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Resolución 1069 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
13/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4790 de diciembre 12 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Resolución Número 1069

RESOLUCIÓN 1069 DE 2011

(Septiembre 13)

Por medio de la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con las facultades conferidas por el Acuerdo No. 257 de 2006, el Decreto Distrital No. 121 de 2008, el Acuerdo No. 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de que trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró para vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario en el Distrito Capital, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

MATRÍCULA INMOBILIARIA

CÉDULA CATASTRAL

DIRECCIÓN

0085388718

AAA0144MBXR

050N-00068678

UQ 1005

CL 155 4 02

LOCALIDAD

PROPIETARIO

USAQUEN

INVERSIONES EL CEDRO

Que conforme a lo anterior, y en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado previamente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el concepto técnico correspondiente, respecto del predio de que trata el presente acto administrativo en el que recomienda excluir el predio de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, tal como se especifica adelante.

I. Fundamentos de la Solicitud.

La ampliación al concepto técnico No. 008538871800100000 de febrero 4 de 2011, concluyó lo siguiente:

"(…)

V. CONSIDERACIONES

1. Ficha normativa según Decreto No. 271 de 2005 "Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 13, LOS CEDROS, ubicada en la Localidad de USAQUÉN" que localiza el predio en Sector Normativo 7, Tratamiento de Desarrollo, Área Urbana Integral, Zona Residencial.

2. Tal como se indica en la norma reglamentaria, parte del predio identificado se encuentra en la franja de adecuación definida mediante Resolución 469 del 14 de Abril de 20051 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Para el caso, dentro del proceso de estudio de los predios incluidos en la Declaratoria de desarrollo Prioritario y de acuerdo con las Políticas Generales del Distrito Capital2 establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, especialmente lo definido respecto del uso y ocupación del suelo urbano y de expansión, donde integra la protección y restauración ambiental de los cerros orientales, de los cerros de Suba y de las zonas de riesgo para evitar la urbanización ilegal, como una estrategia de crecimiento organizado y garante de la ciudad, la Declaratoria de Desarrollo Prioritario no incluye predios que se encuentren en esta condición, las autoridades competentes serán las que dispongan el uso y tratamiento para el desarrollo y protección de las referidas zonas.

Relacionado con lo anterior, se hace referencia al Oficio rad 2010EE14190 del 13 de abril de 2010 elaborado por la Dirección de Planeación y Sistemas de Información Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente en el cual se afirma que:

(…)

"En cuanto a la franja de Adecuación, es importante aclarar que ésta fue definida según la realinderación y zonificación establecida por la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y correspondería a una zona sustraída de la Reserva, es decir, que quedaría por fuera del área que posee restricciones de manejo.

No obstante, mediante Auto de fecha 1 de junio de 2005 (acción popular 2005-00662), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó suspender provisionalmente la citada Resolución, en lo que a la zona sustraída corresponde; es decir, que debido a dicha suspensión, la denominada Franja de Adecuación corresponde, actualmente, a un parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. A pesar de que en septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló ratificando la Franja, el proceso, debido a apelaciones, pasó al Consejo de Estado donde aún se encuentra en estudio.

Por esta razón, mientras la franja de adecuación sea considerada parte de la Reserva no será viable la construcción de vivienda, salvo que el consejo de estado, instancia que está pendiente de resolver la situación, decida lo contrario"

(…)

En consecuencia, las áreas y/o predios localizados en la franja de adecuación del Distrito Capital, no pueden obtener licencias de urbanismo y la Administración no exige un desarrollo urbanístico que a la fecha no está reglamentado.

Por lo tanto, en el proceso de verificación por medio de las coberturas vigentes utilizadas en la Subdirección de Gestión del Suelo identifican al predio con esta condición.

3. Por otro lado, Tal como se indica en la norma reglamentaria y verificada con las coberturas vigentes de la Secretaria Distrital de Planeación, parte del predio identificado se encuentra determinado como Suelo de Protección y Zona de Manejo y Preservación Ambiental.

Al respecto en Oficio de la Oficio de la Secretaria (sic) Distrital de Planeación – Subsecretaria (sic) de Planeamiento Territorial de referencia 1-2008-42943 / 1-2008-45012 – SDP, estableció:

(…)

DIRECCION DE INFORMACION, CARTOGRAFIA Y ESTADISTICA

De acuerdo con los radicados de la Secretaria (sic) Distrital del hábitat, lo de competencia de esta Dirección es lo relacionado con las rondas hidráulicas, es decir la tabla que esos oficios se denominan: listado de predios en los cuales se solicita precisión en la afectación por ronda hidráulica.

(…)

4. Predio Cl 155 A 4 02: se encuentra parcialmente en reserva por la Quebrada El Cedro.

(…)

Predios ubicados dentro de la Estructura Ecológica Distrital Principal

Código

Dirección

Tipo de Reserva

Área EEP

Área Predio Has

0085388718

CL 155 A 4 2

Reserva Forestal Nacional

0.47

1.99

Solo el predio identificado con el código catastral 0085388718 y el Chip AAA0144MBXR se intersecta (sic) en parte con el nivel de la estructura ecológica principal en el área descrita en la tabla.

(…)

5. En esta verificación, también se identifico (sic) al predio en zona de Amenaza Media y Alta por fenómenos de remoción en masa, para los cual en lo que respecta a la ultima (sic) el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE define la Amenaza Alta por Remoción en Masa como: "Zona donde existe una probabilidad mayor del 44 % de que se presente un fenómeno de remoción en masa, con factor de seguridad menor de 1.1, en un periodo de 10 años, ya sea por causas naturales o por intervención antrópica no intencional y con evidencia de procesos activos."

FOPAE indica que los estudios de riesgo en sitios críticos se basan en la zonificación de amenaza y los análisis de vulnerabilidad física, definiendo el riesgo como la "Estimación de pérdida de vidas humanas, personas damnificadas, daño en propiedades o interrupción de actividades económicas, debido a un fenómeno de remoción en masa."

De igual manera, el mapa de amenaza por remoción en masa existente y relacionada en el POT, "es de carácter temporal y por tanto sujeto a las condiciones presentes en un momento dado, ya que estas son cambiantes a través del tiempo y así mismo, los niveles de amenaza pueden estar variando, máxime cuando la intervención antrópica juega un papel muy importante en los procesos de remoción en masa en Bogotá".3

Al respecto en Oficio de la Oficio de la Secretaria Distrital de Planeación – Subsecretaria de Planeación Territorial de referencia 1-2008-42943 / 1-2008-45012 – SDP, estableció:

(…)

Predios en zona de amenaza por remoción en masa o riesgo mitigable:

Código

Dirección

Área en Amenaza Mt

Área en amenaza Ha

Nivel Amenaza

Área total del Predio Ha

0085388718

CL 155 A 4 2

5061.31

0.51

Alta

1.99

14852.90

1.49

Media

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior no se considera técnicamente apropiado la elaboración de proyectos de construcción en un terreno en el cual existe una probabilidad mayor del 44 % de que se presente un fenómeno de remoción en masa.

VI. Conclusión

La Declaratoria de Desarrollo Prioritario no es procedente en el caso específico del predio en estudio, por encontrarse localizado parcialmente en la franja de adecuación de Los Cerros Orientales de Bogotá, en Zona de Amenaza Alta por Remoción en Masa y Suelo de Protección.

Por lo anterior se recomienda para el predio identificado en el numeral primero de este concepto es la (sic) de excluirlo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario - Resolución N. 147 de 2008."

Dentro del mismo proceso de seguimiento al cual se ha hecho mención en el acápite anterior, la Subsecretaría de Planeación y Política de esta Entidad evidenció que igualmente se presentaron problemas en relación con la notificación legal de la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio sobre el que fue expedido el concepto técnico citado precedentemente, tal como se evidencia a continuación.

El proceso de notificación fue iniciado por la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 2º de la Resolución No. 147 de 2008 y del artículo 44 del C.C.A., el día 14 de julio de 2008, procediendo remitir la citación a INVERSIONES EL CEDRO, titular y/o poseedor del predio incluido en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario para que concurriera a la Secretaría Distrital del Hábitat a notificarse personalmente del contenido de la mencionada Resolución, citación enviada a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A., contratada para tal efecto a través del Convenio 8 de 2007.

No obstante, no aparece dentro del expediente administrativo la certificación de envío expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A., siendo esta constancia o certificado requisito indispensable para la notificación por edicto.

Así frente al caso que nos ocupa, no obra medio de convicción alguno que demuestre que el propietario y/o poseedor del predio de que trata la presente Resolución se notificara en forma legal del contenido de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008, por medio de la cual se identificaron unos predios de desarrollo prioritario para Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en el Distrito Capital, ni tampoco se evidencia notificación por conducta concluyente al no haberse hecho uso de los recursos de vía gubernativa en contra de ésta.

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente.

II. En cuanto a la sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto de los predios materia de la presente actuación administrativa.

En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, resultado de la evaluación preliminar de los predios identificados como susceptibles de desarrollo urbanístico, donde se seleccionaron 1.197 predios de los cuales se recolectó información de identificación, área aproximada y condiciones de norma urbanística, información que reposa en el expediente de cada predio, así como su ficha de norma técnica urbana, cartografía de la visita, fichas de campo, fotografías, certificado de libertad y tradición, boletín catastral, entre otros.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el concepto técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, teniendo en cuenta que se encuentra "(…) localizado parcialmente en la franja de adecuación de los Cerros Orientales de Bogotá, en Zona de Amenaza Alta por Remoción en Masa y Suelo de Protección", tal como se señala en el oficio con radicado 2010EE14190 del 13 de abril de 2010 emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente, con referencia 1-2008-42943 y el oficio con radicado 1-2008-45012 de la Secretaría Distrital de Planeación - Subsecretaría de Planeamiento Territorial.

