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DECRETO 1970 DE
2012 (Septiembre 21) por el cual se modifica el Capítulo II del Decreto número 2715 de
2010. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto
número 2715 de 2010 se reglamentó entre otros aspectos el artículo 12 de Que teniendo en cuenta
lo dispuesto en el Decreto número 0019 de 2012 se hace necesario simplificar y
racionalizar los trámites y requisitos que se adelantan ante Que el Gobierno Nacional
con el fin de atender los requerimientos de la minería, entre otros la
formalización de los mineros tradicionales, decidió realizar la restructuración
de la institucionalidad del Sector Minero y como resultado de esta se creó
mediante Decreto número 0381 del 16 de febrero de 2012, en el Ministerio de
Minas y Energía, el Viceministerio de Minas y las Direcciones de Minería
Empresarial y Formalización Minera, adicionalmente, se creó Que en consecuencia, DECRETA: SECCIÓN PRIMERA ASPECTOS GENERALES Artículo 1°. Objeto
de legalización. Parágrafo 1°. Desde la
presentación de la solicitud de legalización y hasta tanto Parágrafo 2°. En ningún
caso serán sujetos de la legalización de que trata este decreto, las personas
naturales o jurídicas que tengan títulos mineros inscritos en el Registro
Minero Nacional o tengan propuestas de contrato de concesión vigentes radicadas
con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto. Ante tal
situación, las solicitudes radicadas con posterioridad a la fecha de
publicación del presente decreto serán objeto de rechazo. SECCIÓN SEGUNDA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES Y DOCUMENTACIÓN NECESARIA Artículo 2°. Solicitudes
de legalización. Las solicitudes de legalización se presentarán y radicarán
por los interesados, a través de medios electrónicos - vía Internet, bien sea
por la modalidad espontánea o asistida, mediante la utilización del sistema
gráfico establecido para tal fin. Parágrafo 1°. Entiéndase
por modalidad espontánea, cuando el interesado o interesados desde cualquier
computador realizan el proceso de radicación; y por modalidad asistida, cuando
el solicitante realiza el proceso de radicación desde las instalaciones y con
los equipos de cualquiera de las Autoridades Mineras competentes. Parágrafo 2°. El PIN
(Número de Identificación Personal) debe ser obtenido por los interesados en
realizar el proceso de radicación de legalización de minería tradicional, la
adquisición de dicho PIN no tendrá ningún costo para el solicitante. Parágrafo 3°. El
Ministerio de Minas y Energía en el ámbito de su competencia podrá señalar el
área máxima susceptible de legalizar. Cuando el área solicitada supere el área
máxima que defina la entidad competente, se procederá al rechazo de la
solicitud. Artículo 3°. Número de
solicitudes. Los solicitantes de una legalización minera, sólo podrán presentar
una solicitud de legalización en el territorio nacional. Parágrafo. El
solicitante de una legalización minera no podrá presentar otras solicitudes de
legalización que se superpongan total o parcialmente sobre la misma área por él
solicitada; ante tal situación, las solicitudes radicadas con posterioridad
serán objeto de rechazo. Artículo 4°. Requisitos.
