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Decreto 833 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/04/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44.786 del 01 de Mayo de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN08332002

DECRETO 833 DE 2002

(Abril 26)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y la Ley 397 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política el patrimonio arqueológico pertenece a la Nación y, en esta condición, es inalienable, imprescriptible e inembargable;

Que según lo prevén el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 1°, numeral 5, de la Ley 397 de 1997, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;

Que como elemento básico de la identidad nacional el patrimonio arqueológico amerita una primordial protección del Estado, tendiente a su conservación, cuidado, rehabilitación y divulgación y a evitar su alto grado de vulnerabilidad, en especial, teniendo en consideración que el territorio colombiano en su totalidad comporta un potencial espacio de riqueza arqueológica;

Que el patrimonio arqueológico de la Nación constituye una conjunción estructural de información científica, asociada a bienes muebles e inmuebles que han sido definidos como arqueológicos, según su origen o época de creación por los tratados internacionales aprobados por el país y por disposiciones internas de carácter legal;

Que la separación o extracción arbitrarias de estos bienes de su originario contexto arqueológico representa una forma de afectación o pérdida de la información arqueológica y, en consecuencia, un deterioro significativo de la conjunción estructural antes descrita;

Que la destrucción, devastación y saqueo de lugares de riqueza arqueológica, la extracción, comercio y transferencia a cualquier título de los bienes que conforman el patrimonio arqueológico los cuales se encuentran fuera del comercio, constituyen modalidades de deterioro de la conjunción estructural de la información científica asociada a los bienes materiales y, por lo mismo, representan acciones reconocidas internacional mente como generadoras de un irreparable empobrecimiento del patrimonio cultural de las naciones.

Que el Estado colombiano es parte de diversos tratados y acuerdos de carácter multilateral y bilateral dirigidos al desarrollo común de acciones de cooperación para la defensa del patrimonio cultural y arqueológico, y para su recuperación o devolución frente a situaciones de sustracción, comercio y exportación ilícitas de los bienes que lo integran;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, parágrafo 1°, de la Ley 397 de 1997 los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico se consideran como bienes de interés cultural, ante lo cual les son aplicables el régimen, mecanismos y modalidades de protección y estímulo consagrados en dicha ley;

Que las normas penales y policivas vigentes consagran diversas sanciones aplicables a los casos de daño, destrucción, enajenación y demás actos prohibidos sobre el patrimonio cultural, el patrimonio arqueológico y, en general, sobre los bienes s públicos.

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Terminología utilizada. Para los efectos de este decreto se entiende por:

1. Contexto arqueológico. Conjunción estructural de información arqueológica asociada a los bienes muebles o inmuebles de carácter arqueológico.

2. Información arqueológica. Datos y elementos de carácter inmaterial, científico e histórico sobre el origen, valores, tradiciones, costumbres y hábitos que dan valor no comercial y sentido cultural a los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico.

3. Bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico. Bienes materiales considerados como arqueológicos en razón de su origen y época de creación, de acuerdo con los tratados internacionales aprobados por el país y con la legislación nacional.

4. Concepto de pertenencia al patrimonio arqueológico. Concepto técnico y científico emitido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia para los efectos que se requieran, a través del cual se establece técnica y científicamente que un bien o conjunto de bienes determinados son de carácter arqueológico.

5. Deterioro del contexto arqueológico por intervención indebida. Cualquier acción humana no autorizada por la autoridad competente con los fines de carácter científico, cultural y demás previstos en la ley, acción que produce irreparable afectación o pérdida de la información arqueológica. Entre otras, son constitutivas de este deterioro, la exploración, excavación, extracción, manipulación, movilización del contexto arqueológico no autorizados previamente, o la desatención de los planes especiales de manejo arqueológico.

6. Exploración de carácter arqueológico. Acciones de búsqueda, prospección, investigación o similares de carácter arqueológico debidamente autorizadas en el territorio nacional, por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o por las entidades que dicho instituto delegue.

7. Excavación de carácter arqueológico. Acciones de movimiento o remoción de tierras con fines arqueológicos debidamente autorizadas en el territorio nacional, por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o por las entidades que dicho Instituto delegue.

