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DECRETO 007 DE 2002 (14 de enero) Modificado por el Decreto Distrital 180 de 2004 , Ver el Decreto Distrital 142 de 2006 EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, En ejercicio de sus facultades legales, en especial las señaladas en los artículos 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 6º del Código Nacional de Tránsito Terrestre y, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- Derogado Tacitamente por el Decreto Distrital 212 de 2003. Restringir la circulación de vehículos automotores particulares durante los días hábiles, de la siguiente manera:
PARÁGRAFO PRIMERO.-La restricción dispuesta en el presente Decreto no regirá durante los fines de semana, los días festivos establecidos por la ley y cuando excepcionalmente lo indique el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Para los vehículos matriculados en Bogotá, D. C., la medida establecida en el presente Decreto regirá, en la mañana a partir de las 7:00. ARTICULO SEGUNDO.- Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 57 de 2003 Exceptuar de lo dispuesto en el artículo anterior a los siguientes vehículos:
PARÁGRAFO PRIMERO.- Las excepciones contempladas en este artículo para los vehículos que han efectuado adaptaciones para el servicio de una persona discapacitada, con blindaje nivel tres (3) o superior, así como los destinados a la prestación de los servicios de escolta deberán ser reglamentadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los horarios de transporte de carga seguirán regulándose por lo dispuesto en los Decretos 112 de 1994, 1026 de 1996 y 298 de 1998 o por las normas que los modifiquen o sustituyan. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-117 de 2003 ARTÍCULO TERCERO.- Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 57 de 2003 Los infractores a lo dispuesto en este Decreto serán sancionados de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 178 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y su control estará a cargo de la Policía Metropolitana de Tránsito. ARTÌCULO CUARTO.- La Administración Distrital a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte adelantará la divulgación del presente Decreto por medios masivos de comunicación. PARÁGRAFO.- Durante la primera semana de aplicación de la medida, la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía Metropolitana de Tránsito adelantarán campañas pedagógicas para informar a los infractores, sin imponerles la sanción prevista en el artículo tercero del presente Decreto. ARTÍCULO QUINTO.- Los vehículos de transporte público continuarán sujetos a las restricciones establecidas en el Decreto Distrital 660 de 2001. ARTÍCULO SEXTO.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1099 de 2000. Dado en Bogotá, D. C. a los 14 días de enero de 2002. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor CLAUDIA VÁSQUEZ MERCHÁN Secretaria de Tránsito y Transporte NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2553 del 14 de febrero de 2002. |