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Decreto 1605 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/08/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44.892 del 6 de Agosto de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN16052002

DECRETO 1605 DE 2002

(Julio 31)

"Por el cual se define el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el plan de masificación del gas es un objetivo del Gobierno Nacional ofrecer una canasta energética más eficiente, que permita la sustitución de los combustibles más contaminantes por combustibles debajo impacto ambiental;

Que el programa de gas natural comprimido para uso vehicular es prioritario para el Gobierno Nacional para asegurar la penetración de dicho energético en este sector de consumo;

Que es interés del Gobierno fortalecer la ampliación del mercado del gas natural, comprimido para uso vehicular;

Que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la libre competencia económica es un derecho de todos, pero que supone responsabilidades, frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y el ambiente;

Que en virtud del Decreto-Ley 2150 de 1995 fueron derogadas todas las normas legales que exigían licencias, permisos o autorizaciones de funcionamiento o cualquier otro documento similar para los establecimientos industriales, comerciales o de otra naturaleza, abiertos o no al público;

Que conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 le corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;

Que para garantizar la seguridad y calidad en la prestación del servicio, así como la protección de las personas y de los intereses de los consumidores, se hace necesaria la adopción de reglamentos técnicos que deberán ser observados en el ejercicio de las actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso vehicular, la cual, conforme a la distribución de negocios, corresponde a los ministerios de Minas y Energía, según los numerales 4º del artículo 3º y 4º del artículo 5º del Decreto 70 de 2001 y de Desarrollo Económico según el artículo 2º del Decreto 219 de 2000;

Que de acuerdo con el Decreto 2522 del 4 de diciembre de 2000, el Ministerio de Desarrollo Económico está a cargo de la política de normalización técnica y de coordinar el sistema de información sobre reglamentos técnicos;

Que la Superintendencia de Industria y Comercio es legalmente competente para vigilar el cumplimiento de reglamentos técnicos, cuyo control le sea expresamente asignado y le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la libre y leal competencia y las relacionadas con la protección al consumidor.

DECRETA:

TÍTULO I

Objeto, campo de aplicación y definiciones

ARTICULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto definir el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso vehicular, GNCV.

ARTICULO 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a las actividades que a continuación se relacionan:

2.1. Montaje y operación de estaciones de servicio de GNCV o mixtas, caso en el cual el presente decreto se aplica únicamente a las instalaciones relacionadas con el suministro de GNCV.

2.2. Montaje y operación de talleres para conversión de vehículos automotores a GNCV.

2.3. Instalación de componentes del sistema de combustible para vehículos que funcionan con GNCV.

2.4. Fabricación, importación y suministro de equipos completos para conversión a GNCV, o sus componentes.

2.5. Fabricación, importación y suministro de equipos para estaciones de servicio de GNCV, o sus componentes.

2.6. Fabricación e importación de vehículos impulsados con GNCV.

ARTICULO 3. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar el presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acreditación: Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayo y de metrología para que lleven a cabo dichas actividades, -literal h, artículo 2º, Decreto 2269 de 1993.

Autoridad ambiental competente: De acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994, son el Ministerio del Medio Ambiente, las corporaciones autónomas regionales y, en los distritos y municipios con una población superior a un (1) millón de habitantes, los alcaldes o dependencias de la administración distrital o municipal dotadas de esa atribución.

Certificación: Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento -literal k, artículo 2º, Decreto 2269 de 1993.

Certificado de conformidad: Conforme al artículo 2º del Decreto 2269 de 1993, es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.

Comercializador de GNCV: Persona natural o jurídica que suministra gas natural comprimido para uso vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a distribuidor de combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse éste como comercializador de gas natural comprimido vehicular, GNCV.

Estación de servicio: Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto gas licuado del petróleo, GLP, para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.

Estación de servicio mixta: Es la estación de servicio destinada a la distribución tanto de combustibles líquidos derivados del petróleo como de combustibles gaseosos.

Estación de servicio dedicada: Es la estación de servicio destinada solamente a la distribución de un tipo de combustible, ya sea combustibles líquidos derivados del petróleo o combustibles gaseosos.

Estación de servicio privada: Es aquella perteneciente a una empresa o institución, destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores. Se exceptúan de esta clasificación las estaciones de servicio de empresas de transporte colectivo, las que también están obligadas a prestar servicio al público, excepto cuando estén totalmente cercadas.

Evaluación de la conformidad: Conforme a lo previsto en el capítulo III del título IV de la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio -Circular Externa 10 de 2001-, es el procedimiento utilizado directa o indirectamente para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos.

Expendedor: Persona natural o jurídica que suministra o provee bienes para los distintos agentes a los que se refiere el presente decreto.

