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DECRETO 255 DE 2013 (Febrero 20) Por
el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 397 de 1997 modificada por medio
de la Ley 1185 de 2008, 814 de 2003, 1607 de 2012 y se modifican los Decretos
358 de 2000, 352 del 2004, 763 de 2009 y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el
artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de las
Leyes 397 de 1997, 814 de 2003 y 1607 de 2012, y CONSIDERANDO: Que el
Decreto 358 de 2000, modificado por el Decreto 763 de 2009, el cual reglamenta
parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de
2008, estableció la forma de acreditar la participación artística y técnica
nacional en las producciones y coproducciones colombianas. Que debido al
cambio en los esquemas de producción y a los avances tecnológicos, se hace
necesario actualizar los cargos con los cuales se acredita la participación
nacional en las producciones y coproducciones colombianas. Que el
Decreto 352 de 2004, reglamentario de la Ley 814 de 2003, estableció los
criterios para la aprobación de proyectos cinematográficos y se requiere
ajustarlos a los nuevos retos del cine nacional. Que la
importancia y características especiales de la formación de públicos en el área
cinematográfica, hace necesario actualizar la definición de festivales y
muestras incluida en el Decreto 358 de 2000, por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 397 de 1997. Que en
cumplimiento del artículo 8o, numeral 8o del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente Decreto estuvo
publicado en la página electrónica del Ministerio de Cultura; En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I CERTIFICACIÓN DE LA
NACIONALIDAD COLOMBIANA DE LAS OBRAS CINEMATOGRÁFICAS ARTÍCULO 1°.
Modificase el artículo 8° del Decreto 358 de 2000 el cual quedará así: Artículo 8°. Porcentaje de artistas colombianos en la producción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones cinematográficas nacionales se acreditará de la siguiente forma: 1) Cuando se
trate de largometraje o cortometraje de ficción, la producción deberá contar
con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico
colombiano: A. Director
de la película, dos (2) actores protagónicos, y cuatro (4) de las siguientes
personas: 1. Autor del
guión o adaptador 2. Autor de
la música original 3. Un (1)
actor secundario 4. Director
de fotografía 5. Director
de arte o Diseñador de la producción 6. Diseñador
de vestuario 7. Sonidista 8. Montajista 9. Diseñador
de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido. B. En el caso
de que el director de la película no sea colombiano, la producción deberá
contar con por lo menos dos (2) actores protagónicos y seis (6) de las
siguientes personas 1. Autor del
guión o adaptador 2. Autor de
la música original 3. Un (1)
actor secundario 4. Director
de fotografía 5. Director
de arte o Diseñador de la producción 6. Diseñador
de vestuario 7. Sonidista 8. Montajista 9. Diseñador
de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido. 2) Cuando se
trate de largometraje o cortometraje documental, la producción deberá contar
con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico
colombiano: A. Director o
realizador del documental y cuatro (4) de las siguientes personas: 1. Guionista 2. Autor de
la música original 3. Investigador 4. Locutor,
voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados
(si aplica) 5. Director
de fotografía 6. Sonidista 7. Un (1)
Actor (en caso de puestas en escena) 8. Graficador
(si aplica) 9. Montajista 10. Diseñador
de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido. B. En el caso
de que el director de la película no sea colombiano, la producción deberá
contar con por lo menos cinco (5) de las siguientes personas: 1. Guionista 2. Autor de
la música original 3. Investigador 4. Locutor,
voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados
(si aplica) 5. Director
de fotografía 6. Sonidista 7. Un (1)
Actor (en caso de puestas en escena) 8. Graficador
(si aplica) 9. Montajista 10. Diseñador
de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido. 3) Cuando se
trate de largometraje o cortometraje de
animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos
el siguiente personal artístico colombiano: A. Director y seis (6) de las siguientes
personas: 1. Autor del
guión o adaptador 2. Autor de
la música original 3. Un (1)
actor de voz de personaje principal 4. Un (1)
Director de animación 5. Dibujante
del story board 6. Director
de arte 7. Diseñador
de personajes 8. Diseñador
de escenarios 9. Diseñador
de layouts 10. Diseñador
de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido. B. En el caso