Los interesados en solicitudes de legalización de minería tradicional, deben
aportar: 1. Documentos
comerciales y técnicos. 2. El plano deberá ser
presentado de manera digital o análoga y cumplir mínimo con las siguientes
especificaciones: • Georreferenciación
con Coordenadas Planas de Gauss del área o polígono de interés, Coordenadas
Geográficas o Magna Sirgas o el sistema adoptado por • Referenciación
Geográfica de Frentes de explotación o Boca Minas activas e inactivas presentes
en el área de interés. • Concordancia en escala
gráfica, numérica y grilla o concordancia en escala numérica y grilla. • El plano deberá ser
presentado a escala entre los rangos 1:500 a 1:10.000. • El plano deberá tener
orientación, para lo cual deberá indicarse el Norte geográfico. • Datos básicos del
solicitante, es decir: nombres y apellidos, ubicación del área solicitada
(departamento, municipio, y en lo posible corregimiento o vereda), mineral
explotado y fecha de elaboración del plano. • No debe presentar
tachaduras ni enmendaduras. 3. Fotocopia de la
cédula de ciudadanía, si se trata de persona natural; tratándose de Grupos
deben demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de
la cédula de ciudadanía de cada uno de los integrantes; tratándose de
Asociaciones deben demostrar por medios idóneos la existencia de las mismas y
allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía sólo del representante de 4. En los casos en que
los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad prevista en el artículo
1° de 5. Únicamente podrán ser
pedidos por los interesados en la solicitud de legalización, los minerales que
han venido explotando de manera tradicional. 6. Documentos que
acrediten la tradicionalidad de los trabajos mineros, conforme a lo dispuesto
en el artículo siguiente. Parágrafo. Solamente
podrán ser requeridos para la presentación del plano los requisitos señalados
en el numeral 2 del presente artículo, es decir, no se tendrá en cuenta para la
evaluación del mismo, lo estipulado en el Decreto número 3290 de 2003. Artículo 5°. Acreditación
de trabajos mineros. Con el fin de acreditar los trabajos de minería
tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán
documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales: a) Documentación
Comercial. Se podrán presentar documentos tales como: Facturas o comprobantes
de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías o cualquier otro
documento de índole comercial que demuestre el ejercicio de la actividad minera
sin interrupción por cada uno de los cinco (5) años exigidos por la ley; b) Documentación Técnica. Se podrán
presentar documentos tales como: Planos mineros que muestren los años durante
los cuales se ha realizado la actividad minera, formatos de liquidación de
producción de regalías con radicación ante la entidad competente, informes
técnicos debidamente soportados, actas de visita de autoridades locales o
mineras, análisis de laboratorios o planillas o certificación de afiliación de
personal a riesgos laborales que detallen la actividad minera o cualquier otro
documento de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y
desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin
interrupción por cada uno de los cinco (5) años exigidos por la ley. Parágrafo 1°. La
existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante
los documentos y/o pruebas técnicas y comerciales por un período de diez (10)
años, antes de la entrada en vigencia de Parágrafo 2°. Los
documentos técnicos y comerciales radicados deben corresponder a la mina o
minas en el área de interés a legalizar y al interesado en la solicitud. Artículo 6°. Presentación
de documentos. Los documentos a que se refieren los artículos 4° y 5° del
presente decreto, deben aportarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la radicación de la solicitud ante SECCIÓN TERCERA ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES Artículo 7°. Requerimientos
para subsanar requisitos. Una vez evaluada la solicitud de legalización por
parte de Parágrafo. Una vez
proferido el acto administrativo de requerimiento, Artículo 8°. Mediación.
Cuando la solicitud de legalización minera presente superposición con un
contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorización temporal, Artículo 9°. Superposiciones.
Cuando la solicitud de
legalización minera presente superposición con concesiones que tengan el Plan
de Trabajos y Obras (PTO) debidamente aprobado, para minerales diferentes a los
pedidos en la solicitud de legalización y que admitan la explotación que
realiza el minero tradicional, procede la concesión concurrente prevista en el
artículo 63 de Artículo 10. Prioridad
de estudio. Así mismo, Artículo 11. Beneficios
para los cedentes. Los titulares mineros que suscriban y aprueben la
mediación señalada en virtud del artículo anterior y cedan dichas áreas objeto
de interés del minero tradicional y una vez 1. El Ministerio de
Minas y Energía en el marco de sus competencias podrá establecer beneficios en
cuanto a las cuotas y derechos a los que se refiere el artículo 23 de 2. El cedente tendrá
prelación en los programas de apoyo, crédito, capacitación y desarrollos de
tecnologías promovidos por el Estado, en especial aquellos desarrollados por el
Ministerio de Minas y Energía. 3. Beneficios
tributarios de carácter ambiental: Para que los titulares mineros cedentes
puedan acceder a estos beneficios deberán dar cumplimiento al Decreto número
3172 de 2003, el cual reglamenta la deducción de renta líquida de personas
jurídicas por inversiones en control y mejoramiento al medio ambiente que
realicen durante el año gravable para el cual se solicita dicha deducción y el
Decreto número 2532 de 2001, el cual reglamenta la exclusión de impuestos sobre
las ventas de equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la
construcción, instalación, montajes y operación de sistemas de control y
monitoreo necesario para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y
estándares ambientales vigentes. SECCIÓN CUARTA Artículo 12. Visita.
