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DECRETO LEY 903 DE 2017 (Mayo
29) Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización
de un inventario de los bienes y activos a
disposición de las FARC - EP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2
del Acto Legislativo 01 de 2016, y
CONSIDERANDO: 1. Consideraciones
Generales: Que
con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de
la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno Nacional
suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante el
Acuerdo Final. Que
la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo
de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos
de las víctimas del conflicto armado, y que, como parte esencial de ese
proceso, el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos
del Acuerdo Final, entre otras medidas, mediante la expedición de normas con
fuerza de ley. Que
el Constituyente, mediante el Acto Legislativo 01 de 2016, con el fin de
facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confirió al Presidente
de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional
específicamente diseñada para este fin, en virtud de la cual se encuentra
facultado para expedir decretos con fuerza material de ley. Que
la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-699 de 2016, y C-160 y
C-174 de 2017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir
los decretos con fuerza de ley, por lo que el Gobierno nacional es consciente
de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un
Estado Social de Derecho. Que
el contenido del presente Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, pues
su objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de
los puntos 2.1.2 y 3.4 del Acuerdo Final. En consecuencia
este decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y
suficiente con el Acuerdo Final, así como el requisito de estricta necesidad de
su expedición, tal como se expondrá en la presente parte motiva. 2. Requisitos formales
de validez constitucional: Que
el presente Decreto Ley se expidió dentro del término de los 180 días
posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según
el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo es a partir de la refrendación del
30 de noviembre de 2016. Que como parte de los requisitos formales trazados
por la jurisprudencia constitucional, la presente normativa cuenta con una
motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: 3. Requisitos de
conexidad y necesidad estricta (urgencia manifiesta): Que
en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente Decreto Ley (i)
tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el
contenido del Acuerdo Final, (ii) sirve para facilitar y asegurar la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final y (iii) no regula
aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles
para el proceso de implementación del Acuerdo Final. Que
el numeral 5.1.3.7. Adecuación y fortalecimiento participativo de la Política
de atención y reparación integral a víctimas en el
marco del fin del conflicto y contribución a la reparación material de las víctimas
establece lo siguiente, con lo cual se demuestra la (sic) no solo que este decreto
tiene conexidad directa con el Acuerdo Final y que es imperioso proferir este
decreto ley antes de la finalización de las zonas veredales
para que los bienes que entregue las FARC-EP pueden destinarse a la reparación
de las víctimas: “Durante
el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas,
representantes autorizados de esta organización acordarán con representantes
del Gobierno Nacional los procedimientos y protocolos para inventariar todo
tipo de bienes y activos incluidos en lo que se ha venido denominando recursos
para la guerra e informar sobre los mismos, todo ello conforme a lo establecido
en el subpunto 3.1.1.3 "Suministro de
Información" del Acuerdo de Cese al fuego y de hostilidades bilateral y
definitivo y Dejación de Armas. Conforme a lo establecido en este Acuerdo, las
FARC-EP procederán a la reparación material de las víctimas, con los bienes y
activos antes mencionados, en el marco de las medidas de reparación integral,
observando los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional respecto a los recursos de guerra. Los
bienes y activos que no hayan sido inventariados una vez concluido el proceso
de dejación de armas, recibirán el tratamiento que establece la legislación
ordinaria. Los términos y procedimientos para esa reparación material serán
precisados en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a
la Implementación del Acuerdo Final. En todo caso, la aprobación y puesta en
marcha de las anteriores medidas no podrá suponer limitación, anulación o
restricción de los derechos actualmente adquiridos de las víctimas.” Que
sin este decreto ley, que el Acuerdo Final no contaría con un vehículo jurídico
que permita la recepción de los bienes y activos en un Fondo para la reparación
de las víctimas y así contribuir a su reparación. Que
por las razones antecedentes el presente Decreto Ley tiene un grado de estrecha