8. Intervención material de zonas de influencia arqueológica. Cualquier acción con capacidad de afectar el contexto arqueológico existente en una zona de influencia arqueológica.

9. Zona de influencia arqueológica. Área precisamente determinada del territorio nacional, incluidos terrenos de propiedad pública o particular, en la cual existan bienes muebles o inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico, zona que deberá ser declarada como tal por la autoridad competente a efectos de establecer en ellas un plan especial de manejo arqueológico que garantice la integridad del contexto arqueológico.

10. Plan de manejo arqueológico. Concepto técnico de obligatoria atención emitido o aprobado por la autoridad competente respecto de específicos contextos arqueológicos, bienes muebles e inmuebles integrantes de dicho patrimonio o zonas de influencia arqueológica, mediante el cual se establecen oficiosamente o a solicitud de sus tenedores, los niveles permitidos de intervención, condiciones de manejo y planes de divulgación.

11. Profesionales acreditados en materia arqueológica. Profesionales, con experiencia, conocimientos o especialización en el campo de la arqueología, aprobados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia en eventos de realización de exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico, o por el Ministerio de Cultura o la autoridad que este delegue para la realización de acciones de intervención sobre este patrimonio.

Artículo 2°. Autoridades competentes. Para todos los efectos contemplados en este decreto, son autoridades competentes:

1. El Ministerio de Cultura respecto de las funciones que le asigna la Ley 397 de 1997 las cuales pueden delegarse en los términos de la misma.

2. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia respecto de las funciones que directamente le atribuyen las Leyes 163 de 1959 y 397 de 1997, los Decretos 264 de 1994, 2667 de 1999, en particular las de autorizar exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico, llevar el registro de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, declarar de carácter arqueológico bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales de las comunidades indígenas actualmente existentes y conceptuar sobre los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico, las que le atribuye este decreto y las que le sean delgadas por el Ministerio de Cultura de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997.

3. Las autoridades del orden territorial o de los grupos étnicos, las entidades de carácter técnico, cultural o universitario, que sean delegadas por el Ministerio de Cultura o por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en este último caso sólo respecto de las funciones que directamente le atribuyen a dicho Instituto las normas vigentes.

Parágrafo. En todos los casos en los cuales en este decreto se utilice el término "autoridad competente" se entenderá referida al Ministerio de Cultura o a la entidad que éste delegue. Las autoridades de investigación y sanción de carácter penal, policivo y aduanero, ejercen las facultades que la ley y los actos vigentes les confieren.

Artículo 3°. Integración del patrimonio arqueológico. Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico, la información arqueológica y/o en general el contexto arqueológico integran el patrimonio arqueológico, el cual pertenece a la Nación, es inalienable, imprescriptible e inembargable.

De conformidad con el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, los bienes integrantes del patrimonio arqueológico son bienes de interés cultural que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. En condición de bienes de interés cultural además de las previsiones constitucionales sobre su propiedad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, son objeto del régimen de protección y estímulo previsto en la referida ley o en las normas que la modifiquen.

Quien por cualquier causa o título haya entrado en poder de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, tiene la condición civil de tenedor. La tenencia de estos bienes podrá mantenerse voluntariamente en quien haya entrado en ella, o ser autorizada de acuerdo con lo previsto en este decreto.

Los derechos de los grupos étnicos sobre el patrimonio arqueológico que sea parte de su identidad cultural y que se encuentre en territorios sobre los cuales aquellos se asienten, no comportan en ningún caso excepción a la disposición constitucional sobre su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

Artículo 4. Conceptos técnicos y científicos de pertenencia de bienes al patrimonio arqueológico. Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico no requieren ninguna clase de declaración pública o privada para ser considerados como integrantes del patrimonio arqueológico. El concepto de pertenencia de un bien o conjunto de bienes determinados al patrimonio arqueológico no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento en materia técnica y científica para determinados efectos previstos en las normas vigentes.