de que el director de la película no sea colombiano, la producción deberá
contar con por lo menos siete (7) de las siguientes personas: 1. Autor del
guión o adaptador 2. Autor de
la música original 3. Un (1)
actor de voz de personaje principal 4. Un (1)
Director de animación 5. Dibujante
del story board 6. Director
de arte 7. Diseñador
de personajes 8. Diseñador
de escenarios 9. Diseñador
de layouts 10. Diseñador
de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido. Parágrafo: Las personas con las cuales se
acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben
desempeñarse en cargos diferentes. ARTÍCULO 2°. Modificase el artículo 9° del Decreto
358 de 2000 el cual quedará así: Artículo 9°. Porcentaje de técnicos
colombianos. El
porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones y coproducciones
cinematográficas nacionales se acreditará de la siguiente forma: 1. Cuando se
trate de una producción nacional de largometraje
o cortometraje de ficción, la producción deberá contar con la participación
de por lo menos siete (7) de las siguientes personas: 1. Operador
de cámara 2. Primer
asistente de cámara o foquista 3. Gaffer, jefe
de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos 4. Maquillador 5. Vestuarista 6. Ambientador
o utilero 7. Script
(Continuista) 8. Asistente
de dirección 9. Director
de casting 10. Efectos
especiales en escena (SFX) (si aplica) 11. Efectos
visuales (VFX / CGI) (si aplica) 12. Colorista 13. Microfonista 14. Grabador
o artista de Foley 15. Editor de
diálogos o efectos 16. Mezclador 2. Cuando se
trate de una producción nacional de largometraje
o cortometraje documental, la producción deberá contar con la participación
de por lo menos dos (2) de las siguientes personas: 1. Operador
de cámara 2. Primer
asistente de cámara o foquista (si aplica) 3. Asistente
de dirección 4. Efectos
especiales (si aplica) 5. Microfonista
o editor de sonido. 6. Mezclador 3. Cuando se
trate de una producción nacional de largometraje
o cortometraje de animación, la producción deberá contar con la
participación de por lo menos seis (6) de las siguientes personas: 1. Asistente
de animación 2. Operario
de composición 3. Director
técnico 4.
Coordinador de pipeline 5. Artista 3D 6. Asistente
de dirección 7. Ilustrador 8. Constructor
(muñecos, escenarios) 9. Programador 10. Grabador
de diálogos o grabador o artista de foley 11. Mezclador 4. Cuando se
trate de una coproducción nacional de
largometraje de ficción, documental o animación, la participación técnica
colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con la
participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:
Las
participaciones intermedias a las aquí señaladas se aproximarán a la decena
entera más cercana. La lista del
personal técnico elegible para largometrajes de ficción es la siguiente: 1. Operador
de cámara, primer asistente de cámara o foquista 2. Gaffer,
jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos 3. Maquillador
o vestuarista 4. Ambientador
o utilero 5. Script
(Continuista) 6. Asistente
de dirección 7. Director
de casting 8. Efectos
especiales en escena (SFX) (si aplica) 9. Efectos
visuales (VFX / CGI) (si aplica) 10. Colorista 11. Microfonista
o grabador o artista de Foley 12. Editor de
diálogos o de efectos o mezclador La lista del
personal técnico elegible para largometrajes
de documental es la siguiente: 1. Camarógrafo 2. Primer
asistente de cámara o foquista (si aplica) 3. Asistente
de dirección 4. Efectos
especiales (si aplica) 5. Microfonista 6. Mezclador
o Editor de sonido La lista del personal técnico elegible para largometrajes de animación es la siguiente: 1. Asistente
de animación 2. Operario
de composición 3. Director
técnico 4. Coordinador
de pipeline 5. Artista 3D 6. Asistente
de dirección 7. Ilustrador 8. Constructor
(muñecos, escenarios) 9. Programador 10. Microfonista,
grabador de diálogos, o grabador o artista de Foley. 11. Editor de
diálogos o de efectos, o mezclador. Parágrafo primero. Los cortometrajes de coproducción
nacional no requieren de la participación de personal técnico colombiano. Parágrafo segundo: Las personas con las cuales se
acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben
desempeñarse en cargos diferentes. ARTÍCULO 3°. Modificase el artículo 10 del Decreto
358 de 2000 modificado por el artículo 71 del Decreto 763 de 2009 el cual
quedará así: Artículo 10°. Porcentaje de artistas
colombianos en la coproducción nacional. El porcentaje
de personal artístico colombiano en la coproducción cinematográfica nacional se
acredita de la siguiente forma: 1. Cuando se
trate de una coproducción nacional de
