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DECRETO 537 DE 2017 (Marzo 30) Por el cual se
reglamenta la Ley 1493 de 2011, se modifica el Decreto 1080 de 2015 único
reglamentario del sector cultura y el Decreto 1625 de 2016 único reglamentario
en materia tributaria, se definen normas sobre el registro de productores de
espectáculos públicos de las artes escénicas, la emisión y control de boletería
electrónica para los espectáculos públicos de las artes escénicas, la inversión
y el seguimiento de la contribución parafiscal cultural y se dictan otras
disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución
Política, en desarrollo de la Ley 1493 de 2011, y CONSIDERANDO: Que
el objetivo de la Ley 1493 de 2011 es reconocer, formalizar, fomentar y regular
la industria del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia; Que
el artículo 3° de la misma norma define los espectáculos públicos de las artes
escénicas como “(...) las representaciones en vivo de expresiones artísticas en
teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o
creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano
que congregan a la gente por fuera del ámbito doméstico”; Que
el parágrafo f) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011 señala que los
escenarios habilitados son aquellos lugares en los cuales se puede realizar de
forma habitual espectáculos públicos y que cumplen con las condiciones de
infraestructura y seguridad necesarias para obtener la habilitación de
escenario permanente por parte de las autoridades locales correspondientes; Que
el artículo 7° de la citada ley creó la contribución parafiscal para el sector
cultural que grava con una tarifa del 10% la venta de boletería y la entrega de
derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas cuyo
valor sea igual o superior a tres (3) UVT; Que
el artículo 12 de la Ley 1493 de 2011 dispone que el Ministerio de Cultura será
la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de
entregarla al municipio o distrito que la generó; Que
el artículo 13 de la misma ley dispone que los recursos de la contribución
parafiscal cultural y sus rendimientos serán de
destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción,
adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios
para los espectáculos públicos de las artes escénicas; Que
el artículo 2.9.2.2.3. del Decreto 1080 de 2015 otorgó
competencias al Ministerio de Cultura para autorizar la venta y distribución de
boletería para espectáculos públicos de las artes escénicas por parte de
operadores de boletería en línea; Que
el Decreto 1625 de 2016 reglamenta las condiciones de expedición de la factura
electrónica con fines de masificación y control fiscal; Que
el artículo 2.9.2.4.3. del Decreto 1080 de 2015
establece los lineamientos para la ejecución de los recursos de la contribución
parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades
territoriales; Que
el artículo 2.9.2.5.1. del Decreto 1080 de 2015 señala
que el Ministerio de Cultura hará el seguimiento a la inversión de los recursos
provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las
artes escénicas girados a las entidades territoriales; Que
el artículo 2.9.2.5.2. del precitado decreto establece
el periodo para el seguimiento a la ejecución de los recursos a los municipios
y distritos por parte del Ministerio de Cultura; Que
el artículo 2.9.1.2.1. y siguientes del Decreto 1080
de 2015, contempla el procedimiento y los requisitos para llevar a cabo el
registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, su
actualización y la inscripción de afectaciones; Que
teniendo en cuenta que la Ley 1493 de 2011 tiene como principio fundamental la
formalización del sector de espectáculos públicos de las artes escénicas, se
hace necesario reglamentar los requisitos mínimos de solvencia económica y
liquidez de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas,
como también los requisitos documentales para su registro ante el Ministerio de
Cultura, con el fin de evitar prácticas informales o al margen de la ley; Que
teniendo en cuenta las necesidades propias del sector, se hace necesario
reglamentar la boletería electrónica de espectáculos públicos de las artes
escénicas, su equivalencia legal a la factura de venta y la creación de
diversas medidas de control a su emisión, venta y validación por parte de los
operadores de boletería; Que
teniendo en cuenta la destinación específica de la contribución parafiscal
cultural establecida en la Ley 1493 de 2011, se hace necesario regular y
reglamentar la ejecución de estos recursos en los distintos tipos de escenarios
cuya vocación y giro habitual es la presentación de espectáculos públicos de
las artes escénicas. Así mismo, y en virtud de la destinación específica
prevista en la citada ley, es pertinente regular la infraestructura móvil e
itinerante como una modalidad propia de los escenarios en donde se presentan y
circulan espectáculos públicos de las artes escénicas; En
mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I Registro de
Productores de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.9.1.2.2. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.9.1.2.2. Requisitos para el registro de productores de espectáculos públicos de
las artes escénicas. Para la inscripción de los productores de
espectáculos públicos de las artes escénicas en la página web del Ministerio de
Cultura, se deberán adjuntar los siguientes documentos al momento de
diligenciar el formulario digital previsto para el efecto: 1.
Acto de creación legal en el caso de entidades públicas, certificado de
existencia y representación legal para las personas jurídicas o cédula de ciudadanía
para personas naturales. 2.
Copia simple del Registro Único Tributario (RUT), Los productores de
espectáculos públicos de las artes escénicas deberán incluir en el Registro
Único Tributario (RUT) como actividad económica principal o secundaria, el
Código de Actividad Económica 9007 (“actividades de espectáculos musicales en
vivo”) y/o 9008 (“otras actividades de espectáculos en vivo”), según
corresponda a sus actividades. 3.
Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidos en
Colombia en los últimos dos (2) años, en el formato prescrito por el Ministerio
de Cultura. 4.
En el caso de personas jurídicas, estados financieros certificados por un
contador y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia
anterior a la solicitud de registro, que informen, entre otros, el patrimonio
líquido del productor. En el caso de personas naturales, una copia simple de la
declaración de renta correspondiente la vigencia anterior a la solicitud de
registro y estados financieros certificados por un contador. 5.
Una declaración juramentada suscrita por el productor o su representante legal,
indicando que la realización de los espectáculos públicos de artes escénicas a
su cargo no será usada para la realización de actividades al margen de la ley
tales como el lavado de activos o la financiación del terrorismo. El
Ministerio de Cultura podrá solicitar otros documentos que sustenten la
capacidad financiera del productor. Parágrafo 1°. La Superintendencia
de Industria y Comercio tendrá acceso al Registro de productores de
espectáculos públicos de las artes escénicas, para los asuntos de su
competencia. El Ministerio de Cultura habilitará la interconexión que
corresponda entre el Portal Único de Ley de Espectáculos Públicos (PULEP) y los
sistemas de información de la Superintendencia de Industria y Comercio. Parágrafo 2°. Los requisitos
señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo dejarán de exigirse al
usuario una vez el Ministerio de Cultura tenga acceso a dicha información de
acuerdo con los convenios interinstitucionales que se suscriban para el efecto
con la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras),
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Registraduría
Nacional del Estado Civil. En
todo caso, la solicitud de inscripción en el registro de productores implicará
la autorización de consultar dicha información por parte del Ministerio de
Cultura, para el cumplimiento de las funciones legales y finalidades previstas
en la Ley 1493 de 2011 y el presente decreto. Esta
disposición no aplica para el caso de las entidades públicas, que deberán
aportar el acto de creación legal al momento de realizar su solicitud de
inscripción. Parágrafo 3°. Una vez realizada la
inscripción por primera vez, para la actualización del registro no será
necesaria la presentación por parte del solicitante de la relación de
espectáculos de que trata el numeral 3 del presente artículo, ya que el
productor deberá mantener dicha información actualizada según lo establecido en
los artículos 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto, al momento de registrar
las afectaciones correspondientes, por cuanto el Ministerio de Cultura
verificará directamente en el formulario digital los eventos registrados por
cada productor y determinará la clasificación correspondiente como permanente u
ocasional. Parágrafo 4°. Para efectos del
requisito consagrado en el numeral 4 del presente artículo, las entidades
públicas, fondos mixtos o sociedades de economía mixta deberán acreditar que
cuentan con los proyectos de inversión, asignaciones o partidas presupuestales
destinadas a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Parágrafo 5°. Los productores con
domicilio en el extranjero que cumplan con los requisitos para ser clasificados
como permanentes, deberán establecer una sucursal con domicilio en el
territorio nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código
de Comercio. Artículo 2°. Adiciónese el siguiente
artículo al Decreto 1080 de 2015: “Artículo 2.9.1.2.11. Lineamientos para la clasificación de los productores de espectáculos
públicos de las artes escénicas. Los productores tendrán la facultad de
autocalificarse como ocasionales o permanentes, sin perjuicio de la facultad de
reclasificación ejercida por el Ministerio de Cultura consagrada en el artículo
10 de la Ley 1493 de 2011. Serán
considerados como permanentes los productores que realicen diez (10) o más
espectáculos públicos de las artes escénicas en un periodo de dos (2) años, o
aquellos que en un periodo igual o inferior a dos (2) años produzcan festivales
o temporadas de espectáculos públicos de las artes escénicas que involucren
veinte (20) o más eventos, funciones o presentaciones. El Ministerio de Cultura
verificará el cumplimiento de este requisito con base en la relación de
espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el numeral 3 del
artículo 2.9.1.2.2 de este decreto y las subsiguientes afectaciones al registro
sobre dicho requisito, que sean inscritas por los productores en cumplimiento
de lo establecido en este decreto. Para
efectos del registro inicial o su renovación, los productores o aquellas
personas involucradas, a título de socio o en un nivel directivo, en la realización
de espectáculos públicos de las artes escénicas que hayan generado deudas por
concepto de la contribución parafiscal de las artes escénicas de que trata el
artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, no podrán tener estas deudas exigibles,
salvo que esté en curso proceso de fiscalización con la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN). El Ministerio de Cultura tendrá la facultad de
denegar la inscripción o la actualización bienal en el registro de productores
de espectáculos públicos de las artes escénicas a las personas jurídicas o
naturales descritas, o quienes en la práctica actúen por interés y en
representación de estos y que no cumplan con lo anterior. La
clasificación de los productores permanentes y ocasionales para la realización
de espectáculos públicos de las artes escénicas será la siguiente: a.
Productor de espectáculos públicos de gran formato: se denominarán productores
de espectáculos públicos de gran formato los que cuenten con un patrimonio
líquido superior a los mil quinientos cincuenta y dos (1.552) salarios mínimos
legales mensuales vigentes; b.