Ninguna situación de carácter preventivo, de protección, promoción, conservación o de orden prohibitorio o sancionatorio previstas en la Constitución Política, la ley o los reglamentos de cualquier naturaleza en relación con los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, requiere la existencia de un previo concepto de pertenencia de los bienes objeto de la situación de que se trate a dicho patrimonio.

En ningún caso la inexistencia de la declaratoria de una zona de influencia arqueológica, o la inexistencia de un plan de manejo arqueológico, faculta la realización de alguna clase de exploración o excavación sin la previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

Para los efectos de este decreto, considerase el territorio nacional como un área de potencial riqueza en materia de patrimonio arqueológico. Sin perjuicio de lo anterior, las zonas de influencia arqueológica deberán ser previamente declaradas por la autoridad competente.

Artículo 5. Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio arqueológico. La política estatal en lo referente al patrimonio arqueológico, tendrá como objetivos principales la protección, la conservación, la rehabilitación, divulgación y recuperación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional tanto en el presente como en el futuro.

Artículo 6. Bienes pertenecientes a la época colonial. A los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la época colonial que hubieren sido declarados o lo sean con posterioridad a la vigencia de este decreto como monumentos nacionales o como bienes de interés cultural, se les aplicarán las disposiciones del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.

CAPITULO II

Manejo de bienes integrantes del patrimonio arqueológico

TITULO I

ENCUENTRO DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO
ARQUEOLÓGICO

Artículo 7. Encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico no tiene para ningún efecto el carácter civil de invención, hallazgo o descubrimiento de tesoros.

Artículo 8. Información sobre encuentro fortuito de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. De conformidad con el artículo 6°, inciso 3, de la Ley 397 de 1997, quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico deberá dar aviso inmediato a las autoridades civiles o policivas más cercanas, las cuales tienen como obligación informar el hecho al Ministerio de Cultura dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del aviso.

Recibida la información por el Ministerio de Cultura ésta será inmediatamente trasladada al Instituto Colombiano de Antropología e Historia a efectos de realización de los estudios técnicos, trámites y decisión de las medidas aplicables de acuerdo con lo reglamentado en este decreto. Los estudios técnicos pueden realizarse directamente por dicho Instituto o a instancias suyas por autoridades locales, instituciones o particulares especializados.

El aviso de que trata el inciso primero de este artículo puede darse directamente por quien encuentre los bienes, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia cuando ello sea posible.

Las actividades que hayan originado el encuentro fortuito de bienes integrantes del patrimonio arqueológico serán inmediatamente suspendidas para lo cual, de ser necesario, se acudirá al concurso de la fuerza pública.

Artículo 9. Puesta de bienes integrantes del patrimonio arqueológico a disposición del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Quien encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico y los haya conservado en tenencia, los pondrá en inmediata disposición del Instituto Colombiano de Antropología e Historia para su registro.

Una vez registrados, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia decidirá con base en las características de los bienes de que se trate y con base en la existencia de elementos de información arqueológica que dichos bienes conserven, si los deja en tenencia voluntaria de quien fortuitamente los haya encontrado o si los conserva directamente o a través de instituciones especializadas.

TITULO II

AUTORIZACIÓN DE EXCAVACIONES, EXPLORACIONES Y ACTOS
DE INTERVENCIÓN DE CARÁCTER ARQUEOLÓGICO

Artículo 10. Exploración, excavación de carácter arqueológico. Ningún acto de exploración o excavación en relación con bienes integrantes del patrimonio arqueológico podrá realizarse en el territorio nacional, incluidos los predios de propiedad privada, sin la previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

Toda acción de exploración, excavación o intervención de bienes integrantes del patrimonio arqueológico que se encuentre en zonas en las cuales se hallen asentadas comunidades indígenas podrá realizarse previa consulta con la comunidad indígena respectiva y autorización de la autoridad competente. La consulta y coordinación a que se refiere este artículo, se realizará de acuerdo con los procedimientos dispuestos en las normas vigentes o en las que se modifiquen en materia de consulta a las comunidades indígenas.

