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SENTENCIA C-769/98 DERECHO
DISCIPLINARIO-Remisión
a principios del derecho penal El derecho disciplinario, por su naturaleza
sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las
garantías sustanciales y procesales del derecho más general, el penal, sean
aplicables al régimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y
principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en
proceso de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales
que lo estructuren como una disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir a
los principios y garantías propios del derecho penal. No obstante, mientras el
derecho disciplinario no termine el proceso de construcción de las reglas y
principios que le son propios las remisiones a los principios, garantías e
instituciones penales serán inevitables; aunque no debe llegarse a la situación
de extremar la aplicación de éstas en desmedro de las reglas especiales que
gobiernan el sistema disciplinario. PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Alcance/TIPICIDAD-Naturaleza El derecho al debido proceso reconocido por el art.
29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales
que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al
legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra
bienes jurídicos merecedores de protección es reprochables
y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del legislador
dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la
norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la
conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la
correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y
la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad. Al paso que aquél
demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se
consideran reprochables o ilícitas el principio de tipicidad exige la
concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una
definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del
comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean
las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar,
por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma
anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro,
proteger la seguridad jurídica. ABANDONO
INJUSTIFICADO DEL CARGO O DEL SERVICIO-Falta disciplinaria Abandonar el cargo, o el servicio, implica la
dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y
responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público.
En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al
ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria
afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se
deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo
y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o
del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser
injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que
el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias
del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono
del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por
consiguiente, la falta disciplinaria. Referencia: Expediente D-2086 Norma Demandada: NUMERAL 8, DEL ARTÍCULO 25, DE LA
LEY 200 DE 1995. Actor: CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL Santafé de Bogotá D.C., diciembre diez (10) de mil
novecientos noventa y ocho (1998). I. ANTECEDENTES. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre la
demanda presentada por el ciudadano Carlos Fernando Muñoz Castrillón contra el
numeral 8 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, para lo cual está facultada en
virtud de las atribuciones que le otorga el artículo 241-4 de la Constitución
Política. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. Se
transcriben a continuación los apartes pertinentes del art. 25 de la ley 200 de
1995, destacando en negrilla lo acusado: LEY 200 (Julio 28 de 1995) Por el cual se adopta el
Código Disciplinario Único Art. 25: Faltas gravísimas: Se consideran faltas
gravísimas: (...) 8. El abandono injustificado del cargo o del
servicio. III. LA DEMANDA. El
demandante considera que el numeral 8º del artículo 25 de la ley
200 de 1995 desconoce el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 25 de
la Constitución, con fundamento en las siguientes consideraciones: Todas
las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, deben adelantarse
respetando el debido proceso; uno de los elementos de esta garantía, consiste
en la consagración del principio de legalidad, según el cual el Estado sólo
puede juzgar a las personas por delitos preexistentes al hecho que se imputa. El
principio de legalidad, contiene otra serie de principios-garantías, entre los
que se encuentra el de la tipicidad, el cual se encuentra consagrado en el
artículo 3 del Código Penal, que dice: "La ley definirá el hecho punible
de manera inequívoca" La
ley penal debe señalar en forma clara e inconfundible qué es lo que prohibe, de manera tal que la conducta descrita no pueda
ser confundida con otra prohibida o permitida. "Se apunta, entonces, a que
haya certidumbre o certeza en cuanto al hecho punible, lo que excluye, por
consiguiente, el criterio caprichoso o limitado del juzgador (fallador) y, por
el contrario, le obliga a estar ceñido a claros cauces de normación
positiva y a parámetros indubitables". El
artículo 25-8 de la ley 200 de 1995 no cumple a cabalidad con el principio de
la tipicidad, porque dicha prescripción es vaga, dado que no contiene una
descripción precisa y concreta de lo que se entiende por abandono injustificado
del cargo o del servicio, lo que naturalmente da lugar a diversas
interpretaciones acerca de lo que implica la dejación del cargo o del servicio. En
razón de la gravedad de las sanciones previstas para las faltas gravísimas, en
las cuales se incluye el abandono del cargo o del servicio, se imponía al
legislador el deber de ser más explícito en la tipificación de dicha conducta,
pues en la forma como aparece descrita ésta surgen problemas, tales como los
siguientes: "Se
requerirá que para que se produzca el abandono que las funciones o deberes se
dejen tirados en forma definitiva, esto es, que no se regrese nunca más a
atenderlos; o basta que la desatención (por inasistencia al lugar de trabajo o
desidia en el cumplimiento del deber) sea más o menos prolongada." "Pero
en este último caso, se generará un nuevo interrogante". "Qué
habrá de entenderse por un periodo más o menos prolongado de tiempo". En
la forma como está redactado el segmento normativo acusado, cualquier situación
que implique inasistencia al sitio de trabajo, v.gr. no concurrir al trabajo