Productor de espectáculos públicos de mediano formato: se denominarán
productores de espectáculos públicos de mediano formato los que cuenten con un
patrimonio líquido entre doscientos un (201) y mil quinientos cincuenta y un
(1.551) salarios mínimos legales mensuales vigentes; c.
Productor de espectáculos públicos de pequeño formato: se denominarán
productores de espectáculos públicos de pequeño formato los que cuenten con un
patrimonio líquido inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes”. CAPÍTULO II Emisión, control y validación de la boletería
física y electrónica de espectáculos públicos de las artes escénicas
Artículo 3°. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura para ingreso a
espectáculos públicos. Adiciónese un numeral al literal b), numeral 2 del
artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016, el cual
quedará así: 6.
En el caso de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el
artículo 3° de la Ley 1493 de 2011, el código único del evento asignado al
espectáculo y obtenido en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes
Escénicas (PULEP), administrado por el Ministerio de Cultura, según lo
establecido en el parágrafo 1° del artículo 2.9.1.2.6 del Decreto Único del
Sector Cultura 1080 de 2015, adicionado por el artículo 2° del Decreto 2380 de
2015. Artículo 4°. Adiciónese un
Capítulo VI a la Parte IX, del Título II “ASPECTOS TRIBUTARIOS ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS”, del Decreto 1080 de 2015, titulado “Facturación electrónica de
derechos de asistencia digitales”, el cual quedará así: “Artículo 2.9.2.6.1. Facturación electrónica. Los productores de espectáculos
públicos de las artes escénicas que ofrezcan al público boletería y derechos de
asistencia en formato digital, podrán hacerlo en tanto implementen, salvo en lo
dispuesto en este decreto, el sistema de facturación electrónica consagrado en
el Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten,
complementen o sustituyan. Los
operadores de boletería en línea que obren como mandatarios del productor en la
venta de boletería y derechos de asistencia en formato digital, se acogerán a
lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.1.11. del Decreto
1625 de 2016 y demás normas aplicables en la materia. La
representación gráfica de la factura electrónica (parágrafo 1°, artículo
1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016) deberá ser presentada por el asistente
en soporte digital al momento de ingresar al evento, la cual será leída por
medio de dispositivos validadores. En caso de no contar con este tipo de
dispositivos para el control del acceso de manera electrónica, se deberá
presentar un soporte impreso como medio de ingreso al evento. Para
efectos de lo anterior, se deberá solicitar ante la DIAN la habilitación para
facturar electrónicamente conforme a lo establecido en este decreto, el Decreto
1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o
sustituyan. Al
momento de facturar electrónicamente, los productores o sus operadores de
boletería deberán incluir la siguiente información en el campo de descripción
específica o genérica del servicio, con un etiquetado para cada uno de los
siguientes campos, que atienda la especificación UBL (“Universal Business Language”) en lenguaje XML de los servicios de intercambio
de información con la DIAN: 1) “Código único del evento” [asignado por el
Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que
administra el Ministerio de Cultura], 2) “Nombre del evento”, 3) “Localidad” y
4) “Cortesía” (si aplica). Estos campos deben poder diferenciarse técnicamente
en el documento XML generado. Parágrafo 1°. Solo en el caso de
las facturas electrónicas, el valor de la operación consignado en la misma
deberá corresponder al valor total de la operación, incluyendo, si los hubiere,
el valor del servicio del operador de boletería y los impuestos a cargo. Parágrafo 2°. De conformidad con
lo previsto en el artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto sobre el hecho
generador de la contribución parafiscal cultural, las cortesías entregadas en
formato digital deberán ser reportadas en la factura electrónica, para lo cual
se deberán marcar como “cortesías” en el campo que habilite la DIAN para el
efecto, e incluir el valor comercial de la cortesía, el cual debe corresponder
al de la localidad a la que da acceso, la fecha de emisión de la boleta y su
etapa de entrega efectiva. Artículo 2.9.2.6.2. Autorización de numeración de facturación. Una vez habilitado por la DIAN para facturar
electrónicamente, el productor que venda boletería electrónica de forma
directa, o el operador de boletería en línea en calidad de mandatario del productor,
según corresponda, solicitará ante la DIAN la autorización de numeración de
facturación para la venta de boletería electrónica. La solicitud de
autorización de numeración deberá ser realizada a través del servicio
informático electrónico que disponga la DIAN. Artículo 2.9.2.6.3. Representación gráfica de la factura
electrónica. La representación
gráfica de la factura electrónica que debe ser presentada por los asistentes
como medio de ingreso al evento, deberá contener, además de lo expresamente consagrado
en el Decreto 1625 de 2016 para la representación gráfica de las facturas
electrónicas, el código único del evento asignado al espectáculo y obtenido en
el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP)
administrado por el Ministerio de Cultura. Artículo 2.9.2.6.4. Validación de la boletería física y
electrónica para ingreso a espectáculos públicos de las artes escénicas. Los operadores de
boletería deberán poner a disposición del Ministerio de Cultura y de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en tiempo real y a través