largometraje de ficción, documental o animación, la participación artística
colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con la
participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:
Cuando se
trate de largometraje de ficción, el
personal artístico elegible es el siguiente: 1. Director 2. Un (1)
Actor principal (diferente al incluido en la tabla) 3. Autor del
guión o adaptador 4. Autor de
la música original 5. Un (1)
actor secundario 6. Director
de fotografía 7. Director
de arte o Diseñador de la producción 8. Sonidista 9. Montajista 10. Diseñador
de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido Cuando se
trate de largometraje documental, el personal artístico elegible es el
siguiente: 1. Director o
realizador 2. Guionista 3. Autor de
la música original 4. Investigador 5. Locutor,
voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados
(si aplica) 6. Director
de fotografía 7. Sonidista 8. Un (1)
Actor (en caso de puestas en escena) 9. Graficador
(si aplica) 10. Montajista 11. Diseñador
de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido Cuando se
trate de largometraje de animación, el personal artístico elegible es el
siguiente: 1. Director 2. Animador
principal 3. Autor del
guión o adaptador 4. Autor de
la música original 5. Un (1)
Actor de voz de personaje principal 6. Dibujante
del story board 7. Director
de arte 8. Diseñador
de personajes 9. Diseñador
de escenarios 10. Diseñador
de layouts 11. Diseñador
de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido Si una
coproducción de largometraje de ficción, documental o animación cuenta entre su
personal artístico con la participación del director de nacionalidad
colombiana, éste equivaldrá a dos participaciones según la tabla arriba establecida. 2. Cuando se
trate de cortometraje de ficción,
documental o animación, la coproducción deberá contar con la participación
de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano: A. Director o
realizador de la película, o B. Tres (3)
de las siguientes personas: 1. Autor del
guión o adaptador 2. Autor de
la música original 3. Un (1)
actor principal 4. Un (1)
actor de voz de personaje principal (animación) 5. Un (1)
actor (en caso de puestas en escena en documental) 6. Director
de fotografía 7. Director
de arte o Diseñador de la producción 8. Diseñador
o Jefe de sonido 9. Un (1)
animador principal (animación) 10. Dibujante
del story board (animación) 11. Diseñador
de personajes 12. Diseñador
de escenarios (animación) 13. Diseñador
de layouts (animación) 14. Investigador
(documental) 15. Locutor,
voz en offo narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados
(documental) 16. Graficador
(documental) 17. Montajista 18. Editor
jefe de sonido Parágrafo: Las personas con las cuales se
acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben
desempeñarse en cargos diferentes. ARTÍCULO 4°. Para que un cargo sea válido, en caso
de que sea compartido, será necesario que un colombiano figure en primer lugar
en el crédito respectivo. ARTÍCULO 5°. La incidencia en la película de un
actor secundario debe revestir una relevancia narrativa esencial para la obra. ARTÍCULO 6°. La Dirección de Cinematografía en
casos excepcionales, podrá homologar los cargos aquí requeridos para que la
obra cinematográfica sea considerada producción o coproducción nacional cuando
se trate de nuevos cargos o funciones dadas por el desarrollo tecnológico, o en
los casos en que por condiciones especiales participen colombianos en otros
cargos o funciones sin cumplir taxativamente con los requisitos establecidos en
este Decreto, pero garantizando la participación nacional con las mismas o
superiores condiciones a los previstos en esta norma. Parágrafo primero: En los casos en que debido a las
características de la obra no sea posible acreditar los cargos aquí
establecidos, la Dirección de Cinematografía podrá validar la nacionalidad
siempre y cuando se dé cumplimiento a las participaciones económica, artística
y técnica establecidas en la Ley 397 de 1997. Parágrafo segundo: Los créditos en pantalla deben ser
veraces, ya que son fundamento para determinar la nacionalidad de la obra. La
no correspondencia entre créditos y la documentación presentada a la Dirección
de Cinematografía para solicitar la certificación de nacionalidad será motivo
para el rechazo de la misma. ARTÍCULO 7°. Para que una obra cinematográfica
pueda ser considerada como coproducción nacional, la participación económica
colombiana deberá ser proporcional a la participación artística, técnica y
logística nacional. ARTÍCULO 8°. Modificase el artículo 3 del Decreto
358 de 2000 el cual quedará así: Artículo 3°. Conjunción estructural de
la obra cinematográfica.