durante uno o varios días, o llegar tarde o salirse del sitio de trabajo, puede
ser considerada como abandono del cargo o del servicio. En tal virtud, se
denota la falta de seguridad de los administrados frente a lo que habrán de
entender por dicho abandono para que puedan ajustar su conducta a lo que la
norma prescribe. Se demuestra así que la conducta prescrita como prohibida
"carece de descripción esquemática y por lo tanto es atípica", y la
tipicidad lesiona el mandato constitucional del debido proceso, porque afecta
en forma grave el derecho de defensa al no saberse, en últimas qué es lo
prohibido y, por lo tanto, lo que se debe sancionar. IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS. 1.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. El
Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada, presentó escrito
defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, y solicito a la Corte
declarar exequible el aparte normativo acusado. Sobre el particular expuso lo
siguiente: La
demanda parte de una premisa incorrecta, pues es evidente que la norma acusada
lo único que persigue en sancionar a aquellos funcionarios que
injustificadamente abandone su cargo. Se
entiende, que el abandono del cargo se da por la desvinculación transitoria del
servicio, como la omisión de los deberes y funciones públicas que corresponden
al empleado oficial. En este orden de ideas abandona su puesto, quien
encontrándose en ejercicio de sus responsabilidades deserta voluntariamente de
sus cometidos. Si
bien es cierto, la norma acusada no definió en forma expresa cuáles
comportamientos específicos deben ser considerados como abandono del cargo, hay
que entender que aquélla es un desarrollo de los arts. 122, 124 y 209 de la
Constitución. Además, las precisiones de lo que debe entenderse por abandono
del cargo se encuentran en el art. 126 del decreto reglamentario No. 1950 de
1973. Desde
el punto de vista procesal, el abandono del cargo o del servicio, comporta un
juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al trabajador oficial la
realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas
que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con observancia del
debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le corresponde a
todo ciudadano. En todo caso, el abandono del cargo debe ser demostrado por la
autoridad competen para investigar y sancionar al servidor público, pues la
carga de la prueba le corresponde al Estado. 2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION
PÚBLICA. El
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública intervino, por
medio de apoderado, para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Se
resumen los aspectos centrales de su intervención, así: El
derecho disciplinario es consustancial a la organización política y
absolutamente necesario en un Estado de Derecho, porque busca garantizar la
buena marcha y el buen nombre de la administración pública, así como asegurar a
los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la sociedad
para la protección de los derechos y libertades de los asociados. Dentro
de las causales que dan lugar al retiro del servicio de los servidores
públicos, se encuentra consignada el abandono del cargo o del servicio (Decreto
reglamentario 1950/73) que a su vez, el de Código Único Disciplinario dentro de
su ordenamiento jurídico lo consagra en el artículo 25, numeral 8º como:
"abandono injustificado del cargo o del servicio", sin que ello
implique, ni desconocimiento ni vulneración de los principios o garantías de
legalidad y tipicidad, ya que por el contrario lo que determina y en tal
sentido se debe comprender es la importancia de los deberes, prohibiciones,
derechos y funciones de los servidores públicos, así como las faltas y las
sanciones respectivas, así como las garantías para el juzgamiento de la
conducta de aquéllos. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El
Procurador General de la Nación, rindió el correspondiente concepto y solicito
a la Corte desestimar los cargos del demandante y declarar la
constitucionalidad de la disposición acusada, con fundamento en los siguientes
planteamientos: La
función pública ejercida por cuenta de los servidores del Estado, implica la
atención de una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades, sujetando
su comportamiento a los principios de eficacia, eficiencia y moralidad
administrativa. Su observancia, permite al Estado lograr los fines consagrados
en la Constitución. El
derecho disciplinario se encuentra sometido en su aplicación a los principios
constitucionales del debido proceso, el cual tiene entre otras garantías el
principio de la legalidad. Para desarrollar éste el legislador define las
conductas punibles, y les señala la correspondiente sanción, en forma clara y
unívoca, para que el juzgador pueda determinar de manera sencilla el grado de
culpabilidad del agente. Es
de anotar que cuando se trata de tipificar delitos, se requiere una labor mucho
más precisa del legislador a efectos de determinar la conducta configurativa de
aquéllos, en tanto que en lo disciplinario se admite una descripción más amplia
de la conducta que constituye la falta. Como
quiera, que no es posible determinar en elaboración de la norma disciplinaria,
en forma detallada todos los elementos que la estructuran, le corresponde al
investigador evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para aplicar
la norma al caso concreto, a la luz de los principios que regulan el debido
proceso. El
hecho de no incorporar la norma acusada qué debe entenderse por abandono del
cargo, no puede predicarse la falta de tipicidad de la conducta reprochable y
punible. El
abandono injustificado del cargo, que constituye una falta gravísima, supone
una labor del investigador y del juzgador para demostrar la culpabilidad del
servidor público, y que la conducta de éste encaja dentro de la descripción
elaborada por el legislador; es necesario, por consiguiente, que quede
establecida no sólo la ocurrencia de la falta sino el grado de responsabilidad
subjetiva del procesado. La
norma demandada demuestra que el legislador buscó sancionar a quien de manera
injustificada deje de cumplir las funciones de su cargo, con perjuicio para la
buena marcha de la administración. El
art. 156 del Código Penal tipifica el abandono del cargo de la siguiente
manera: "El
empleado oficial que abandone su cargo sin justa causa, incurrirá en
interdicción de derechos y obligaciones de uno a tres años". Como
puede observarse la norma transcrita no explica qué debe entenderse por
abandono del cargo; sin embargo no puede alegarse que exista falta de tipicidad
de la conducta reprochable y punible.