de sus sistemas de información, reportes de ventas de la boletería y entrega de
los derechos de asistencia físicos y electrónicos, así como reportes de
validación del ingreso de asistentes a los espectáculos públicos de las artes
escénicas. En
el lugar del evento, el productor deberá garantizar el reconocimiento o lectura
de las boletas y demás derechos de asistencia digitales por medio de
dispositivos validadores que deberán ponerse a disposición de la DIAN y el
Ministerio de Cultura para efectos de las verificaciones y controles in situ o
presenciales. En
el caso de la boletería física, el productor prestará su colaboración y
facilitará a la DIAN y al Ministerio de Cultura las actividades para la
verificación y revisión de las boletas y colillas correspondientes, en el marco
de los controles in situ o presenciales que se realicen. Artículo 2.9.2.6.5. La boletería física
de espectáculos públicos de las artes escénicas cumplirá con estándares mínimos
de legibilidad que permitan la lectura sin dificultad de la información sobre
su precio debidamente discriminado, su localidad, su etapa de venta, y los
demás datos exigidos en el artículo 1.6.1.4.25. del
Decreto 1625 de 2016. En caso de que su lectura sea imposible para efectos de
la determinación de la contribución parafiscal cultural, se entenderá que el
precio de la misma es aquel que corresponda a la última etapa de venta de la
localidad correspondiente o, en caso de duda sobre la localidad a que
pertenece, a la localidad de mayor categoría. La
boletería física de espectáculos públicos de las artes escénicas seguirá siendo
regida por el régimen legal contenido en el artículo 616-1 del Estatuto
Tributario y por los artículos 1.6.1.4.24. (numeral 2)
y 1.6.1.4.25. (literal b), numeral 2) del Decreto 1625
de 2016, en su carácter de documento equivalente a la factura de venta. CAPÍTULO III Escenarios para
espectáculos públicos de las artes escénicas
Artículo 5°. Adiciónese el artículo 2.9.2.4.5. al Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.9.2.4.5. En el marco de las
definiciones previstas en el artículo tercero de la Ley 1493 de 2011, los
escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas son aquellos
lugares de reunión cuya vocación principal es la presentación y circulación de
espectáculos públicos de las artes escénicas y que tienen un carácter de
escenario abierto al público. Las
organizaciones pertenecientes al sector cultural que tengan a cargo la
administración de estos escenarios y que tengan como objeto y actividad
principal la organización de espectáculos públicos de las artes escénicas,
podrán aplicar a los recursos de la contribución parafiscal cultural. En
el caso de aquellos escenarios que pertenezcan a organizaciones de sectores
distintos al cultural, se entenderá que estas podrán aplicar a los recursos de
la contribución parafiscal cultural, siempre y cuando cumplan con las
siguientes condiciones: 1.
Que la vocación principal del escenario sea cultural y de circulación
artística, conforme a lo establecido en la definición prevista en el literal a)
del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011. 2.
Que tenga una programación cultural permanente primordialmente en la
presentación y/o circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas,
certificada por la autoridad cultural del municipio o distrito en donde se
encuentre localizado el escenario, para lo cual deberá tenerse en cuenta el
registro de eventos o inscripción de afectaciones al registro de productores de
espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el Decreto 1080 de
2015. En
todo caso, cada entidad territorial establecerá los procedimientos y
condiciones para expedir las constancias y certificaciones previstas en este
artículo, según las condiciones establecidas en cada convocatoria. 3.
Que sea un escenario abierto al público, es decir, que preste un servicio a la
comunidad en general del municipio o distrito en donde se encuentre localizado
el escenario. 4.
Que el escenario se encuentre al servicio del espectáculo público de las artes
escénicas en calidad de préstamo, comodato, alquiler o a otro título, a
productores y organizadores de espectáculos públicos de las artes escénicas de
naturaleza pública y privada. 5.
Que cumpla con los demás lineamientos previstos en el artículo 2.9.2.4.3 del
presente decreto. Parágrafo 1°. Por tratarse de una
contribución parafiscal cultural, se excluyen de la asignación de los recursos
de la misma a los escenarios cuya vocación principal sea la deportiva, aunque
en los mismos se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas, de
conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1493 de
2011. Parágrafo 2°. Por tratarse de una
contribución parafiscal cultural creada por la Ley 1493 de 2011, se excluyen de
la asignación de los recursos de la misma los establecimientos de comercio
abiertos al público o clubes con una vocación, actividad principal o giro
habitual diferentes a la presentación de los espectáculos públicos de las artes
escénicas, incluidos en la categoría de bares, tabernas, discotecas o
similares, cuyo funcionamiento esté regulado por la Ley 1801 de 2016 o las
normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de la aplicación de las
normas contenidas en la Ley 1493 de 2011 en materia de autorización de
espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados”. Artículo 6°. Escenarios móviles e itinerantes. Adiciónese un numeral 4 al artículo 2.9.2.4.2. al Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: “4. Proyecto de infraestructura cultural
móvil y/o itinerante. Propuesta para la construcción, mejoramiento,
adecuación o dotación de escenarios móviles y/o itinerantes destinados a la
presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas.
