frente a los cargos objeto de acusación, solicitando además la práctica de pruebas. DESCENTRALIZACIÓN. Traslado de asuntos que serían de conocimiento de la autoridad central, a las autoridades territoriales, o de la administración central a otras autoridades a quienes se confía el desempeño de labores especializadas, de tal suerte, que la decisión administrativa en los dos casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente territorial o por la entidad prestadora del servicio o encargada del ejercicio de funciones administrativas. DESCONCENTRACIÓN. Transferencia de potestades para la toma de decisiones a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio; con el propósito de descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y contribuir así a su rápido diligenciamiento. DESISTIMIENTO. Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia. No opera en materia disciplinaria. DESTITUCIÓN. Desvinculación del empleado, de la entidad y del servicio, a título de sanción y como consecuencia de la incursión en una falta gravísima. Es la máxima sanción administrativa aplicable cuando a esa decisión conduzca un proceso disciplinario. Va siempre acompañada de inhabilidad general. DETERMINACIÓN O AUTORÍA INTELECTUAL. Es referida a la persona que quiere la realización del delito pero lo ejecuta a través de otra, a la que fuerza o induce a ejecutarlo materialmente. DIGNIDAD HUMANA. Principio inherente al ser humano, que constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado que impide convertir al imputado en objeto de prueba y someterlo a tratos inhumanos, crueles o degradantes. DOCUMENTOS. Cualquier cosa que siendo susceptible de ser percibida por la vista o el oído, o por ambos, sirve por si misma para ilustrar o comprobar, por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera. DOLO. Forma de incurrir en falta disciplinaria consistente en el conocimiento del servidor público de los hechos constitutivos de la infracción y a pesar de lo cual quiere su realización. DUDA RAZONABLE. Ausencia objetiva de certeza acerca de la responsabilidad del disciplinado, que surge tras el análisis probatorio y que no es posible obtener. ECONOMÍA. Optimo aprovechamiento de los recursos asignados a una función administrativa. EFECTO DEVOLUTIVO. Característica que ostenta el recurso de apelación interpuesto contra determinadas decisiones, según el cual el inferior no pierde competencia para proseguir el trámite del proceso. EFECTO DIFERIDO. Característica predicable del recurso de apelación interpuesto contra determinadas decisiones, según el cual el inferior pierde competencia en los aspectos que dependen de la decisión del superior. EFECTO SUSPENSIVO. Característica que ostenta el recurso de apelación interpuesto contra determinadas decisiones, según el cual el inferior pierde competencia para seguir conociendo del proceso y la decisión que haya adoptado no se cumple hasta tanto se pronuncie el superior sobre ella. EFICACIA. Logro de resultados. Cumplimiento de metas y objetivos en la actividad administrativa, en términos de cantidad, calidad. EFICIENCIA. Maximización en el empleo de los diferentes recursos a disposición de la entidad. EJECUTORIEDAD. Principio según el cual, el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. ELECCIÓN. Método de designación del titular o titulares de un órgano, caracterizado por la pluralidad de los llamados a tomar parte en aquélla. ESTADO. Comunidad organizada en un territorio definido, mediante un orden jurídico servido por un cuerpo de funcionarios determinado y garantizado por un poder jurídico, autónomo y centralizado que tiende a realizar el bien común, en el ámbito de esa comunidad. ESTATUTO. Régimen jurídico que gobierna determinada actividad o ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos que guarden entre sí homogeneidad en relación con el área de que se trata. ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO. Ley de jerarquía orgánica que regula la programación, preparación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones de la nación, de las entidades territoriales y de los entes administrativos de cualquier nivel administrativo y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo. EXPEDIENTE. Conjunto de todos los documentos correspondientes a un asunto o negocio. Serie ordenada de actuaciones procesales administrativas o judiciales. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Forma de terminación del proceso que ocurre por la muerte del investigado o la prescripción de la acción disciplinaria. FACTOR DE CONEXIDAD. Permite conocer en una sola actuación varias faltas cometidas por un mismo servidor público. Igualmente determina la competencia del funcionario que debe conocer la investigación, cuando en la comisión de la falta han intervenido varios servidores públicos de una misma entidad, evento en el cual es competente el que por disposición legal tenga la atribución de juzgar al de mayor jerarquía. FACTOR FUNCIONAL. Aspecto que determina la competencia del funcionario que debe conocer la investigación en razón de la calidad del disciplinado. FACTOR TERRITORIAL. Aspecto que determina la competencia del funcionario que debe conocer la investigación en razón del territorio donde se cometió la falta. FALLO. Tipo de decisión final que se toma dentro del proceso disciplinario, una vez agotadas o cumplidas todas sus etapas procesales, en la cual se define o resuelve de fondo la responsabilidad del investigado, a través de una absolución o una imposición de sanción. (Art. 97, 169 y 170 del C. D. U.) FALTA DISCIPLINARIA. Incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad, que da lugar al adelantamiento de una acción disciplinaria y, consecuentemente, a la imposición de una sanción del mismo tipo. (Art. 23 del C. D. U.). FAVORABILIDAD. Principio según el cual la disposición más benigna se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. FISCALÍA. Institución de la rama judicial que ejerce las funciones de investigación y acusación de los presuntos infractores ante los tribunales y juzgados competentes. FUERO CONSTITUCIONAL. Garantía de que gozan determinados servidores públicos en virtud del cargo que ostentan, que les da la posibilidad de ser juzgados por funcionarios y a través de procedimientos especiales. FUERZA PÚBLICA. Entidad conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. FUNCIÓN CORRECTIVA. Finalidad propia de la sanción disciplinaria encaminada a castigar los comportamientos de los servidores públicos que ofenden o colocan en peligro la función pública. FUNCIÓN PREVENTIVA. Finalidad de la sanción disciplinaria consistente en disuadir al servidor público de incurrir en violación al Régimen Disciplinario mediante la amenaza de imponer sus consecuencias jurídicas. FUNCIÓN PÚBLICA. Conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus cometidos, garantizando así la realización de sus fines. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Valoración que el operador disciplinario efectúa para determinar la clase de sanción a imponer, así como su extensión. IGNORANCIA SUPINA. La que procede de negligencia en aprender o averiguarlo que puede y debe saberse. IMPEDIMENTO. Causales taxativas señaladas en la ley que obligan al operador disciplinario a apartarse del conocimiento del asunto para asegurar la imparcialidad en su trámite. IMPERTINENCIA. El proceso está constituido por los hechos que es necesario probar. La impertinencia se predica entonces de las pruebas que se refieren a hechos que no son materia del proceso. INCOMPATIBILIDAD. Imposibilidad para el ejercicio simultaneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública. INCORPORACIÓN Actuación procesal por la cual se dispone unir dos o más actuaciones disciplinaria adelantadas por los mismos hechos y motivos respecto de los mismos sujetos procesales. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Etapa opcional que se adelanta dentro del procedimiento ordinario, cuya finalidad es establecer la procedencia de la investigación disciplinaria, verificando la ocurrencia de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria; o identificando e individualizando al autor de la misma. INDICIOS. Hechos de los cuales se infieren otros, que son los jurídicamente relevantes para la investigación. INFORMANTE. Es el servidor público que al tener conocimiento de una conducta contraria al régimen disciplinario, cumple con el deber de ponerla en conocimiento del competente. INHABILIDAD. Circunstancias expresadas en la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público. INHABILIDAD ESPECIAL. Sanción disciplinaria que se impone junto con la suspensión e implica la imposibilidad de ejercer la función pública. INHABILIDAD GENERAL. Sanción disciplinaria que se impone junto con la destitución, que implica la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Circunstancias determinadas en la Constitución y la ley que surgen con posterioridad al ejercicio de un cargo o función pública y que imposibilitan que se continúe desarrollando. INHIBITORIO. Decisión que no hace tránsito a cosa decidida, a través de la cual el operador disciplinario se abstiene de adelantar una actuación disciplinaria, por encontrar, entre otros aspectos, que la queja es manifiestamente temeraria, se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. (Art. 152, parágrafo 1, en armonía con el artículo 73 del C. D. U.) INIMPUTABILIDAD. Incapacidad o falta de madurez mental de una persona para entender la norma y actuar según ese entendimiento. INJURIA. Toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. INSPECCIÓN O VISITA ESPECIAL. Medio de prueba por medio de la cual el operador disciplinario puede comprobar el estado de lugares, los rastros y otros efectos materiales de utilidad para la investigación. INTEGRACIÓN NORMATIVA. Principio según el cual es viable aplicar instituciones procesales propias de estatutos diferentes al Código Disciplinario Único en aquellos eventos en que el fenómeno no este regulado en éste, pero siempre y cuando no se opongan a su naturaleza y finalidad. INTERVENTORÍA. Servicio de supervisión y control al cumplimiento del objeto y a la correcta destinación de los recursos públicos en el desarrollo de un contrato estatal. Esta labor puede ser asignada a un servidor público o a un particular. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Etapa del procedimiento ordinario, adelantada cuando se encuentra identificado al posible autor o autores de una falta disciplinaria, cuyas finalidades son: verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió; el perjuicio causado a la Administración y la responsabilidad del investigado. INVESTIGADO. Persona a la que se le endilga la comisión de una falta disciplinaría y cuya responsabilidad es debatida en el proceso. JUECES. Son los funcionarios de la rama judicial encargados de estudiar y decidir si procede o no, en derecho, dispensar las tutelas jurídicas debatidas en el proceso. JURISDICCIÓN. Potestad que tiene el estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, penales, laborales, administrativas, etc.). JURISDICCIÓN COACTIVA. Atribución asignada a las entidades de derecho público, tanto nacionales como territoriales, para hacer efectivas por sus propios medios las obligaciones legalmente causadas en su favor cuando los deudores las incumplieren. Procede igualmente contra las obligaciones exigibles a los funcionarios públicos. JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA. Atribución asignada a la Procuraduría General de la Nación, Personerías Municipales y Distritales y órganos de Control Interno Disciplinario de las diferentes entidades públicas, para investigar y sancionar a los servidores públicos en ejercicio de la función pública. JUZGAMIENTO. Etapa del proceso disciplinario posterior al pliego de cargos. LAUDO ARBITRAL. Decisión proferida por árbitros que dirimen una controversia susceptible de transacción. LEGALIDAD. Principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del cual, solo se podrán adelantar investigaciones e imponer sanciones por conductas que previamente estén descritas como falta en la ley vigente al momento de su realización. LEY. Norma expedida por el Congreso de la República en el ejercicio de su función legislativa, que tiene carácter general y obligatorio y cuya finalidad es desarrollar la Constitución Nacional. LEY DISCIPLINARIA. Conjunto de normas que regulan el comportamiento oficial de los servidores públicos y particulares en ejercicio de funciones públicas. LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Capacidad discrecional del nominador para decidir sobre quién ha de desempeñar un cargo, teniendo siempre en cuenta el efectivo ejercicio de la función pública. LICENCIA. Facultad legal que autoriza a un funcionario para separarse temporalmente del ejercicio de sus funciones por motivos taxativamente establecidos en la normatividad vigente y sin que se rompa el vínculo laboral con la entidad a la que pertenece. LICITACIÓN PÚBLICA. Procedimiento público de selección objetiva del oferente, aplicable en los contratos estatales de mayor entidad. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Trámite mediante el cual en un proceso de responsabilidad patrimonial adelantado contra el Estado, se vincula al servidor público que pueda estar comprometido como responsable del daño o perjuicio por haber actuado de manera dolosa o gravemente culposa. MANUAL DE FUNCIONES. Descripción de las funciones generales que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos para su ejercicio. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS. Documento básico que describe la manera como se hace o se desarrolla una tarea, un proceso o una actividad de acuerdo al grado de dificultad, tiempos, movimientos, flujos de operación, controles y normatividad aplicable a cada caso en particular. MIEDO INSUPERABLE. Causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, originada en violencia psicología insuperable ejercida sobre un servidor público tendiente a que realice una conducta u omisión constitutiva de falta. MINISTERIO PÚBLICO. Función y autoridad que tiene como misión hacer cumplir la ley y velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad. Radica en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales y Municipales y la Defensoría del Pueblo. MORALIDAD PÚBLICA. Conjunto de valores éticos vigentes en la sociedad. En la administración pública la moralidad está determinada por normas que fijan las funciones, obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos. MOTIVACIÓN. Principio que impone al operador disciplinario la necesidad de fundamentar sus decisiones. (Arts. 100 y s.s. del C. D. U.) MULTA. Sanción pecuniaria derivada de la comisión de una falta leve dolosa. Se tasa en salarios diarios percibidos al momento de la comisión de la falta. NOTIFICACIÓN. Actuación procesal a través de la cual se hace efectivo el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, dándose a conocer las decisiones disciplinarias a los sujetos procesales, personalmente, por estado, por edicto, por estrados o por conducta concluyente. NOTIFICACIÓN EN ESTRADO. Comunicación de las decisiones proferidas en audiencia pública o en cualquier diligencia de carácter verbal a todos lo sujetos procesales, estén o no presentes. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Es la forma de dar a conocer las decisiones tomadas, directamente y efectivamente a los sujetos procesales. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Se entiende cumplida la notificación, cuando a pesar de no haberse realizado la notificación personal o ficta, el procesado o su defensor no reclama o interviene en diligencias posteriores, o se refiere a la decisión en escritos o alegatos verbales posteriores o interpone contra las mismas los recursos de Ley. NOTIFICACIÓN POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Es la forma como se notifica el pliego de cargos al disciplinado, cuando este se encuentre en lugar diferente a la sede de quien lo profiere. En estos casos, se le encomienda la notificación a otro funcionario de la Procuraduría, al Jefe de la entidad donde labore o en su defecto a la Personería. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Medio subsidiario para notificar las decisiones que no se pudieren realizar personalmente, consistente en citación al disciplinado para hacerle conocer el contenido de la decisión, y si esto no es posible, fijación del contenido de la misma en la secretaría del despacho. Con la realización de este procedimiento se entiende cumplida la notificación. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Es la forma como se comunican a los interesados las decisiones que no deban realizarse personalmente, consistente en la anotación en una planilla denominada "estado" de los principales datos del proceso, la fecha de la decisión y el cuaderno en que se halla, la cual debe ser publicada en lugar visible de la secretaría del despacho. NULIDADES. Sanción impuesta por la ley contra las actuaciones judiciales o disciplinarias, realizadas por funcionarios que carezcan de competencia, con violación al derecho de defensa o de las formalidades establecidas para su desarrollo, consistente en obligar a que las actuaciones realizadas en estas condiciones deban adelantarse nuevamente. OMISIÓN. Forma de incurrir en falta disciplinaria, consistente en dejar de hacer algo jurídicamente exigido en la ejecución de una actividad o no haberla ejecutado. OPERADOR DISCIPLINARIO. Servidor público encargado de tramitar la actuación disciplinaria. ORDENANZA. Norma emanada de las Asambleas Departamentales. PATRIMONIO PÚBLICO. Conjunto de bienes y derechos económicos que pertenecen a las entidades públicas. PERSONA AUSENTE. Se denomina así al disciplinado cuando agotadas las gestiones necesarias no se logró notificarlo en forma personal del pliego de cargos. PERSONA JURÍDICA. Persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y ser representada judicial o extrajudicialmente por personas naturales. PLAN DE DESARROLLO. Descripción de las metas, objetivos, estrategias y actividades sobresalientes que comprometen al Estado y en particular a cada una de las entidades territoriales que lo integran, con efectos para cada período de gobierno y los recursos que se destinarán para su cumplimiento. Es la principal expresión formal de la planeación. PLIEGO DE CARGOS. Es una de las formas o posibilidades de evaluación de la investigación y constituye la acusación directa que se hace en contra del disciplinado, con la cual ha de ser juzgado y sometido a un fallo, ya sea absolutorio o sancionatorio. POLICÍA JUDICIAL. Funciones que la Constitución y la ley les atribuyen a determinados organismos para apoyar a los fiscales y jueces en el proceso penal. Esta función también es atribuida de manera especial a la Procuraduría, para allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en entrevista a quienes se consideren participes de faltas disciplinarias, entre otras. POTESTAD DISCIPLINARIA. Facultad del Estado para investigar y sancionar a los servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, que incurran en faltas disciplinarias. PRELACIÓN LEGAL. Preferencia con que un asunto debe ser atendido respecto de otro con el cual se le compara, por disposición de la ley. PRESCRIPCIÓN. Perdida de la potestad disciplinaria del estado para investigar y sancionar a los servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, en virtud del paso del tiempo. Entre 5 y 12 años, dependiendo de la clase de falta. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Garantía del servidor público sometido a la investigación disciplinaria según la cual hasta tanto no se produzca la sentencia que lo declare responsable de la falta, se considera inocente. PRESUPUESTO. Expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, puede reconocer un ente público, y de los derechos que prevea liquidar durante el correspondiente ejercicio. PRIMERA INSTANCIA. Instancia originaria, donde comienza el trámite del proceso. PRINCIPIOS. Normas fundamentales que rigen la interpretación de la misma normatividad. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. El que se imprime a la actuación disciplinaria cuando no concurren circunstancias que ameriten su desarrollo mediante trámites especiales. PROCEDIMIENTO VERBAL. Trámite especial de la actuación disciplinaria previsto para los eventos en donde el autor es sorprendido al momento de cometer la falta, o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de su ejecución. También se aplica cuando la falta ha sido calificada como leve o cuando el implicado confiesa su responsabilidad. Finalmente es aplicable al trámite de las faltas gravísimas contempladas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del artículo 48 de la Ley 734. PROCESO. Serie o sucesión de actos y etapas, tendientes a la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto. PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA (PAC). Instrumento para la ejecución presupuestal que fija los montos máximos de fondos a disposición para pagos mes a mes en cada ejercicio anual. Permite proyectar el comportamiento de la liquidez y de esa manera programar el flujo de pagos. PROHIBICIONES. Descripción que de manera negativa realiza el legislador de los comportamientos exigibles a los servidores públicos. PROPORCIONALIDAD. Principio según el cual la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. PROVIDENCIA. Pronunciamiento mediante el cual el operador disciplinario impulsa el trámite del proceso o adopta decisiones. PRUEBA. Cualquier medio que acredita la certeza de un hecho y constituye presupuesto esencial de una decisión disciplinaria. En materia disciplinaria son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial y los documentos, practicados conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal. (Arts. 128, 129 y 130 del C. D. U.) PRUEBA TRASLADADA. Elemento de convicción que practicado válidamente en un proceso se aporta a otro, para que sea tenido en cuenta. QUEJA. Es una de las formas en que se acciona o pone en movimiento el aparato disciplinario, contempladas en el artículo 69 del C. D. U., y constituye un supuesto de reclamación, denuncia o crítica de la actuación administrativa. QUEJOSO. Particular que pone en conocimiento de la autoridad competente una presunta anomalía o irregularidad del comportamiento de los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones. RECURSOS: Actuaciones procesales a través de las cuales se faculta a los sujetos procesales, y en algunos eventos al Ministerio Público y al quejoso, para que ejerzan los derechos de contradicción o impugnación frente a las decisiones disciplinarias, con la finalidad de que las mismas sean revisadas, total o parcialmente, por el mismo funcionario que las profirió o por uno de superior jerarquía. (Arts. 110 y s.s. del C. D. U.) RECURSO DE APELACIÓN. Facultad atribuida a los sujetos procesales y excepcionalmente al quejoso para controvertir las decisiones del funcionario de primera instancia, y que la misma sea resuelta por el superior del funcionario que la dictó. RECURSO DE REPOSICIÓN. Facultad que tiene los sujetos procesales y excepcionalmente el quejoso, para acudir ante la autoridad que profiere un acto, para que lo revoque, modifique o aclare. RECURSO DE QUEJA. Facultad atribuida a los sujetos procesales de solicitar al superior, que conozca del recurso de apelación, cuyo otorgamiento fue negado por el inferior. REACUSACIÓN. Petición que pueden formular el disciplinado o su defensor, y el representante del Ministerio Público, para que el operador disciplinario sea sustituido cuando en él concurra una causa de impedimento y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto. REGLAMENTO. Conjunto de disposiciones de carácter administrativo obligatorias que regulan el desempeño de las funciones de los servidores públicos. REINTEGRO. Reincorporación al empleo. / Devolución de bienes o efectos que se realiza para atenuar el monto de la sanción. REMISIÓN POR COMPETENCIA: Actuación procesal que indica la necesidad de enviar a otra autoridad o entidad en razón de la materia, el sujeto procesal o algún factor especial de competencia el expediente disciplinario abierto inicialmente por la oficina de control disciplinario de la entidad REMOCIÓN. Forma de la sanción de destitución que implica la privación para continuar desempeñando las funciones de un cargo o empleo. RENTA DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA. Es aquella que desde su creación se dirige exclusivamente a la atención de una determinada actividad. REPRESENTANTE LEGAL. Persona que en ejercicio de funciones públicas, ostenta la dirección de la entidad y en el cual radica la capacidad jurídica para comprometerla y representarla. RESERVA: Disposición legal que limita el acceso o conocimiento de la actuación disciplinaria a quienes no ostenten la calidad de sujetos procesales, la cual finaliza cuando se formula pliego de cargos, se cita a audiencia o se profiere archivo de la actuación. RESOLUCIÓN. Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad administrativa o judicial. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. Providencia mediante la cual el Fiscal que conoce la investigación en un proceso penal, formula cargos al sindicado y lo acusa ante el juez competente. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Forma proscrita constitucional y legalmente de imputar la comisión de una conducta penal o disciplinaria con fundamento exclusivo en el resultado. REVOCATORIA DIRECTA. Mecanismo extraordinario que le permite a la administración, de oficio o a solicitud de parte, dejar sin efecto un acto o fallo que infrinja manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deberían fundarse. Acto Administrativo a través del cual se deja sin valor y efecto una decisión sancionatoria de oficio o a petición de parte de conformidad con los artículos 122 y siguientes del Código Disciplinario Único. SANA CRITICA. Sistema de valoración probatoria que le impone al operador disciplinario la obligación de analizar en conjunto los elementos de convicción aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. SANCIÓN. Pena de carácter administrativo que se impone a un servidor público considerado responsable de cometer una falta disciplinaria, previo el agotamiento de un proceso ordinario o verbal disciplinario, y en la cual se cumple una función preventiva, correctiva y garantizadora de los principios Constitucionales y Legales que se deben observar en el ejercicio de la función pública. (Arts. 89 a 93 del C. D. U.) SEGUNDA INSTANCIA. Instancia superior que realiza un nuevo examen del asunto al resolver los recursos de apelación o de queja. SEGURIDAD SOCIAL. Conjunto integrado de medidas de ordenación estatal para la prevención y remedio de riesgos personales mediante prestaciones individualizadas y económicamente evaluables; tales medidas se encaminan hacia la protección general de todos los residentes contra las situaciones de necesidad. SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL. Actividad que se presta para la atención de las necesidades primarias de carácter general en forma regular e ininterrumpida por el Estado y en las que por su importancia para los asociados, se encuentra prohibido el derecho de huelga. SERVICIOS PÚBLICOS. Aquellos destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado. SERVIDOR PÚBLICO. Persona natural vinculada a un organismo público por un procedimiento electoral, reglamentario o contractual, en cargos previamente creados, para el ejercicio de funciones y deberes señalados por autoridad competente, relacionados con los fines y las actividades del Estado. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Implica que, frente a la omisión de la administración, la petición o el recurso interpuesto se considera atendido favorablemente. Se aplica en los casos expresamente determinados por la ley. SUJETO PROCESAL: Personas autorizadas legalmente para intervenir dentro de la actuación disciplinaria, con facultades expresas para solicitar, aportar y controvertir pruebas; intervenir en las mismas; interponer recursos; presentar solicitudes y obtener copias de la actuación. En materia disciplinaria son el investigado, su defensor y en algunos casos el Ministerio Público (Arts. 89 a 93 del C. D. U.) SUSPENSIÓN. Sanción disciplinaria consistente en la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta, por el término fijado en el fallo. TÉRMINOS. Plazo otorgado legalmente al operador disciplinario para adelantar cada una de las etapas de la investigación y para emitir determinadas decisiones, y a los sujetos procesales para ejercitar sus derechos. TESORO PÚBLICO. Es el conjunto de los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración del Estado y de los organismos autónomos. TESTIMONIO. Relato formal que hace una persona, diferente del investigado, sobre el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan. TRATADO INTERNACIONAL. Acuerdo entre Estados o entre éstos y otros entes jurídicos internacionales, para la definición de asuntos de interés recíproco bilateral o multilateral. ÚNICA INSTANCIA. Procedimiento disciplinario excepcional, en virtud del cual por motivos previamente establecidos en la ley, no procede el recurso de apelación. UNIDAD PROCESAL. Principio según el cual por cada falta disciplinaria se debe adelantar una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores, salvo las excepciones constitucionales y legales. URGENCIA MANIFIESTA. Situación contractual relacionada con la existencia de estados de excepción, o hechos de calamidad, fuerza mayor o desastre que demandan actuaciones inmediatas, imposibles de efectuar si se acude a los procedimientos de la selección objetiva o concurso. VERSIÓN LIBRE. Acto procesal mediante el cual el investigado, por iniciativa propia o a solicitud del operador disciplinario, libre de todo apremio y sin juramento, explica su comportamiento. VIGENCIA FUTURA. Obligaciones que se adquieren con cargo a presupuestos de las anualidades futuras, cuando su ejecución se inicie en la vigencia en curso y comprometa más de una vigencia presupuestal. 4. NORMAS Constitución Política de 1991 Tratados Internacionales de Derechos Humanos Convenios Internacionales de la OIT Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único (C.D.U.) Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). Decreto 01 de 1984. Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo, Se aplica la parte primera y general del C.C.A., al revisar las actuaciones de los Servidores Públicos, en los diferentes procedimientos administrativos, artículos 1 a 81. Código Penal. Ley 599 de 2000. Por la cual se expide el Código Penal. En la medida en que los servidores públicos cometan delitos que atenten contra la Administración Pública o aquellas normas que tengan injerencia en la Aplicación del Régimen Disciplinario, por la integración normativa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Código de Procedimiento Penal (C.P.P.). Ley 600 de 2000. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Por principio de integración normativa, artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Especialmente en materia probatoria Art. 130 del C. D. U. Código de Procedimiento Penal (C.P.P.). Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal Por principio de integración normativa, artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Especialmente en lo referente al principio de oralidad de la actuación en el proceso Verbal Disciplinario. Código de Procedimiento Civil. Decreto Nacional 1400 de 1970. Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil. Por principio de integración normativa, artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Decreto Ley 1421 de 1993. Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá* Acuerdo Distrital 24 de 1995. Por el cual se expide el estatuto orgánico de presupuesto para el Distrito Capital* Decreto Distrital 714 de 1996. Por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y el Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital* Decreto Nacional 111 de 1996. Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico de presupuesto. * Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública* Ley 190 de 1995. Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.* Decreto Ley 2150 de 1995. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública * Ley 909 de 2004. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. * Acuerdo Distrital 79 de 2003. Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D. C. * Ley 970 de 2005. Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas Circular Conjunta DAFP- PGN 001 de 2002. Mediante la cual se dispuso el funcionamiento de las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único Directiva 04 de 2002, expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá. Por el cual se dispone la adecuación del control disciplinario interno en virtud de la vigencia de la Ley 734 de 2002. * Se relacionaron en este procedimiento las principales normas que tienen injerencia en el ejercicio de la acción disciplinaria. Sin embargo, debe hacerse claridad que el listado sería mucho mayor, toda vez que al estudiarse las conductas de los servidores públicos y en la medida en que la falta disciplinaria se define como el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, entre otras, la norma disciplinaria es abierta y remite necesariamente a otras normas que complementan los tipos. Igualmente debe revisar los decretos de estructura orgánica de cada una de las Secretarías de la Alcaldía Mayor y de los Departamentos Administrativos. Además, consulta las directivas, circulares, instructivos, conceptos, entre otros, relacionados con los hechos objeto de la actuación disciplinaria ** Los términos señalados para cada actividad corresponde a la distribución proporcional de los mismos para cada tarea, siendo la sumatoria de los mismos el máximo legal permitido para las etapas dentro del Proceso Disciplinario. *** Dentro del desarrollo del procedimiento dentro de sus actividades se puede presentar circunstancias no propias del desarrollo del procedimiento tales como Remisión por Competencia, Incorporación, Acumulación, Revocatoria Directa, Nulidad, los cuales podrán ser proferidos a través de los siguientes registros: Para el efecto se puede contar con el registro denominado Auto Remisión Competencia, Auto Remisión Competencia Ministerio Público, Auto Remisión Competencia Ministerio Público Poder Preferente, Auto Incorporación, Auto acumulación, Auto Revocatoria Directa Rechazo, Auto Revocatoria Directa Inadmitiendo, Auto Resuelve Revocatoria Directa, Auto Decreta Nulidad. 5. CONDICIONES GENERALES El operador disciplinario en esta dependencia debe acudir a los manuales de funciones de los diferentes cargos, no solo de los servidores de la Secretaría General, sino también de los integrantes del Gabinete Distrital, al asesorar al Alcalde Mayor en su competencia Disciplinaria. Decreto 267 de 2007 del Alcalde Mayor. Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC Resolución 159 de 2008 de la Secretaría General. Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá
1. OBJETIVO Proteger la función pública al interior de la entidad garantizando la aplicación del principio procesal de segunda instancia dentro de las actuaciones disciplinarias relacionadas con sus servidores. 2. ALCANCE El procedimiento disciplinario de segunda instancia refiere todas las actuaciones propias del nominador dentro del trámite del proceso disciplinario, tales como los recursos de apelación, queja, la consulta de las suspensiones provisionales (Art. 157 Ley 734 de 2002) y el trámite de los impedimentos o recusaciones formulados en contra de los funcionarios competentes para adelantar la primera instancia. 3. DEFINICIONES ALZADA: Recurso consagrado por la ley para que el superior revise la decisión adoptada por la primera instancia dentro de una actuación procesal y confirme, revoque o modifique la decisión de la primera instancia. CONSULTA. Obligación del operador disciplinario de remitir la actuación al Superior para un nuevo examen cuando dispone la suspensión provisional del disciplinado. IMPEDIMENTO: Causales taxativas señaladas en la ley que obligan al operador disciplinario a apartarse del conocimiento del asunto para asegurar la imparcialidad en su trámite. OPERADOR DISCIPLINARIO. Servidor público encargado de tramitar la actuación disciplinaria. RECURSOS: Actuaciones procesales a través de las cuales se faculta a los sujetos procesales, y en algunos eventos al Ministerio Público y al quejoso, para que ejerzan los derechos de contradicción o impugnación frente a las decisiones disciplinarias, con la finalidad de que las mismas sean revisadas, total o parcialmente, por el mismo funcionario que las profirió o por uno de superior jerarquía. (Arts. 110 y s.s. del C. D. U.) RECURSO DE APELACIÓN. Facultad atribuida a los sujetos procesales y excepcionalmente al quejoso para controvertir las decisiones del funcionario de primera instancia, y que la misma sea resuelta por el superior del funcionario que la dictó. RECURSO DE REPOSICIÓN. Facultad que tiene los sujetos procesales y excepcionalmente el quejoso, para acudir ante la autoridad que profiere un acto, para que lo revoque, modifique o aclare. RECURSO DE QUEJA. Facultad atribuida a los sujetos procesales de solicitar al superior, que conozca del recurso de apelación, cuyo otorgamiento fue negado por el inferior. RECUSACION: Petición que pueden formular el disciplinado o su defensor, y el representante del Ministerio Público, para que el operador disciplinario sea sustituido cuando en él concurra una causa de impedimento y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto. REFORMATIO IN PEJUS: Locución latina. Reforma para peor. Tal posibilidad caracteriza los recursos, por quien adopta la iniciativa de interponerlos, que le permiten aspirar a una nueva resolución, favorable o menos grave, pero que, al discutirse de nuevo las peticiones y los fundamentos, puede conducir a un empeoramiento con respecto a la decisión precedente. (Fuente: OSSORIO, M. (2000). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Eliasta, Ed. 27°, Buenos Aires, p. 850) SUJETO PROCESAL: Personas autorizadas legalmente para intervenir dentro de la actuación disciplinaria, con facultades expresas para solicitar, aportar y controvertir pruebas; intervenir en las mismas; interponer recursos; presentar solicitudes y obtener copias de la actuación. En materia disciplinaria son el investigado, su defensor y en algunos casos el Ministerio Público (Arts. 89 a 93 del C. D. U.) 4. NORMAS Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único (C.D.U.) Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). Decreto 01 de 1984. Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo, Se aplica la parte primera y general del C.C.A., al revisar las actuaciones de los Servidores Públicos, en los diferentes procedimientos administrativos, artículos 1 a 81. Código Penal. Ley 599 de 2000. Por la cual se expide el Código Penal. En la medida en que los servidores públicos cometan delitos que atenten contra la Administración Pública o que tengan injerencia en la Aplicación del Régimen Disciplinario Código de Procedimiento Penal. Ley 600 de 2000. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Por principio de integración normativa, artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Especialmente en materia probatoria Art. 130 del C. D. U. Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Por principio de integración normativa, artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Especialmente en lo referente al principio de oralidad de la actuación en el proceso Verbal Disciplinario. Código de Procedimiento Civil. Decreto Nacional 1400 de 1970. Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil. Por principio de integración normativa, artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Decreto Ley 1421 de 1993. Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá* Ley 909 de 2004. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.* Circular Conjunta DAFP- PGN 001 de 2002. Mediante la cual se dispuso el funcionamiento de las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único Directiva 04 de 2002, expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá. Por el cual se dispone la adecuación del control disciplinario interno en virtud de la vigencia de la Ley 734 de 2002. * Se relacionaron en este procedimiento las principales normas que tienen injerencia en el ejercicio de la acción disciplinaria. Sin embargo, se sugiere remitirse a los procedimientos disciplinarios ordinario y verbal ya aprobados. 5. CONDICIONES GENERALES N.A.
NOTA DE PIE DE PÁGINA: 1 Hoy Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de conformidad con el Decreto Distrital 267 de 502 (sic) de 2007. NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4415 de abril 23 de 2010. |