Fabricantes de vehículos para GNCV: Persona natural o jurídica que produce vehículos destinados a utilizar gas natural comprimido GNC como combustible de su motor, ya sea para uso dedicado, para uso dual o para uso bicombustible combustible líquido y GNC-. Para todos los efectos, se reputan fabricantes los ensambladores.

Gas natural comprimido para uso vehicular, GNCV: Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores.

Ministerio competente: Es el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, para el montaje y operación de las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular; y, el Ministerio de Desarrollo Económico o quien haga sus veces, para las demás actividades referidas en el artículo 2º del presente decreto.

Organismo de acreditación: De conformidad con el literal j) del artículo 2º y el artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, es la Superintendencia de Industria y Comercio la entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de metrología que hagan parte del sistema nacional de normalización, certificación y metrología.

Organismo de certificación acreditado: De conformidad con los literales n) y ñ) del artículo 2º del Decreto 2269 de 1993, es una entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales y que ha sido reconocida por el organismo de acreditación.

Organismo de inspección acreditado: De conformidad con los literales o) y p) del Decreto 2269 de 1993, es un organismo que ejecuta servicios de inspección a nombre de un organismo de certificación y que ha sido reconocido por el organismo de acreditación.

Productor de equipos completos de GNCV y partes para equipos completos de GNCV: Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice equipos y partes con el propósito de obtener equipos completos de GNCV para ser instalados en vehículos automotores por talleres de conversión. Los importadores se reputan productores respecto de los equipos completos de GNCV y sus partes que introduzcan al mercado nacional.

Productor de equipos y partes para la instalación de estaciones de servicio de GNCV: Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice bienes con el propósito de obtener equipos y partes para la instalación de estaciones de servicio de GNCV. Los importadores se reputan productores respecto de los equipos y partes que para tal fin introduzcan al mercado nacional.

Taller de conversión de vehículos a GNCV: Toda persona natural o jurídica que realiza la instalación y/o mantenimiento de equipos completos de GNCV y/o sus partes.

Vehículo automotor: Es todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normalmente para el transporte de personas o mercancías por vía terrestre y que no marche sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico. Se consideran vehículos automotores los montacargas y vehículos similares en el sector transporte.

TÍTULO II

Reglas generales

CAPÍTULO 1

Requisitos para iniciar la prestación del servicio

ARTICULO 4. Autorizaciones y licencias. Las estaciones de servicio y talleres de conversión interesados en iniciar operaciones deberán haber tramitado las correspondientes licencias ante las autoridades que a continuación se mencionan, so pena de las sanciones previstas en el título III del presente decreto:

. Autoridad distrital, municipal, o del departamento especial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

. Curador urbano.

. Autoridad ambiental competente.

ARTICULO 5. Aviso a las diferentes autoridades. Los interesados en iniciar la operación de estaciones de servicio y/o talleres de conversión deberán informarlo previamente al ministerio competente y a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación escrita en la que indique localización, dirección y fecha a partir de la cual entrará en operación, anexando copia simple de las pólizas de seguros establecidas en el artículo 6.2 del presente decreto, según corresponda.

CAPÍTULO 2

Obligaciones

ARTICULO 6. Obligaciones de las estaciones de servicio y los talleres de conversión. En todo momento, desde que inician operaciones las estaciones de servicio y los talleres de conversión, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

6.1. Mantener vigentes las licencias, permisos o autorizaciones expedidas por las alcaldías, las curadurías urbanas y las autoridades ambientales competentes.

6.2. Adquirir con posterioridad a la obtención de la totalidad de las licencias, en un término no superior a treinta (30) días y mantener vigentes dos pólizas de seguros, a saber:

- Responsabilidad civil extracontractual, RCE, para asegurar los perjuicios patrimoniales que cause a terceras personas en desarrollo de sus actividades normales por daños a bienes, lesiones o muerte de personas, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza y la ley colombiana; la póliza deberá incluir una cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado a cargo de la estación de servicio o el taller de conversión cuando quiera que, por ocurrencia de siniestros, el valor asegurado mínimo disminuya. Mientras el ministerio competente señala las condiciones particulares de la póliza, se seguirán aplicando las previstas en la Resolución 8 0582 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía para las estaciones de servicio de GNCV y talleres de conversión.

- Cumplimiento de disposiciones legales, en la que figure como beneficiario el ministerio competente, para amparar el incumplimiento de las normas y reglamentaciones que deben observar en el ejercicio de su actividad, cuyo valor asegurado no podrá ser inferior al 5% del valor de la inversión, actualizado anualmente por el índice de precios al consumidor, IPC, para el año siguiente, de acuerdo a los cálculos del Banco de la República.