Artículo 11. Fines de la exploración o excavación de carácter arqueológico. La exploración o excavación de carácter arqueológico se autorizará de considerarse pertinente, con fines de investigación cultural y científica, con finalidades de conservación del contexto arqueológico o con los demás previstos en las normas vigentes. La exploración o excavación de que trata este artículo deberá efectuarse por profesionales acreditados en materia arqueológica.

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia reglamentará mediante acto de contenido general los requisitos que deberán acreditarse para la autorización de estas actividades, así como las formas de intervención permitidas y las informaciones que deberán suministrársele.

Artículo 12. Encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico durante actividades de exploración o excavación de carácter arqueológico. Al encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico durante actividades de exploración o excavación de carácter arqueológico se aplicará lo dispuesto en los artículos 80 y 9° de este decreto, sin embargo la actividad de exploración o excavación de carácter arqueológico podrá continuarse previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

Artículo 13. Autorización de actos de intervención material sobre zonas de influencia arqueológica. Todo acto de intervención material sobre zonas de influencia arqueológica debe ser previamente autorizado por la autoridad competente, bajo la supervisión de profesionales en materia arqueológica.

TITULO III

REGISTRO DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO
ARQUEOLÓGICO

Artículo 14. Registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia llevar un registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, el cual tendrá propósitos de inventario, catalogación e información cultural. El registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico se mantendrá actualizado y se integrará al Registro Nacional del Patrimonio Cultural que administra el Ministerio de Cultura.

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia reglamentará de manera acorde con el Registro Nacional del Patrimonio Cultural, la forma, requisitos, elementos, informaciones y demás atributos necesarios a efectos de mantener un adecuado registro.

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia realizará el registro de que trata este artículo de manera oficiosa o a solicitud de tenedores de bienes integrantes del patrimonio arqueológico.

En ningún caso el registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, cuya tenencia se mantenga radicada en quien haya entrado por alguna causa en la misma, conferirá derechos dé prohibido ejercicio sobre los respectivos bienes, según lo previsto en la Constitución Política, en las normas vigentes y en el presente decreto.

Artículo 15. Término máximo para el registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Establécese un término máximo de un (1) año a partir de la vigencia de este decreto para que quienes hayan entrado por cualquier causa en tenencia de bienes integrantes del patrimonio arqueológico los registren ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

Mediante este registro el tenedor de bienes integrantes del patrimonio arqueológico podrá continuar en tenencia voluntaria de los mismos. De su lado, los tenedores de bienes integrantes del patrimonio arqueológico cuyo registro haya sido efectuado con anterioridad a la vigencia de este decreto podrán continuar en tenencia voluntaria de los mismos.

Artículo 16. Registro de bienes en tenencia voluntaria. En todos los actos de registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, cuya tenencia se mantenga en quien haya entrado por alguna causa en la misma, se dejará constancia de dicha tenencia en condición voluntaria por el tenedor, del régimen de prohibiciones y protección constitucional y legalmente establecido, de la imposibilidad de realizar actos de intervención material sin la previa autorización de la autoridad competente, del compromiso del tenedor de responder por la conservación, cuidado y guarda del bien de que se trate bajo su exclusiva costa, así como de los demás elementos de información que estime necesarios el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

La tenencia voluntaria de bienes integrantes del patrimonio arqueológico que se conceda a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 15 de este decreto cesará a solicitud de la autoridad competente, mediante el requerimiento escrito de devolución del respectivo bien a su tenedor voluntario autorizado.

CAPITULO III

Disposiciones finales

Artículo 17. Actos sobre bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico se encuentran fuera del comercio y son intransferibles a cualquier título por su tenedor.

No podrá quien mantenga su tenencia, realizar su exportación o salida del país sin el previo permiso de la autoridad competente.

Artículo 18. Faltas contra bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Sin perjuicio del deber de formular denuncia que asiste a los funcionarios públicos en conocimiento de infracción a la legislación existente, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia formulará las denuncias de carácter penal y policivo, por la comisión de las infracciones penales o policivas de las que tenga conocimiento.