Estos escenarios se caracterizan porque su estructura no se encuentra adosada
permanentemente al suelo. Para
este tipo de infraestructura, los recursos de la contribución parafiscal
cultural se podrán aplicar exclusivamente a los elementos propios del escenario
y no en los medios de transporte que se utilicen para su desplazamiento”. CAPÍTULO IV Seguimiento e inversión de la contribución
parafiscal cultural
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.9.2.4.3. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.9.2.4.3. Lineamientos para la ejecución de los recursos de la contribución
parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades
territoriales. Las
entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la
contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, seguirán los siguientes
lineamientos en la asignación de la contribución parafiscal de los espectáculos
públicos de las artes escénicas de su respectiva jurisdicción: 1.
Comités de la Contribución Parafiscal Cultural de los Espectáculos Públicos
de las Artes Escénicas Los
municipios y/o distritos conformarán en su jurisdicción una instancia
denominada Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de
las Artes Escénicas, la cual tendrá a su cargo definir en cada vigencia el monto
de los recursos de la contribución parafiscal destinados a escenarios de las
artes escénicas de naturaleza pública, y el monto para los escenarios de
naturaleza privada o mixta. Así mismo, indicará cuáles son los proyectos
beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural, previa
revisión del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos establecidos en
este decreto y en la reglamentación de asignación de los recursos vigente en
cada municipio o distrito. Esta revisión estará a cargo de la entidad
responsable de cultura en la alcaldía municipal o distrital. Los
Comités de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes
Escénicas estarán compuestos mínimo por: (i) el Alcalde del municipio o
distrito o su delegado, (ii) el Secretario de Hacienda o su delegado, (iii) el
responsable de cultura en el municipio o distrito o su delegado, (iv) un
representante del Consejo de Cultura del respectivo municipio o distrito, (v)
un representante de los productores de espectáculos públicos en el municipio o
distrito y (vi) un representante local del sector del teatro, danza, música,
circo o magia, con trayectoria demostrada en la realización de espectáculos
públicos de las artes escénicas. En la constitución de los Comités de que habla
este artículo, se garantizará la participación en igual medida de los
representantes privados respecto de los públicos. El
responsable de cultura en el municipio o distrito o su delegado tendrá a su
cargo la secretaría técnica del Comité de que trata este artículo y dirimirá,
con base en el interés general y en los principios de la Ley 1493 de 2011,
cualquier decisión que no cuente con la mayoría suficiente. En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, los
recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las
artes escénicas se destinarán a la inversión en construcción, adecuación,
mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los
espectáculos públicos de las artes escénicas, de acuerdo con las decisiones del
Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes
Escénicas. 2. Uso Cultural del Escenario para Espectáculos Públicos de las Artes
Escénicas El
uso cultural de los escenarios para espectáculos públicos de las artes
escénicas deberá permanecer por un período de mínimo diez (10) años a partir de
la recepción de los recursos provenientes de la contribución parafiscal
cultural por parte de la entidad responsable de cultura en el municipio o
distrito. El propietario del inmueble se deberá comprometer por escrito a
mantener esta vocación. El cambio de uso del escenario antes del período
estipulado dará lugar al reintegro por parte del propietario del escenario de
los recursos provenientes de la contribución parafiscal. Para
el caso de escenarios móviles e itinerantes, las entidades responsables de
cultura deberán verificar que el solicitante tiene el domicilio fiscal en el
respectivo municipio o distrito; y establecerán los mínimos de programación que
deberán cumplir estos escenarios en su jurisdicción, para lo cual solicitarán
al beneficiario de la contribución parafiscal cultural las garantías que
estimen pertinentes, tendientes a demostrar que los escenarios móviles y/o
itinerantes cumplirán este requisito. Las
entidades territoriales que dispongan recursos de la contribución parafiscal
cultural en esta línea, priorizarán la inversión de los recursos en que los
escenarios móviles e itinerantes cumplan los requisitos de seguridad humana en
aspectos como la capacidad máxima de personas que pueden contener, los medios
de evacuación de los asistentes y demás aspectos de seguridad contenidos en el
plan de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012 y las demás normas
nacionales y territoriales pertinentes en la materia. De igual modo, compete a las alcaldías verificar que los lugares donde se instalará este tipo de infraestructura cuentan con la debida licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, la autorización o permiso para uso temporal del espacio público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 y las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia. 3. Convocatoria Las entidades responsables de cultura o entidades encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, deberán abrir convocatoria pública en la que participen los titulares de escenarios culturales de las artes escénicas de naturaleza privada o mixta, de acuerdo con las decisiones de los Comités de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas. Se
exceptúa de participar en la convocatoria a los escenarios de naturaleza
pública, del orden nacional departamental, municipal o distrital, caso en el
cual el Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de
las Artes Escénicas definirá la participación de dichos escenarios en la
asignación de los recursos de la contribución parafiscal en proyectos de
inversión en infraestructura de las artes escénicas, atendiendo a lo
establecido en la Ley 1493 de 2011, el presente decreto y demás normas
aplicables en la materia. En
los municipios o distritos con un recaudo de contribución parafiscal de los
espectáculos públicos de las artes escénicas en la vigencia fiscal inferior a
170 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv),
no será necesaria la apertura de convocatoria pública y la ejecución de estos
recursos deberá estar orientada a proyectos de mejoramiento, adecuación y/o
dotación, según lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 2.9.2.4.2. de este Decreto. Si el municipio o distrito no cuenta con
infraestructura de las artes escénicas pública ni privada, podrá invertir los
recursos de la contribución parafiscal en la realización de estudios para la
construcción de este tipo de escenarios. 4. Formulación de los proyectos de infraestructura de las artes escénicas La solicitud para concursar en la asignación de recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas será presentada para cada proyecto por las organizaciones privadas o mixtas que participen del proceso de selección. Los
proyectos de infraestructura de las artes escénicas en escenarios de naturaleza
pública y privada deberán especificar la modalidad en la destinación de la
contribución parafiscal: construcción, adecuación, mejoramiento y/o dotación de
la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las
artes escénicas, según lo establecido en el artículo anterior. Las
entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la
contribución parafiscal a nivel municipal y distrital podrán brindar la
orientación técnica requerida para la formulación de los proyectos de
infraestructura a quienes se encuentren interesados en participar en la
asignación de los recursos, velando porque todos los proponentes de los
proyectos tengan acceso a esta en igualdad de condiciones. 5.