De conformidad con las definiciones legalmente adoptadas, la obra cinematográfica
designa elementos que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto
artístico y de lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento,
con o sin sonorización, y un soporte material que permite fijarlos. En
consonancia con el inciso anterior, la expresión obra cinematográfica hace
relación a la concreción y conjunción estructural de los referidos elementos. No se
consideran obras cinematográficas nacionales, las siguientes: 1. Por su ventana. Las que se realicen
teniendo como ventana esencial de comunicación pública la televisión, salvo los
largometrajes que se destinen a la televisión con una duración no inferior a 52
minutos sin contar comerciales. 2. Por su carácter seriado. Las
telenovelas, documentales, seriados u obras de cualquier género que en forma
evidente tengan por finalidad su emisión en televisión con periodicidad
identificable o bajo la cobertura de un mismo espacio de programación. 3. Por su finalidad de publicidad o mercadeo.
Las que tengan como finalidad apreciable hacer publicidad o mercadeo de
productos, instituciones, bienes, servicios o de cualquier otra actividad u
objeto. 4. Por su carácter institucional. Aquellas
que tienen por finalidad apreciable destacar la imagen, la actividad, o los
servicios que presta una determinada institución pública o privada. 5. Por límite de visualización o audición de
marcas. Las que utilicen de manera apreciable y/o repetitiva visualización
o mención sonora de marcas de productos o servicios, de forma que pueda
entenderse como una obra institucional o publicitaria. 6. Por su finalidad fundamentalmente
pedagógica. Las que tienen por finalidad fundamental apreciable, hacer
pedagogía sobre un hecho, producto, comportamiento o actividad. Parágrafo. La Dirección de Cinematografía podrá
conformar comités profesionales externos, cuando se considere que una obra
audiovisual no puede ser reconocida como obra cinematográfica nacional según lo
establecido en este artículo. ARTICULO 9°. Si la versión original de una producción
colombiana no es en castellano o en una lengua nativa colombiana, ésta deberá
reflejar lo establecido en el artículo 40 de la ley 397 de 1997. CAPÍTULO II BENEFICIOS TRIBUTARIOS
PARA LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA ARTÍCULO 10°. Modificase el artículo 17 del Decreto
352 del 2004 modificado por el artículo 65 del Decreto 763 de 2009, el cual
quedará así: Artículo 17°. Aprobación de proyectos. Los proyectos cinematográficos
susceptibles de ser beneficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho
a la deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003,
modificado por el artículo 195 de la ley 1607 de 2012, deberán ser previamente
aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de
Cinematografía de conformidad con el procedimiento que este establezca y con
los siguientes criterios mínimos: 1. Viabilidad
técnica del proyecto . 2. Viabilidad
del presupuesto. 3. Consistencia del presupuesto con el
proyecto. 4. Racionalidad
en la definición y la ejecución del presupuesto. No se aceptarán gastos
suntuarios o que no correspondan a condiciones del mercado. 5. El
productor deberá entregar a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de
Cultura una copia del proyecto completo. 6. Cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, el Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, o por las normas que las sustituyan o modifiquen, para ser considerados como producción o coproducción cinematográfica nacional. 7. El productor
deberá presentar los demás documentos y acreditaciones que defina el Ministerio
de Cultura. Parágrafo primero. En los casos en que la Dirección de
Cinematografía lo considere pertinente, podrá solicitar información que permita
hacer un análisis de viabilidad financiera. Parágrafo segundo. La aprobación de que trata el
presente artículo se hará mediante resolución motivada previa a la realización
de la respectiva donación o inversión, la cual se denominará Resolución de
Reconocimiento como Proyecto Nacional. El Ministerio de Cultura, establecerá
mediante acto administrativo de carácter general los procedimientos y
requisitos necesarios para expedir el reconocimiento como Proyecto Nacional. Parágrafo tercero. El presupuesto que se aprueba en la
Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional indica con exclusividad el
monto máximo de inversiones o donaciones que puede recibir el proyecto
cinematográfico bajo el amparo de la deducción tributaria establecida en el
artículo 16 de la ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la ley
1607 de 2012, según los topes de presupuesto o los cupos anuales definidos por
el Ministerio de Cultura. La Resolución
de Reconocimiento como Proyecto Nacional no constituye en ningún caso una
garantía de recuperación de inversiones u obtención de utilidades para los
inversionistas, ni un pronóstico de éxito para productores, inversionistas o
donantes. Las negociaciones de inversiones o donaciones son de exclusiva
responsabilidad y decisión entre productores, inversionistas o donantes. ARTÍCULO 11°. Modificase el artículo 18 del Decreto
352 del 2004 el cual quedará así: Artículo 18. Requisitos mínimos para
la expedición del Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica. Para la expedición del Certificado de
Inversión o Donación Cinematográfica, deberá acreditarse el cumplimiento de los
siguientes requisitos: 1. El
proyecto debe haberse aprobado de conformidad con lo señalado en el artículo
anterior. 2. La
inversión o donación debe realizarse en dinero. 3. El plazo
para la ejecución del proyecto no podrá ser superior a tres (3) años, contados
