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Resolución 1246 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
27/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4796 de diciembre 20 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1246 DE 2011

(Octubre 27)

"Por medio de la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008".

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con las facultades conferidas por el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Distrital 121 de 2008, el Acuerdo 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró para vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario en el Distrito Capital, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

MATRÍCULA INMOBILIARIA

CÉDULA CATASTRAL

DIRECCIÓN

0043071705

AAA0038JEDM

050C-196722

50 S 27 57

CL 4 B 57 A 81

LOCALIDAD

PROPIETARIO

16 PUENTE ARANDA

ABONDANO PEREIRA ÁLVARO

El proceso de notificación fue iniciado por la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 2º de la Resolución No. 147 de 2008 y del artículo 44 del C.C.A., el día 14 de julio de 2008, procediendo a remitir la citación al señor ABONDANO PEREIRA ÁLVARO en su calidad de titular y/o poseedor del predio incluido en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario para que concurrieran a la Secretaría Distrital del Hábitat a notificarse personalmente del contenido de la mencionada Resolución.

Que sin embargo, frente al caso que nos ocupa, no obra constancia de envío ni recibo de la citación enviada , siendo esta constancia o certificación requisito indispensable para proceder a la notificación por edicto, por lo que no se evidencia medio de convicción alguno que demuestre que la notificación se hubiese enviado al propietario y/o poseedor del predio de que trata la presente Resolución, ni que este se notificara en forma legal del contenido de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008, por medio de la cual se identificaron unos predios de desarrollo prioritario para Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en el Distrito Capital se notificara en debida forma, ni tampoco se evidencia notificación por conducta concluyente al no haberse hecho uso de los recursos de vía gubernativa en contra de ésta.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado previamente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el concepto técnico correspondiente, respecto del predio de que trata el presente acto administrativo, tal como se especifica adelante.

I. Fundamentos de la Solicitud.

El concepto técnico No. 0043071705 de febrero 3 de 2011, concluyó lo siguiente:

"(…)

V. CONSIDERACIONES

1. La Subdirección de Gestión del Suelo de la Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación al predio, el día 22 de abril de 2009. En curso de la mencionada visita se levantó un Acta en la que se consignó lo siguiente: "En el predio funciona una plaza de mercado. Se observa que el predio está desarrollado urbanísticamente. Se encuentra una construcción de dos (2) niveles de altura en la totalidad del lote."

2. El predio objeto de estudio se encuentra en el Sector Normativo No. 6 con Tratamiento de Consolidación según el plano de usos de la UPZ 43 denominada SAN RAFAEL, Reglamentada mediante el Decreto 414 del 04 de noviembre 2005. Según el parágrafo del artículo 367 del decreto 190 de 2204: "Todos los predios que concluyan el proceso de urbanización se regirán por las disposiciones del tratamiento de consolidación urbanística."

3. En la resolución 40204 del 3 de noviembre de 1998 elaborada por la Curaduria (sic) Urbana se indica que: "Que el Departamento Administrativo de Planeación aceptó el pago compensatorio de zonas verdes equivalente al 12% del área útil del predio o sea 849.29 Mts2, mediante oficio No. 2975 de Marzo de 1993.

Que mediante recibo No 05780 del 28 de Enero de 1994, el propietario Señor Alvaro (sic) Abondano Pereira canceló al Instituto de Desarrollo Urbano el valor correspondiente al 12% de las zonas de cesión."

VI. CONCLUSIÓN

1. El predio identificado en el numeral primero del presente concepto técnico, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad, tal como lo indica el plano enunciado en el numeral 6 de los Soportes Documentales del presente concepto técnico.

2. El predio objeto de estudio, no hace parte de las zonas que requieren de Plan Parcial, según lo afirmado por la Dirección de Planes Parciales de la Secretaria Distrital de Planeación.

3. El predio objeto de estudio se encuentra desarrollado urbanísticamente según lo expuesto anteriormente en las consideraciones, por lo tanto, no le aplica el Tratamiento de Desarrollo.

Por lo anterior, se concluye que el predio identificado en el numeral primero del presente concepto, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008 y por tanto se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No.147 de 2008."

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente.

II. En cuanto a la sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio materia de la presente actuación administrativa.

En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, resultado de la evaluación preliminar de los predios identificados como susceptibles de desarrollo urbanístico, donde se seleccionaron 1.197 predios de los cuales se recolectó información de identificación, área aproximada y condiciones de norma urbanística, información que reposa en el expediente de cada predio, así como su ficha de norma técnica urbana, cartografía de la visita, fichas de campo, fotografías, certificado de libertad y tradición, boletín catastral, entre otros.

De acuerdo con el literal b) del artículo 2º del Decreto Distrital 327 de 2004 el proceso de desarrollo por urbanización: "(…) está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes."

El Decreto Nacional 1469 de 2010 en su artículo 4º define la licencia de urbanización como "(…) la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación y dotación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional."