En efecto el artículo 146 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial - señala:

"Artículo 146. Suelo de Protección:

Es una categoría de suelo constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse. (…)"

Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 3° del Decreto 327 de 2004, son excluidos del tratamiento de desarrollo aquellas zonas que se encuentren en suelo de protección, siendo lo anterior una de las excepciones a la aplicación de este tratamiento así:

"(…)

No son susceptibles de la aplicación del tratamiento de desarrollo:

b. Las zonas localizadas en suelo de protección.

(…)"

Por lo anterior, el predio en estudio al hacer parte del suelo de protección no puede ser objeto de desarrollo urbanístico, y en tal sentido no le aplica el Tratamiento de Desarrollo conforme lo establece el artículo 3°, parágrafo único, literal b) del Decreto 327 de 2004.

Acorde con la anotación No. 6 del 10 de marzo de 2006 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-68678, el inmueble presenta afectación por causa de categorías ambientales – se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental, lo cual genera una limitación al dominio. Ello se corrobora con el oficio Rad. No. 2010EE14190 del 13 de abril de 2010 de la Secretaría Distrital de Ambiente, según el cual el predio objeto de estudio presenta afectación por estar ubicado en la Franja de Adecuación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, por lo que el mismo no puede ser objeto de ningún desarrollo hasta tanto el Consejo de Estado no resuelva la apelación de la Acción Popular 2005-00662, proceso dentro del cual se suspendió provisionalmente la aplicación de la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que había sustraído la denominada Franja de Adecuación de la Reserva, dejándola por fuera del área que posee restricciones de manejo. Luego, mientras la Franja de Adecuación sea considerada parte de la Reserva, no es viable ningún tipo de desarrollo en el predio. De ello se evidencia la aplicación del literal b) del parágrafo del artículo 3º del Decreto Distrital 327 de 2004, según el cual, no son susceptibles del tratamiento de desarrollo las zonas localizadas en suelo de protección.

Por lo tanto, este Despacho respecto del predio que se encuentra relacionado en las coberturas oficiales de la Secretaría Distrital de Planeación en relación con los planes parciales en proceso de adopción, así como en suelo de protección, encuentra que debe proceder a excluirlo del mencionado listado incorporado en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997 y por tanto, debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.

Amén de lo anterior, en relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley4.

Por otra parte, en relación con los aspectos relativos a la notificación, respecto de la ineficacia de la citación enviada al propietario y/o poseedor del predio localizado en la CL 155 A 4 02 de la ciudad de Bogotá, D.C., de que trata el presente acto administrativo, este Despacho evidencia que no obra prueba de entrega de la citación y por lo tanto el edicto fijado respecto de aquel, no produjo efectos jurídicos en su contra, haciendo de este un acto inoponible, y en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto, es decir que la actuación no podrá hacerse exigible con relación al propietario y/o poseedor del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 05ON-00068678, y acorde con lo anterior la referida Resolución No. 147 de 2008 no alcanzó a producir efectos jurídicos en su contra, y en consecuencia, la Administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquél.

Por otra parte, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han producido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud5."

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado6, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto).

Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la misma en los términos del artículo 69 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

MATRÍCULA INMOBILIARIA

CÉDULA CATASTRAL

DIRECCIÓN

0085388718

AAA0144MBXR

050N-00068678

UQ 1005

CL 155 A 4 02

LOCALIDAD

PROPIETARIO

USAQUEN

INVERSIONES EL CEDRO

Artículo 2°.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a INVERSIONES EL CEDRO, en su calidad de titular del predio aquí mencionado en la Calle 155 A No. 4 - 02, de la ciudad de Bogotá, D.C.

Artículo 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

Artículo 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de septiembre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 RESOLUCION 0463 DE 2005. "Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá"

2 Título II Ajustes en el Modelo de Ordenamiento del Distrito Capital en la Perspectiva en la Consolidación del la Red de Ciudades, Capítulo I Políticas Generales para el Distrito Capital Artículo 6, numeral 2 Decreto 190 de 2004.

3 Remoción en masa, amenaza, vulnerabilidad y riesgo. http://www.fopae.gov.co/portal/page/portal/fopae/remocion/avr

4 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 1999.

5 Consejo de Estado. Sentencia de diciembre 5 de 2002, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.

6 Consejo de Estado. Sentencia de octubre 17 de 1996, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.