a partir de la expedición de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto
Nacional. 4. La
inversión o donación deberá manejarse a través de un encargo fiduciario o
patrimonio autónomo, constituido dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la donación o inversión, en una entidad fiduciaria vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Los planes de desembolso responderán a
los procedimientos y requisitos que fije la Dirección de Cinematografía del
Ministerio de Cultura. 5. Copia del
Contrato suscrito con la entidad fiduciaria. 6. Certificación
expedida por la entidad fiduciaria, en la que conste el ingreso de la inversión
o donación al proyecto y su destinación y ejecución total en el mismo, de
acuerdo con el presupuesto aprobado por la Dirección de Cinematografía en la
Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional, y las demás condiciones
que estipule el Ministerio de Cultura. 7. Declaración
juramentada del productor del proyecto cinematográfico de que el donante o
inversionista no tiene la calidad de productor o coproductor del proyecto. Parágrafo primero. La Dirección de Cinematografía podrá
requerir documentación adicional relacionada con el productor, el proyecto, los
inversionistas o donantes, la gestión de los recursos y el negocio fiduciario. Parágrafo segundo. La Dirección de Cinematografía podrá
prorrogar el plazo de ejecución de un Proyecto Nacional que haya recibido inversiones
y/o donaciones hasta por dos (2) años más, en casos excepcionales siempre y
cuando haya terminado rodaje. Una vez
transcurridos seis (6) meses desde el estreno de una película que haya sido
reconocida como Proyecto Nacional, no podrá solicitarse la certificación de
inversiones ni donaciones que den derecho al beneficio tributario, aunque esté
dentro de los tres (3) años de ejecución de la Resolución de Reconocimiento
como Proyecto Nacional. Parágrafo tercero. En la ejecución de los recursos
relativos a las inversiones o donaciones de que trata este artículo, la
adquisición de activos fijos cuyo uso no se agote en la película no dará lugar
al uso de la deducción tributaria, ni podrán ser adquiridos con cargo a los
recursos de la fiducia creada para el desarrollo del proyecto cinematográfico. Parágrafo cuarto. De conformidad con el artículo 16 de
la ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la ley 1607 de 2012 y el
artículo 17 de la ley 814 de 2003, los certificados de inversión
cinematográfica son títulos a la orden negociables en el mercado, en
consecuencia la deducción tributaria de una inversión se concede por una sola
vez quedando proscrita la posibilidad que respecto de una misma inversión dos o
más contribuyentes hagan uso del beneficio. ARTÍCULO 12°. Modificase el artículo 19 del Decreto
352 del 2004 modificado por el artículo 66 del decreto 763 de 2009 el cual
quedará así: Artículo 19. Contenido de los
certificados de donación o inversión cinematográfica. Los certificados de donación o
inversión cinematográfica son documentos expedidos por el Ministerio de
Cultura, Dirección de Cinematografía, que contendrán la siguiente información: 1. Título del
proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión. 2. Carácter
del aporte (donación o inversión). 3. Fecha de
la realización de la donación o inversión, la cual será la fecha de depósito
del dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la Resolución de
Reconocimiento como Proyecto Nacional. Esta fecha corresponde al año fiscal
sobre el cual es aplicable la deducción tributaria prevista en artículo 16 de
la ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la ley 1607 de 2012. 4. Monto de
la donación o inversión. 5. Identificación
de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional del proyecto
cinematográfico beneficiario de la donación o inversión. 6. Nombre de
la entidad fiduciaria y NIT. 7. Nombres y
apellidos o razón social de los productores o coproductores del proyecto
cinematográfico y números de cédula de ciudadanía o NIT. 8. Nombres y
apellidos o razón social del donante o inversionista y número de cédula de
ciudadanía o NIT. Parágrafo. La fecha de ejecución o gasto de los
recursos invertidos o donados corresponde a las decisiones autónomas de los
responsables del proyecto, sin embargo la Dirección de Cinematografía emitirá
el Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica cuando todos los
requisitos y términos previstos en este Decreto y los demás aspectos formales
que establezca el Ministerio de Cultura estén plenamente cumplidos. ARTÍCULO 13°. Modificase el artículo 20 del Decreto
352 del 2004 el cual quedará así: Artículo 20. Términos para la
expedición de Certificados de Donación o Inversión Cinematográfica. La Dirección de Cinematografía
expedirá y entregará el respectivo Certificado de Donación o Inversión
Cinematográfica dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la
solicitud, para montos de inversión o donación no mayores de 530 S.M.L.M.V, en
preproducción y promoción o montos mayores ejecutados en posproducción y/o
promoción. Para montos mayores a 530 S.M.L.M.V., ejecutados en preproducción
y/o producción, el término para la expedición de los Certificados de Donación o
Inversión es de veinte (20) días hábiles. El trámite de
solicitud de Certificados de Inversión o Donación debe realizarse en un plazo
máximo de dos (2) meses después de concluida la ejecución de la respectiva
inversión o donación. Parágrafo.- La Dirección de Cinematografía
informará trimestralmente a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus
veces, el número de certificados de inversión o donación expedidos en el
respectivo trimestre, con la información a que se refiere el artículo 19 del
Decreto 352 de 2004, en relación con cada uno de los certificados expedidos.