Priorización en la asignación de los recursos de la contribución parafiscal
de las artes escénicas El
Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes
Escénicas establecerá los criterios para priorizar las modalidades de la
destinación específica en la asignación de recursos para los proyectos de
infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes
escénicas y dejará las constancias del proceso de selección. El
Comité propenderá por establecer medidas de fortalecimiento y democratización
de la oferta cultural, orientadas a que los escenarios beneficiarios de los
recursos de la contribución parafiscal cultural se encuentren al servicio de
los productores y organizadores de espectáculos públicos de las artes escénicas
de naturaleza pública y privada, especialmente aquellos que no cuentan con un
escenario propio, en calidad de préstamo, comodato, alquiler u otro título. 6.
Publicidad de proyectos beneficiarios Los
municipios y distritos publicarán los proyectos ganadores en infraestructura de
los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, para lo
cual podrán disponer de medios físicos o electrónicos de amplia difusión nacional
y/o territorial. 7.
Modalidad de entrega de los recursos de la contribución parafiscal de las
artes escénicas Las
alcaldías municipales y distritales deberán establecer el/los mecanismo(s)
idóneo(s) para la entrega de los recursos (contratos de apoyo, estímulos,
fiducia, transferencias, etc.). 8. Interventoría en proyectos de artes escénicas Las entidades responsables de cultura en el municipio o distrito harán la interventoría o supervisión pertinente a cada proyecto seleccionado y tendrán que tomar en cualquier caso todas las medidas de control y vigilancia para asegurar el adecuado uso de los recursos que sean asignados. 9. Registro de
proyectos seleccionados Los
proyectos de infraestructura beneficiarios de los recursos de la contribución
parafiscal cultural deberán ser registrados en línea a través del Portal Único
de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) del Ministerio de
Cultura. El registro estará a cargo de las entidades responsables de cultura en
el municipio o distrito. Una
vez inscritos en el PULEP, para efectos de la verificación técnica pertinente,
la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio de Cultura realizará la
distribución correspondiente al Grupo de Infraestructura Cultural o a la
Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura según la naturaleza del
proyecto, junto con los documentos soporte que acrediten la viabilidad en la
ejecución. Las
entidades responsables de cultura municipales y distritales deberán garantizar
que los proyectos beneficiarios queden debidamente registrados ante la Oficina
de Planeación del Ministerio de Cultura antes del giro de los recursos a los
beneficiarios. Parágrafo 1°. En caso de comodato,
arrendamiento u otros en los que no se ostente la propiedad del predio o
inmueble, el interesado en presentar el proyecto deberá demostrar autorización
para la ejecución de los recursos del propietario titular del predio que figure
en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos. Parágrafo 2°. En caso de que el
interesado en presentar el proyecto sea un productor de espectáculos públicos
de las artes escénicas que no se encuentre al día en la declaración y pago de
la contribución parafiscal, o que no surta su registro como productor ante el
Ministerio de Cultura, no podrá ser beneficiario de la asignación de estos
recursos”. Artículo 8°. Modifíquese el
artículo 2.9.2.5.2. del Decreto 1080 de 2015, el cual
quedará así: “Artículo 2.9.2.5.2. Periodo de ejecución de los recursos. Las alcaldías municipales y distritales podrán ejecutar los
recursos de la contribución parafiscal cultural desde el momento de la
recepción del giro realizado por el Ministerio de Cultura y hasta el final de
la vigencia fiscal siguiente a la transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto
en el parágrafo 3° del artículo 2.9.2.4.1 del presente decreto. Las
entidades territoriales que no hayan ejecutado los recursos en el plazo
indicado anteriormente, podrán utilizar los recursos en las siguientes dos
vigencias, de lo cual informarán al Ministerio de Cultura con copia a la
contraloría territorial competente”. CAPÍTULO V Otras disposiciones
Artículo 9°. Modifíquese el
numeral 1 del artículo 2.9.2.1. del Decreto 1080 de
2015, el cual quedará así: “1.