Presentados los documentos de conformidad a los lineamientos previstos en los
artículos 4° y 5° del presente decreto, o, habiéndose subsanado las inconsistencias
documentales, y determinada la existencia de área susceptible de legalizar o de
mediación La visita tendrá por
objeto verificar que los anexos técnicos presentados corresponden a los
trabajos mineros realizados por el solicitante, la ubicación y antigüedad de
las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de
explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la
explotación y las demás circunstancias que se estimen pertinentes, a fin de
determinar la viabilidad de continuar con el proceso. En desarrollo de la
visita se levantará un acta de visita, de acuerdo con los lineamientos dados
por En desarrollo de la
visita podrá surtirse la etapa de mediación de que trata el artículo 8° del
presente decreto. Parágrafo. En aquellas
explotaciones que por las características hidráulicas y sedimentológicas del
área solicitada se presenten cambios físicos y ambientales, y no sea posible
corroborar en la visita que los avances y desarrollos mineros corresponden al
ejercicio de la actividad minera sin interrupción en los términos señalados en
el presente decreto, será Artículo 13. Comunicaciones
previas a la diligencia de visita. En el evento en que Verificada la presencia
de dichas áreas, El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará en un tiempo máximo de tres (3)
meses contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto los
lineamientos que deben tener en cuenta las Autoridades Ambientales para el
desarrollo de la visita. En todo caso, si Los costos de las
visitas que se realicen por parte de Parágrafo. Cuando la solicitud de
legalización esté superpuesta a una propuesta de contrato de concesión,
contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorizaciones temporales,
Artículo 14. Informe
técnico de la visita. Parágrafo. Artículo 15. Requerimiento
de visita. En el evento que Una vez vencido el
término anterior, Artículo 16. Programa de Trabajo y Obras
y Plan de Manejo Ambiental. En caso que en el informe técnico de la visita
realizada por De no ser presentado(s)
en este lapso, Artículo 17. Términos
de Referencia. Para los Programas de Trabajos y Obras y Planes de Manejo
Ambiental que deben presentar los interesados en la solicitud de legalización
de minería tradicional, Artículo 18. Evaluaciones
del Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA). Una
vez presentado el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo
Ambiental (PMA), las Autoridades Mineras y Ambientales competentes evaluarán
los mismos, dentro del ámbito de sus competencias en un término no mayor de
sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su presentación. De no tener
objeciones la entidad respectiva procederá a aprobar, establecer o imponer el
Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA), según
sea el caso, mediante acto administrativo. En el evento en que se
encuentren deficiencias o inconsistencias las Autoridades Mineras y Ambientales
competentes mediante acto administrativo requerirán a los interesados para que
alleguen la información o subsanen las mismas, en un término no mayor de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto
administrativo. Las autoridades
competentes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
presentación de la información requerida se pronunciarán mediante acto
administrativo. En caso que el
interesado en la legalización no allegue la información requerida en el término
citado o la allegue incompleta, se rechazará la solicitud de legalización. Para los efectos de la
publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación en materia
ambiental, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de SECCIÓN QUINTA LEGALIZACIÓN Y RECHAZO DE SOLICITUDES Artículo 19. Suscripción
Contrato de Concesión Minera. Parágrafo. Una vez
suscrito el contrato de concesión minera e inscrito en el Registro Minero
Nacional, el interesado debe tramitar y obtener ante Artículo 20. Causales
de rechazo. Se rechazará la solicitud de legalización en los siguientes
casos: 1. Cuando las áreas
solicitadas para legalización minera se encuentren ocupadas por títulos mineros
diferentes a los contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorización
temporal. 2. Cuando las áreas
solicitadas para la legalización minera se encuentren dentro de las áreas
excluibles de la minería, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de 3. Cuando las áreas
solicitadas para la legalización minera se encuentren dentro de las señaladas