Esta información deberá presentarse a más tardar dentro de los primeros quince
(15) días del mes siguiente a la culminación de cada trimestre. Los
trimestres a los que se refiere este parágrafo son enero - marzo; abril -junio;
julio - septiembre; octubre - diciembre. La
información sobre los certificados expedidos en los dos (2) años inmediatamente
anteriores a la vigencia del presente Decreto, deberá entregarse en el mismo
término previsto para la entrega de la información correspondiente al primer
trimestre de 2013. ARTÍCULO 14°. Certificados de
Inversión Cinematográfica.
Los Certificados de Inversión Cinematográfica son títulos negociables a la
orden. Estos certificados son títulos representativos del derecho a usar la
deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la ley 814 de 2003,
modificado por el artículo 195 de la ley 1607 de 2012 y en ningún caso
transfieren la titularidad de la inversión realizada. ARTÍCULO 15°. Responsabilidad de las
entidades fiduciarias.
Las entidades fiduciarias que administren recursos para el desarrollo de
proyectos cinematográficos deberán expedir la certificación de que trata el
numeral 6 del artículo 18 del Decreto 352 de 2004, modificado por el artículo
11 del presente Decreto. El Ministerio
de Cultura especificará las cláusulas mínimas en los contratos de encargo
fiduciario suscritos entre el productor y la entidad fiduciaria. Las entidades
fiduciarias deberán informar al Ministerio de Cultura, a los cinco (5) días
hábiles siguientes a la apertura, la constitución de patrimonios autónomos o
encargos fiduciarios para el desarrollo de proyectos cinematográficos en el
marco del beneficio tributario previsto en el artículo 16 de la ley 814 de
2003, modificado por el artículo 195 de la ley 1607 de 2012. El Ministerio
de Cultura podrá exigir requisitos mínimos de calificación de las entidades
fiduciarias a través de las cuales se administren las inversiones o donaciones
relativas al artículo 16 de la ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195
de la ley 1607 de 2012. Así mismo
podrá exigir y formar parte de los comités fiduciarios de los correspondientes
encargos o patrimonios autónomos. ARTÍCULO 16°. Definiciones. Modificase el artículo 34° del
Decreto 358 de 2000, quedando así: Artículo 34°. Definiciones.
Para efectos de la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 1185 de
2008 y dentro del contexto de este Decreto, adoptase la siguiente definición: Festival o
Muestra de Cine: Evento, único o de periodicidad no inferior a un año,
realizado en el territorio nacional, en el que se presenten películas, con el
propósito de valorar muestras cinematográficas o de otorgar a ellas premios o
distinciones, y en los que se realicen actividades de formación o promoción de
cultura o industria cinematográfica. Parágrafo. La programación cinematográfica de
entidades sin ánimo de lucro cuya finalidad sea la formación de públicos podrá
asimilarse a Festival o Muestra de Cine. ARTICULO 17°. Vigencias y derogatorias. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 3, 8, 9, 10, 13 y 34 del Decreto 358 de 2000, los artículos 17, 18, 19 y 20 del Decreto 352 del 2004, y deroga los artículos 20 del Decreto 358 de 2000 y 65, 66, 71 y 72 del Decreto 763 de 2009, así como las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de febrero del año 2013 EL MINISTRO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, Mauricio Cárdenas
Santamaría LA MINISTRA DE CULTURA, Mariana Garcés Córdoba |