proximidad entre la materia objeto de regulación y el punto 5.1.3.7 del Acuerdo
Final, de manera que su articulado es un desarrollo propio del Acuerdo y existe
una relación cercana y suficiente entre la medida que se adopta y el Acuerdo,
que no es incidental ni indirecta. Que
en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente decreto ley
regula materias para las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el
procedimiento legislativo especial para la paz son adecuados, por cuanto el
mismo tiene un carácter urgente e imperioso en la medida en que no es
objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos
ordinario o de Fast Track
dada la duración normal de ambos procedimientos, máxime cuando el Acuerdo Final
establece término para la entrega del inventario de los bienes del que trata el
presente decreto ley. Que la presente regulación no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo, es decir, actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos, o temas de reserva legal. Que,
por todo lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1. Inventario de bienes. Para los efectos de lo dispuesto en los subpuntos 5.1.3.7 y 3.1.1.3 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el gobierno y las FARC-EP a los 12 días del mes de noviembre de 2016, y lo dispuesto en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo No 1 de 2017, las FARC-EP elaborarán un inventario definitivo de sus bienes y activos dentro del término o plaza que habrá de coincidir con la fecha de terminación de la existencia jurídica de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, ZVTN, y Puntos Transitorios de Normalización, PTN. Artículo 2. Entrega de inventario. Elaborado el inventario de bienes y activos referido en el artículo anterior, este será entregado formalmente por los representantes de las FARC EP a la Misión de las Naciones Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación, quienes deberán hacerlo llegar al Gobierno nacional para que éste lo incorpore al patrimonio autónomo al que se refiere el artículo 3 de este decreto. Con dicho acto se entenderá plenamente concluida la dejación de armas y la terminación de todas las actividades y conductas propias del conflicto interno. En consonancia con el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, respecto de la tenencia, uso y usufructo colectivo o individual de los bienes, enseres y valores comprendidos en el inventario objeto de este decreto que sean transferidos al patrimonio autónomo, que se considera han sido bienes colectivos de los integrantes de las FARC-EP no cabe acción penal alguna de la jurisdicción ordinaría por conductas cuyos actos de ejecución hayan ocurrido antes de la entrega de referido inventario. Ver Decreto Nacional 1364 de 2017. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos del debido proceso indicado en el considerando titulado “La extinción del dominio sui generis”, de la parte motiva de la sentencia. Expediente RDL-035 - Sentencia C-071/18 (Julio 4). M.P. Alejandro Linares Cantillo. Artículo 3. Fondo de Víctimas. Créese un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia que servirá de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados. En contrato fiduciario se indicará los términos de administración del mismo, el destino que habrá de dársele al patrimonio a su cargo, y los criterios que deberá tener en cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba. El Fondo referido será gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administración será decidida y constituida por el Gobierno nacional, por recomendación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). La administración del fondo fiduciario la hará la entidad que defina el Gobierno
nacional conforme a la normativa aplicable. Facúltese al Gobierno nacional para
reglamentar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los
bienes al patrimonio autónomo. Artículo 4. Finalidad del Fondo.
Con los bienes y activos incluidos en el mencionado inventario se procederá a
la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las
medidas de reparación integral y la implementación de los programas
contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo la expresión “y la implementación de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final” (cursiva y subrayado fuera de texto), que se declara INEXEQUIBLE. Expediente RDL-035 - Sentencia C-071/18 (Julio 4). M.P. Alejandro Linares Cantillo. Artículo 5. Derechos de las víctimas. La puesta en marcha de las medidas
contempladas en esta norma no podrá suponer limitación, anulación o restricción
de los derechos actualmente adquiridos de las víctimas. Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación. NOTA: Declarados EXEQUIBLES los artículos 1, 3, 5 y 6. Expediente RDL-035 - Sentencia C-071/18 (Julio 4). M.P. Alejandro Linares Cantillo. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 29 días del mes de mayo del año 2017 EL MINISTRO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO ENRIQUE GIL BOTERO EL DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALFONSO PRADA GIL |