VI.CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1.
El problema jurídico planteado. Se
reduce a determinar si el acápite normativo acusado viola el derecho al debido
proceso al desconocer el principio de legalidad, por no contener, según alega
el actor, la descripción detallada de la falta disciplinaria de abandono
injustificado del cargo del servicio, esto es, la inclusión de elementos
definitorios que de manera precisa determinen las circunstancias en que dicho
abandono se configura. 2.
La solución al problema. 2.1.
En la sentencia T-420/92, cuyos criterios aparecen reiterados en providencias
posteriores, la Corte consideró que el derecho disciplinario, por su naturaleza
sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las
garantías sustanciales y procesales del derecho más general, el penal, sean
aplicables al régimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y
principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en
proceso de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y
procesales que lo estructuren como una disciplina autónoma, se ha hecho
imperioso acudir a los principios y garantías propios del derecho penal. 2.2.
Diferentes disposiciones de la Constitución sirven de base para sostener,
cierto grado de independencia o autonomía del derecho disciplinario frente al
derecho penal, en razón de las especificidades que presenta, en atención a su
contenido sustancial y a las reglas y principios procesales que deben
observarse en el juzgamiento de las faltas disciplinarias (art. 1, 2, 6, 29,
123, 124, 125 inciso 4° y 209 de la Constitución), especificidades que surgen
de la naturaleza operativa y realizadora de la administración que demanda
respuestas urgentes e inmediatas a la satisfacción de los intereses públicos o
sociales, los bienes jurídicos protegidos, como son el patrimonio público, la moralidad,
la transparencia, la eficiencia y la eficacia administrativas, la especial
sujeción frente al Estado en que se encuentra el servidor público, en razón de
la relación jurídica que con éste surge al ser investido de la función pública,
y de la idea de que dicha función adquiere un carácter instrumental en la
medida en que traduce la realización de derechos, valores y principios
constitucionales. No
resulta admisible, por lo tanto, aplicar las normas penales a lo disciplinario,
sin hacer las adaptaciones necesarias que imponen las especificidades antes
anotadas. No obstante, mientras el derecho disciplinario no termine el proceso
de construcción de las reglas y principios que le son propios las remisiones a
los principios, garantías e instituciones penales serán inevitables; aunque no
debe llegarse a la situación de extremar la aplicación de éstas en desmedro de
las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinario. En
la sentencia C-341/96 la Corte se refirió al derecho disciplinario en la Constitución,
en los siguientes términos: "El derecho disciplinario comprende el
conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el
Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la
moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el
buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente,
el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativos- que
pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación
de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o
incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos,
es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta
disciplinaria". "b) Las sanciones en que pueden incurrir los
sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo
las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento
laboral". "c) El proceso disciplinario, esto es, el
conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía
constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual
se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria". "En la sentencia C-280/96, al reiterar la
naturaleza y finalidad del derecho disciplinario, analizadas en diferentes
pronunciamientos, dijo la Corte que "...este es consustancial a la
organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (C.P.
art. 1º), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha y buen
nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la
función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección
de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2º y 209). Por ello el
derecho disciplinario "está integrado por todas aquellas normas mediante
las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en
el ejercicio de sus funciones", ya que los servidores públicos no sólo
responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP. art. 6º)". "Gran parte de los cometidos del Estado Social
de Derecho deben ser realizados por la administración, la cual funda su
eficiencia y eficacia en cuanto los pueda traducir en hechos y obras
concretos". "La administración en dicho Estado ha sido
instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se
traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo
para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de
los diferentes poderes de intervención de que dispone. Ello impone la necesidad
de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos
de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el
adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la
preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la
cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad". 2.3.
Indudablemente, existen principios, que son comunes tanto al derecho penal como
al derecho disciplinario, v.gr. los de legalidad, tipicidad, derecho de
defensa, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de
inocencia, non bis in idem, etc. 2.4.