El responsable del proyecto de infraestructura deberá, previamente a la
ejecución, presentar y hacer calificar por parte del Comité de Inversión en
Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA),
previsto en el artículo 2.9.2.2 de este decreto, un proyecto de inversión en
infraestructura de escenarios para la presentación y realización de
espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por
proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de
arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones
necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos. Los
proyectos presentados de los que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011 y
el presente artículo, deberán estar enfocados a la construcción, adecuación,
mejoramiento, dotación y/o mantenimiento de escenarios habilitados u orientados
a su habilitación una vez concluidos, cuya vocación sea la realización de
espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes
modalidades”. Artículo 10. Modifíquese el
parágrafo 1° al artículo 2.9.2.1. del Decreto 1080 de
2015, el cual quedará así: “Parágrafo 1°. Las inversiones
aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse
preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de
conformidad con las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario. En todo
caso, todo inversionista se entenderá responsable del proyecto”. Artículo 11. Adiciónese un
parágrafo al artículo 2.9.2.1. del Decreto 1080 de
2015, el cual quedará así: “Parágrafo 3°. Para efectos de lo
establecido en el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, se entenderá como
“infraestructura de proyectos para escenarios habilitados”, aquellos proyectos
en infraestructura de artes escénicas que estén orientados al cumplimiento de
los requisitos contemplados en el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011 y que se
enmarquen en los tipos de proyecto definidos en este artículo”. Artículo 12. Adiciónese el
parágrafo 2° al artículo 2.9.2.3. del Decreto 1080 de
2015, el cual quedará así: “Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura
remitirá un informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en
las condiciones y con la periodicidad que esta establezca, indicando los
proyectos de infraestructura de las artes escénicas calificados por el Comité
de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes
Escénicas (CIEPA), el valor total de cada proyecto, los montos de los elementos
e ítems que se aprobaron, así como el monto de las inversiones realizadas a
partir de los informes periódicos presentados por los beneficiarios”. Artículo 13. Modifíquese el
parágrafo 2° del artículo 2.9.2.1.3. del Decreto 1080
de 2015, el cual quedará así: “Parágrafo 2°. Los responsables de la
contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas
deducirán en la contribución parafiscal a consignar, el monto de las
retenciones que les hayan efectuado, según lo establecido en el Capítulo II del
Título II de la Parte IX del presente decreto”. Artículo 14. Modifíquese el
artículo 2.9.2.1.4. del Decreto 1080 de 2015, el cual
quedará así: “Artículo 2.9.2.1.4. Presentación de la declaración de la contribución parafiscal de los
espectáculos públicos de las artes escénicas. Los responsables de la
contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas que
sean productores permanentes según lo establecido en la Ley 1493 de 2011,
presentarán una declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura y la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del mecanismo
electrónico dispuesto o habilitado por la DIAN. Parágrafo 1°. Los periodos
bimestrales para la declaración de la contribución parafiscal de que trata este
artículo son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-
octubre; noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la
contribución parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos
establecidos por el Gobierno nacional para presentar la declaración del IVA. Parágrafo 2°. Los productores
ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que
realicen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización.
Además, deberán constituir las garantías o pólizas de seguro que reglamente el
Ministerio de Cultura, las cuales deberán amparar el pago de la contribución
parafiscal”. Artículo 15. Modifíquese el
artículo 2.9.2.1.5. del Decreto 1080 de 2015, el cual
quedará así; “Artículo 2.9.2.1.5. Contenido de la declaración de la contribución parafiscal de los
espectáculos públicos de las artes escénicas. La declaración de la
contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de
que trata el artículo 2.9.2.1.1 del presente decreto, deberá contener: 1.
El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura debidamente
diligenciado y suscrito por el productor. 2.
La información necesaria para la identificación del productor. 3.
La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador
en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre. 4.
La información del pago correspondiente. 5.
Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la
contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado
los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el
efecto adopte el Ministerio de Cultura. Este se presentará junto con la
declaración y hará parte integral de la misma. Los parágrafos
correspondientes a este artículo 2.9.2.1.5. mantendrán
su redacción. Artículo 16. Modifíquese el
artículo 2.9.2.1.6. del Decreto número 1080 de 2015,
el cual quedará así: “Artículo 2.9.2.1.6. Espectáculos con entrega anticipada de boletería. Cuando se
realicen espectáculos públicos de las artes escénicas con entrega anticipada de
boletería, los productores permanentes y ocasionales deberán presentar la
declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos
de las artes escénicas en los plazos establecidos en la Ley 1493 de 2011 y en
el presente decreto. Por su parte, los agentes retenedores presentarán la
declaración de retención en la que se incluyan las retenciones efectuadas por
este concepto en el período. Para
estos efectos, se entiende que existe entrega anticipada de boletería, cuando
el adquirente transfiere el valor de la boleta o derecho de asistencia, en
forma previa al momento en que se realice el espectáculo público de las artes
escénicas. En
caso de que el espectáculo público no se realice, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 2.9.2.4.4 del presente decreto”. Artículo 17°. Modifíquese el
artículo 2.9.2.2.5. del Decreto número 1080 de 2015,
el cual quedará así: “Artículo 2.9.2.2.5. Presentación de la declaración de retención de la contribución
parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los
agentes de retención deberán presentar en forma mensual ante el Ministerio de
Cultura, la declaración de retención de la contribución parafiscal de los
espectáculos públicos de las artes escénicas, en los plazos que señale el
Gobierno nacional para la retención en la fuente y a través del mecanismo
electrónico dispuesto o habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). En la declaración mensual se deben incluir las retenciones
de la contribución parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas
efectuadas en los términos del artículo 9° de la Ley 1493 de 2011, realizadas
durante el mes anterior al de la respectiva declaración. Parágrafo
1°. La presentación de la declaración de retención de la contribución
parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, será
obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan realizado
operaciones sujetas a la misma”. Artículo 18. Modifíquese el artículo 2.9.2.2.6. del Decreto número
1080 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.9.2.2.6. Contenido de la declaración de retención de la contribución parafiscal
de los espectáculos públicos de las artes escénicas. La declaración de
retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las
artes escénicas de que trata el artículo 2.9.2.2.5. del
presente decreto, deberá contener: 1.