Artículo 19. Decomiso material de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El decomiso de bienes integrantes del patrimonio arqueológico consiste en el acto en virtud del cual quedarán en poder de la Nación tales bienes, ante la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes hechos:

1. Cuando los bienes de que se trate no se encuentren registrados, una vez vencido el término previsto en el artículo 17 de este decreto.

2. Cuando sobre el respectivo bien se haya realizado cualquier acto de enajenación proscrito por la Constitución Política.

3. Cuando el respectivo bien haya intentado exportarse, sin el permiso de la autoridad competente o con desatención del régimen de exportación.

4. Cuando el respectivo bien se haya obtenido a través de cualquier clase de exploración o excavación no autorizados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

5. Cuando el respectivo bien sea objeto de recuperación con ocasión de su exportación o sustracción ilegales.

6. Cuando no se atendiere el requerimiento de la autoridad competente para su devolución voluntaria a la Nación, cuya tenencia hubiere sido autorizada a partir del término previsto en el artículo 15 de este decreto en virtud de encuentro fortuito de esta clase de bienes, encuentro de los mismos dentro de exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico o encuentro de bienes dentro del desarrollo de estudios de impacto arqueológico.

Parágrafo. El decomiso no constituye forma de readquisición de bienes que se encuentren en manos de particulares.

Artículo 20. Decomiso definitivo de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El Ministerio de Cultura o la autoridad que éste delegue, con el concurso que se requiera de las autoridades policivas, así como las autoridades aduaneras en lo de su competencia, realizarán el decomiso material en los casos determinados en el artículo anterior.

El Ministerio de Cultura está investido de facultades de policía de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 397 de 1997.

En todos los casos, una vez efectuado el decomiso material, el Ministerio de Cultura o la autoridad que éste delegue iniciará actuación administrativa de modo acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo a efectos de decidir a través de acto administrativo motivado el decomiso definitivo de los bienes de que se trate o la procedencia de mantener la tenencia material voluntaria del bien de que se trate en quien por alguna causa hubiere entrado en su tenencia en el evento de que durante la actuación administrativa se demuestre la inexistencia de la correspondiente causal que hubiere originado el decomiso material.

Dentro de la misma actuación administrativa, se decidirá sobre la imposición de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 15, numerales 2 a 4, de la Ley 397 de 1997.

Artículo 21. Delegaciones. Las delegaciones que de conformidad con lo previsto en el artículo 15, parágrafo 1°, de la Ley 397 de 1997, hubiere efectuado el Ministerio de Cultura con anterioridad a la vigencia de este decreto, continuarán vigentes hasta tanto se decida su modificación o conclusión según las normas legales sobre la materia.

Artículo 22. Réplicas de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. A partir de los seis (6) meses posteriores a la vigencia de este decreto, toda réplica, copia o imitación de bienes integrantes del patrimonio arqueológico que pretenda comercializarse o exportarse, podrá contener un sello en bajo relieve y en lugar visible hecho durante su proceso de producción o elaboración, en el que se lea la palabra "REPLICA", mediante el cual se acreditará a efectos de evitar interferencias no indispensables, que los respectivos elementos no son integrantes del patrimonio arqueológico.

En cualquier caso de duda por adquirentes o autoridades nacionales, se acudirá al concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

El Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia promoverán ante la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación de lo previsto en este artículo.

Artículo 23. Aplicación de disposiciones legales. Las disposiciones de este decreto son reglamentarias y complementarias de la Ley 397 de 1997. Lo no reglamentado en este decreto se seguirá de conformidad con dicha ley y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 24. Modificase el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 3048 de 1997, modificado por el Decreto 1479 de 1999, el cual quedará así:

"7. El Director General del Instituto Colombiano de Antropología e Historia".

Artículo 25. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el artículo 2° del Decreto 3048 de 1997, modificado por el Decreto 1479 de 1999, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, así como las que en particular se relacionan a continuación: Decreto 904 de 1941, salvo en los artículos 1° y 2°; Decreto 264 de 1963, salvo los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 9°, 16; Decreto 1397 de 1989, salvo los artículos 1° y 7°.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2002.

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

La Ministra de Cultura,

Araceli Morales López.