6.3. Obtener, y mantener los certificados de conformidad de que trata el capítulo 3 del presente decreto, expedidos por un organismo de certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos contemplados en la reglamentación vigente o aquella que la modifique.

PARAGRAFO. Las pólizas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto deberán ser ajustadas en un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el ministerio competente para ello señale las condiciones en que las mismas deben ser otorgadas.

CAPÍTULO 3

Requisitos técnicos y verificación de la conformidad

ARTICULO 7. Expedición de reglamentos técnicos. Los ministerios competentes para reglamentar las diferentes actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso vehicular, expedirán los reglamentos técnicos respectivos y determinarán los requisitos obligatorios que deben cumplirse en cada una de ellas.

PARAGRAFO. Hasta tanto no se expidan los reglamentos técnicos pertinentes, seguirá vigente la Resolución 8 0582 de 1996 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, en aquellas partes que no sean contrarias a las disposiciones contenidas en este decreto.

ARTICULO 8. Procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos. Los oferentes de servicios y productos de GNCV deberán asegurar el cumplimiento de los requisitos, procedimientos, pruebas y ensayos establecidos en los reglamentos técnicos y deberán obtener los certificados de conformidad a que haya lugar, debidamente expedidos por un organismo de certificación acreditado, conforme a lo dispuesto en los títulos IV y V de la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio - Circular Externa 10 de 2001.

ARTICULO 9. Organismos de certificación acreditados. Los organismos de certificación acreditados expedirán los certificados de conformidad a que hace referencia el presente decreto. En lo pertinente, se aplicarán a estos organismos las disposiciones contenidas en el Decreto 2269 de 1993, en los títulos IV y V de la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio -Circular Externa 10 de 2001- y las normas que modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten estas disposiciones.

ARTICULO 10. Organismos de inspección. Los organismos de inspección acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio ejecutarán los servicios de inspección a nombre del organismo de certificación acreditado que los solicite, quien será el único responsable ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En lo pertinente, se aplicarán a estos organismos las disposiciones contenidas en el Decreto 2269 de 1993, en el título V de la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio -Circular Externa 10 de 2001- y las normas que modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten estas disposiciones.

ARTICULO 11. Vigilancia y control de los reglamentos técnicos. Se asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio el control del cumplimiento de los reglamentos técnicos para garantizar la seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del gas natural comprimido para uso vehicular, GNCV.

CAPÍTULO 4

Reglas sobre libre competencia

ARTICULO 12. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará a las empresas con el fin de investigar y sancionar, si fuere del caso, las prácticas que puedan constituir restricciones indebidas a la libre competencia en los términos del Decreto 2153 de 1992, en particular los artículos 46 a 52, y las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen. De conformidad con lo dispuesto en dicho decreto los productores, transportadores, distribuidores y comercializadores de gas natural se abstendrán de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar indebidamente o dar trato preferente a algunos comercializadores de gas natural comprimido vehicular en perjuicio de otros.

ARTICULO 13. Publicidad de los precios del GNCV. Con el propósito de asegurar que los precios reflejen las condiciones de un mercado competitivo, las estaciones de servicio para suministro de gas natural comprimido vehicular divulgarán sus precios al público en aviso ubicado en un sitio claramente visible de la estación de servicio, sin perjuicio de las facultades atribuidas en esta materia a la Superintendencia de Industria y Comercio en el Decreto 3466 de 1982.

TÍTULO III

Régimen sancionatorio

ARTICULO 14. Sanciones. En el evento en que las estaciones de servicio y los talleres de conversión incumplan las obligaciones previstas en el artículo 6º del presente decreto, les serán impuestas por las autoridades competentes para el efecto las sanciones previstas en los artículos 15, 16 y 17 de este acto administrativo.

ARTICULO 15. Sanciones urbanísticas. Las autoridades distritales o municipales aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 388 de 1997 y en las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten, en lo que se refiere al incumplimiento de normas urbanísticas en cada distrito o municipio.

ARTICULO 16. Sanciones ambientales. Las autoridades ambientales aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993 y en las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten, en lo que se refiere al incumplimiento de normas de protección ambiental.

ARTICULO 17. Sanciones por incumplimiento de los reglamentos técnicos. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982.

TÍTULO IV

Disposiciones finales

ARTICULO 18. Solicitudes en curso. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto no se requerirá elevar solicitud al Ministerio de Minas y Energía para efectos de obtener autorización para montaje y operación de estaciones de servicio de GNCV y talleres de conversión.

PARAGRAFO. Las solicitudes que se encuentren en trámite culminarán el proceso de autorización vigente al momento de la expedición de este decreto.

ARTICULO 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 31 de julio de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 31 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Minas y Energía,

Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.892 del 6 de Agosto de 2002.