en el artículo 35 de 4. Cuando efectuados los
respectivos recortes por 5. Cuando la persona que
radique la solicitud de legalización no sea aquella a la que se le asignó el
PIN. 6. Cuando el interesado
en la solicitud de legalización se encuentre inhabilitado para contratar con el
Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley. 7. Cuando allegada la
documentación a 8. Cuando 9. Cuando 10. En aquellos casos en
los cuales se haya producido una sentencia judicial debidamente ejecutoriada
que ordene el cierre de las minas en relación con el área solicitada a ser
legalizada. 11. Cuando se determine
en la visita técnica de viabilización que la
explotación minera no acredita la tradicionalidad prevista en el artículo 1° de
12. Cuando se detecte la
presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas
etapas del ciclo minero. 13. Cuando el área
solicitada por el interesado en la legalización minera exceda el área máxima
definida por el Ministerio de Minas y Energía. 14. La no aprobación del
Plan de Trabajos y Obras o el Plan de Manejo Ambiental por Artículo 21. Comunicación
a Autoridades Competentes. Una vez en firme la decisión de rechazo de la
solicitud por parte de Artículo 22. Medidas
de Restauración Ambiental. En los eventos en que se rechace la solicitud de
legalización de minería tradicional o no se apruebe el Programa de Trabajos y
Obras (PTO) o no se establezca el Plan de Manejo Ambiental (PMA) por parte de
las Autoridades Mineras o Ambientales competentes, corresponderá a estas
últimas imponer, con cargo al solicitante medidas de restauración ambiental,
recuperación y rehabilitación de las áreas afectadas por la actividad minera,
con el objeto de efectuar un cierre ambientalmente adecuado de la misma. En
caso de no requerirse la implementación de dichas medidas, se informará a Parágrafo 1°. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará el procedimiento,
los requisitos y las condiciones para el establecimiento de las medidas de
restauración ambiental a que se refiere el presente artículo. Parágrafo 2°. SECCIÓN SEXTA OTROS ASPECTOS Artículo 23. Zonas de
Reserva Forestal. Cuando Parágrafo. Quienes se
encuentren en áreas de reserva forestal diferentes a las protectoras, no podrán
adelantar actividades mineras hasta tanto no se obtenga la correspondiente
sustracción del área por parte de Artículo 24. Obligaciones
durante el trámite de legalización. Durante el trámite de legalización, el
interesado en desarrollar sus labores mineras deberá cumplir con los requisitos
de orden ambiental establecidos por Artículo 25. Fecha
límite de presentación de solicitudes de legalización de minería tradicional. Se
podrán radicar solicitudes de legalización de minería tradicional hasta las 5
p. m., del 10 de mayo de 2013. Artículo 26. Transición.
El presente decreto se aplicará a las solicitudes de legalización de minería
tradicional que se radiquen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia
del mismo. Parágrafo 1°. Quienes
hayan presentado solicitudes de legalización minera con anterioridad a la
vigencia del presente decreto, y en las mismas se hubiesen producido decisiones
de rechazo debidamente ejecutoriadas, podrán presentar nuevamente y por una
sola vez, solicitud de legalización de minería tradicional sobre la misma área.
No podrán presentar
nuevamente solicitud de legalización de minería tradicional en los términos del
presente decreto, aquellos interesados a quienes se les rechazó la solicitud
por motivos de sentencia judicial debidamente ejecutoriada, sanción de cierre
definitivo por parte de Parágrafo 2°. Las solicitudes
en curso a la vigencia del presente decreto seguirán rigiéndose y culminarán
bajo el régimen del Decreto número 2715 de 2010. No obstante los interesados en
solicitudes de minería tradicional que se encuentren en trámite, o cuya
decisión de rechazo no se encuentre ejecutoriada y en firme, podrán dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto
pedir que sus solicitudes se tramiten con la nueva reglamentación, para lo cual
deberán radicar sus escritos bajo las condiciones y términos que aquí se
establecen. En el transcurso de dicho trámite se respetará el área solicitada. Artículo 27. Vigencia
y derogatorias. El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación y modifica el Capítulo II y deroga el artículo 27 del Decreto
número 2715 de 2010 y demás normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Minas y Energía, Federico Rengifo Vélez. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Juan Gabriel Uribe Vegalara. |