El proceso de desarrollo urbanístico se inicia con un acto administrativo aprobado por la Administración Distrital, en el cual se autoriza la ejecución de obras hasta su finalización. En el caso que se cumpla con la ejecución de todas aquellas de las obligaciones urbanísticas conforme a la licencia o al acto administrativo que lo aprueba, el predio se considera urbanizable urbanizado, que ha cumplido con sus obligaciones urbanísticas y en consecuencia, se debe excluir de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, de acuerdo con lo expuesto en el Decreto Nacional 1469 de 2010, teniendo en cuenta además las condiciones señaladas en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del concepto técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo , no cumple con los requerimientos del cuerdo distrital 308 de 2008, teniendo en cuenta que cuenta con acto administrativo previo de urbanización y se desarrolló al amparo del mismo, que el Departamento Administrativo de Planeación hoy Secretaría Distrital de Planeación, acepto el pago compensatorio de zonas verdes equivalente al 12% del área útil del predio mediante oficio No. 2975 de marzo de 1993, el cual fue cancelado al Instituto de Desarrollo Urbano por el propietario señor ÁLVARO ABONDANO PEREIRA mediante recibo No. 05780 del 28 de enero de 1994, por lo tanto no le aplica el tratamiento de desarrollo de acuerdo con lo establecido en el parágrafo único, literal c), del artículo 3, Decreto Distrital 327 de 2004, según el cual:

"(…)

Parágrafo: No son susceptibles de la aplicación del tratamiento de desarrollo:

(…)

Los predios que cuenten con un acto administrativo previo de urbanización y/o construcción, que constituya una aceptación del desarrollo por parte de la administración y que se hayan desarrollado al amparo del mismo.

(…)."

En este sentido y conforme a las normas citadas se entiende que el desarrollo urbanístico en todos sus componentes es el objeto primordial de la declaratoria de desarrollo prioritario, facilitando a sus habitantes el acceso a los servicios públicos domiciliarios, a las cesiones necesarias para parques, equipamiento público y la malla vial local intermedia. En esta medida, conforme al pago compensatorio de zonas verdes equivalente al 12% del área útil del predio mediante oficio No. 2975 de marzo de 1993, aceptado por el Departamento Administrativo de Planeación hoy Secretaría Distrital de Planeación, el cual fue cancelado al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- por el propietario señor ÁLVARO ABONDANO PEREIRA mediante recibo No. 05780 del 28 de enero de 1994, entidad competente para los efectos se entiende que el inmueble cumplió con sus obligaciones urbanísticas y por lo tanto, no puede mantenerse dentro del listado contenido en la Resolución 147 de 2008.

Como se puede observar, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-196722 denominado AGRUPACIÓN TRINIDAD GALAN cumplió con las obligaciones que se derivan de los procesos de urbanización, pues realizó el pago compensatorio correspondientes a las zonas de cesión que obligatoriamente corresponden de acuerdo a la normatividad vigente y el predio bajo estudio hace parte de dichas zonas.

Así las cosas, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, se encuentra que no existe fundamento legal para que el mencionado predio sea mantenida en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario y por tanto, debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.

Por otra parte, en relación con los aspectos relativos a la notificación, respecto de la ineficacia de la citación enviada al propietario y/o poseedor del predio localizado en la CL 4B 57 A 81 de la ciudad de Bogotá, D.C., de que trata el presente acto administrativo, este Despacho evidencia que no obra prueba de entrega de la citación y por lo tanto el edicto fijado respecto de aquel, no produjo efectos jurídicos en su contra, haciendo de este un acto inoponible, y en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto, es decir que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario y/o poseedor del predio identificado con cédula catastral No. 50 S 27 57, acorde con lo anterior la referida Resolución No. 147 de 2008 no alcanzó a producir efectos jurídicos en su contra, y en consecuencia, la Administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquél.

Amén de lo anterior, en relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley1.

Por otra parte, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han producido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud2."

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado3, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "…

Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto).

Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la misma en los términos del artículo 69 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

MATRÍCULA INMOBILIARIA

CÉDULA CATASTRAL

DIRECCIÓN

0043071705

AAA0038JEDM

050C-196722

50 S 27 57

CL 4 B 57 A 81

LOCALIDAD

PROPIETARIO

16 PUENTE ARANDA

ABONDANO PEREIRA ÁLVARO

ARTÍCULO 2°.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente Resolución al señor ABONDANO PEREIRA ÁLVARO, en su calidad de titular del predio aquí mencionados a la Calle 4 B 57 A 81, de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en la ciudad de Bogotá D.C., a los 27 días del mes de octubre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4796 de diciembre 20 de 2011

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 1999.

2 Consejo de Estado. Sentencia de diciembre 5 de 2002, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.

3 Consejo de Estado. Sentencia de octubre 17 de 1996, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.