El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución,
consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el
principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador
determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes
jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de
sanciones. Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias
que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o
describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la
infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El
referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un
desarrollo específico en la tipicidad. Al paso que aquél demanda
imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran
reprochables o ilícitas el principio de tipicidad exige la concreción de la
correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara,
precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así
como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones. De
esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la
libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e
inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la
seguridad jurídica. La
Corte, en varias oportunidades ha reconocido que la tipicidad es un principio
rector en materia disciplinaria. Así, en la sentencia C-417/93 expresó la
Corte: "Las faltas disciplinarias son definidas
anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a
descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian,
entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de
sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran
estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables
a quienes incurran en aquellas. Según las voces del artículo 124 de la
Constitución, "la ley determinará la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva". En
la sentencia C-280/95, expresó: "¿. No sólo las faltas disciplinarias deben
estar descritas en norma previa sino que además, la sanción debe estar
predeterminada. Debe haber pues certidumbre normativa previa sobre la sanción a
ser impuesta" Los
criterios antes expuestos aparecen reiterados en la sentencia C-310/97 en la
cual se dijo: "...el derecho disciplinario es una modalidad
de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se
aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la
particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la
persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos
fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad
sancionadora del Estado". "También ha dicho que 'uno de los principios
esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las
faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que,
además, la sanción debe estar predeterminada'. Dicho principio está consagrado
en nuestra Constitución como parte integrante del debido proceso, pues al tenor
del artículo 29 de la Constitución, 'nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa"'. 2.5.
El aparte normativo que se acusa califica como falta gravísima el abandono
injustificado del cargo o del servicio. Existe una identidad entre esta
definición y la contenida en el art. 156 del Código Penal, que dice: "El
empleado oficial que abandone su cargo sin justa causa, incurrirá en
interdicción de derechos de 1 a 3 años". Es
evidente que ninguna de estas dos normas define en forma prolija qué debe
entenderse por el abandono injustificado del cargo o del servicio. Sin embargo,
ello no implica falta del elemento tipicidad en la norma acusada por las siguientes
razones: a)
No es fácil establecer de manera precisa, cuándo una norma deja de contener
entre sus prescripciones los ingredientes normativos requeridos para producir
la certeza en lo relativo a la definición de la conducta; pero lo que sí es
claro es que se proscriben las definiciones de una generalidad, vaguedad e
indeterminación que no ofrecen la necesaria certeza requerida para hacer
exigible las consecuencias sancionatorias que se derivan de la conducta
descrita y que le otorgan un amplio poder discrecional a la autoridad encargada
de aplicar la respectiva norma. b)
Cuando el legislador considera necesario, por razones de técnica legislativa,
hacer una descripción genérica de determinado comportamiento humano en un tipo
penal, ello de suyo no implica violación del principio de legalidad y de su
especie, es decir, el principio del tipicidad, porque el mismo tipo puede
contener por sí mismo los elementos normativos necesarios para concretar la
conducta punible, e incluso, pueden existir otras normas creadas por aquél, que
sirven para complementarlo. Esto último ocurre, principalmente con las
disposiciones contravencionales, debido en buena
medida, a las numerosas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
presentan las correspondientes conductas y que sirven de fundamento para su
valoración jurídica por quienes deben aplicarla. Sobre este punto se ha dicho
que "la variabilidad de circunstancias hace casi imposible la minuciosa
previsión de las infracciones, algunas de las cuales quedan definidas como
desobediencias genéricas," c)
Tratándose de faltas disciplinarias, cuya aplicación corresponde a las
autoridades que supervigilan la conducta oficial de los servidores públicos y a
las autoridades administrativas, la doctrina ha admitido la posibilidad de que
puedan existir faltas, a partir de la transgresión de deberes o prohibiciones
muy generales que se establecen en los estatutos que rigen la Función Pública.
De este modo, se concede a dichas autoridades una racional y razonable facultad
discrecional para valorar sí la conducta investigada es susceptible de sanción
o no. d)
En el caso concreto de la norma acusada encuentra la Corte que ella se ajusta a
la Constitución, por las siguientes razones: Claramente
la norma determina que la conducta sancionable es el abandono injustificado del
cargo. Abandonar
el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no
transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es
titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede
presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones
propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio
administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el
servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores
asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario
de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que
exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la
responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio.
Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio
desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria. 3.
En conclusión, estima la Corte que la disposición acusada no viola los
preceptos invocados por el actor ni ninguna norma constitucional. En tal
virtud, será declarada exequible. En
mérito de lo expuesto, La Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 8º del
artículo 25 de la ley 200 de 1995. Cópiese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la corte constitucional y archívese el expediente. VLADIMIRO NARANJO MESA Presidente ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado FABIO MORON DIAZ Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General |