El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura,
debidamente diligenciado y suscrito por el agente retenedor. 2.
La información necesaria para la identificación del agente retenedor. 3.
La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador
en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre. 4.
La información del pago correspondiente. 5.
Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la
contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado
los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el
efecto adopte el Ministerio de Cultura”. Los
parágrafos correspondientes al artículo 2.9.2.2.6. mantendrán
su redacción. Artículo 19. Modifíquese el
parágrafo 1° del artículo 2.9.2.5.1. del Decreto
número 1080 de 2015, el cual quedará así: “Parágrafo
1°. El Ministerio de Cultura reglamentará mediante resolución el procedimiento,
los mecanismos y protocolos para efectuar el seguimiento y monitoreo a la
ejecución de los recursos de la contribución parafiscal en los municipios y
distritos, en el marco de lo dispuesto en este decreto”. Artículo 20. Adiciónese un
numeral al artículo 2.9.2.2.3. del Decreto número 1080
de 2015, el cual quedará así: “4.
Que en el Registro Único Tributario (RUT) se incluya como actividad económica
principal o secundaria el Código de Actividad Económica 7990 (“Otros servicios
de reserva y actividades relacionadas”)”. Artículo 21. Modifíquese el
artículo 2.9.2.2.1. del Decreto número 1080 de 2015,
el cual quedará así: “Artículo 2.9.2.2.1. Retención la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de
artes escénicas. Los agentes retención definidos en el artículo
“Agentes de retención” de este decreto, realizarán la retención prevista en el
artículo 9° de la Ley 1493 de 2011. La retención de la contribución parafiscal
de los espectáculos públicos de las artes aplicable por los agentes de
retención, a título de contribución parafiscal de las artes escénicas, tendrá
una tarifa del diez por ciento (10%) sobre valor total de la boletería o
derechos asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo
individual sea igual o superior a 3 UVT. La
retención de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes
escénicas, se realizará sobre todos los ingresos que perciben los operadores
boletería por la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a
nombre del productor, la cual deberá causarse en el momento de la venta de la
respectiva boleta al público, o de la entrega del derecho asistencia. No
formará parte de la base de retención el valor de la retribución que recibe el
operador de boletería, ni el importe de los gastos asociados a la
comercialización o distribución que se cobra por parte de ellos. En todo caso,
estos servicios se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas (IVA), de
conformidad con lo estipulado en el Estatuto Tributario. Artículo 22. Transitorio. El Ministerio de Cultura y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), en ejercicio de sus funciones y según corresponda,
reglamentarán lo previsto en artículos 1°, 2° y 4° del presente decreto y
señalarán, de ser del caso, los mecanismos tecnológicos adoptados para capturar
y sistematizar la información de registro de los productores de espectáculos
públicos de las artes escénicas y de la facturación electrónica de los
espectáculos públicos de las artes escénicas. Los
productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que estén
registrados ante el Ministerio de Cultura al momento de la expedición del
presente decreto, deberán complementar su registro con los requisitos faltantes
dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia de
la reglamentación que emitan el Ministerio de Cultura o la DIAN. La falta de
subsanación de los mismos dará lugar a la anulación del registro. Los
productores de espectáculos públicos de las artes escénicas y los operadores de
boletería, en su calidad de mandatarios de los productores en la venta de
boletería y derechos de asistencia en formato digital, que al momento de
expedición de este decreto se encuentren emitiendo facturas electrónicas
previstas en el artículo 1.6.1.4.13. del Decreto
número 1625 de 2016 y/o la factura por computador prevista en el artículo
1.6.1.4.7. del Decreto número 1625 de 2016 y sus
reglamentos, o la factura por talonario, y que deseen continuar ofreciendo al
público boletería y derechos de asistencia en formato digital, podrán hacerlo
en tanto implementen, salvo en lo dispuesto en este Decreto, el sistema de
facturación electrónica regulado en la Sección 1, Capítulo 4, Título 1 de la
Parte 6 del Decreto número 1625 de 2016 y las normas que lo adicionen,
reglamenten, complementen o sustituyan. Artículo 22. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C., a los 30 días del mes de marzo del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría La
Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba |