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DECRETO 2616 DE 2013
(Noviembre 20) Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 del Sector Trabajo
Por medio del cual se regula la
cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por
períodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo
de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan
disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores
informales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y en el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012 y
CONSIDERANDO:
Que el trabajo es un derecho y un deber de las personas, protegido
constitucionalmente y que es obligación del Estado garantizar su acceso en
condiciones dignas y justas. Que el artículo 48 de la Constitución Política señala que la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta
con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que
se le debe garantizar a todos los habitantes como un derecho irrenunciable y
que el Estado está llamado a ampliar progresivamente su cobertura.
Que esta disposición constitucional es compatible con los artículos 2° y
9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los
cuales señalan que los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas,
especialmente económicas y técnicas para lograr progresivamente, por todos los
medios apropiados, en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos entre los cuales está el de toda persona a la
seguridad social.
Que el artículo 53 de la Constitución Política establece
entre los principios mínimos fundamentales del trabajo, la garantía a la
seguridad social, la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
las relaciones laborales.
Que el Convenio 175 de 1994 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), sobre el trabajo a tiempo parcial, reconoce "...Ia
importancia que presenta para todos los trabajadores el contar con un empleo
productivo y libremente elegido, la importancia que tiene para la economía el
trabajo a tiempo parcial; la necesidad que en las políticas de empleo se tenga
en cuenta la función del trabajo a tiempo parcial como modo de abrir nuevas
posibilidades de empleo y la necesidad de asegurar la protección de los
trabajadores a tiempo parcial en los campos del acceso al empleo, de las
condiciones de trabajo y de la seguridad social."
Que el Convenio 189 de 2011 de la OIT adoptado en nuestra legislación
interna mediante la Ley 1595 de 2012, establece directrices para
fortalecer el trabajo decente para las trabajadoras y trabajadores del servicio
doméstico y equipararlos, dada su actual informalidad, en general con los demás
trabajadores, con el fin de que puedan disfrutar de condiciones de empleo
equitativas y condiciones de trabajo decente, buscando igualmente su inserción
a los sistemas de pensiones y de riesgos laborales, con el fin de obtener
protección para los respectivos riesgos.
Que el artículo 6° de la Ley 100 de 1993 establece la
necesidad de garantizar la vinculación al Sistema General de Seguridad Social
en los sistemas de pensiones y riesgos laborales, de aquellas personas
dependientes que perciben ingresos inferiores al salario mínimo legal.
Que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que regula el
ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones, fue objeto de
análisis de constitucionalidad en la sentencia C-967 de 2003 (M.P. Marco
Gerardo Momoy Cabra), a través de la cual la Corte Constitucional declaró su
exequibilidad en relación con la modificación que eliminó la excepción
contenida en la Ley 11 de 1988, según la cual los trabajadores del servicio
doméstico podían cotizar sobre un valor menor al salario mínimo mensual,
siempre que no fuera inferior al 50% del mismo.
Que permitir a algunas personas cotizar sobre una base inferior al
salario mínimo no se opone a la precitada interpretación que hizo la Corte
Constitucional, toda vez que la jurisprudencia no ha señalado que la obligación
de cotizar sobre al menos un salario mínimo sea un imperativo constitucional o
que no se puedan adoptar medidas que permitan cotizar sobre montos inferiores
al salario mínimo mensual, ni ha impedido que el salario mensual sea dividido
por periodos. En este último sentido, la Corte ha reconocido el salario mínimo
diario cuando se determina "proporcionalmente a partir de la suma
establecida como mínimo legal mensual', proporción que se toma en el presente
decreto, pero agrupado en cuatro niveles o franjas de ingresos, para permitir
el acceso de los trabajadores informales al Sistema de Seguridad Social. Que está regulado el salario mínimo legal diario para aquellos
trabajadores que laboren por períodos inferiores a un mes, circunstancia que no
afecta su derecho irrenunciable a acceder al Sistema de Seguridad Social
Integral.
Que el presente decreto aplica el principio de la interpretación
conforme e instrumentaliza la ampliación progresiva de la cobertura en el
Sistema de Seguridad Social, mandato Constitucional contenido en el
artículo 48.
Que el principio de progresividad se concreta en este decreto al aplicar
una metodología que permite cotizar, respetando el referente material del
salario mínimo mensual al utilizar proporciones del mismo, a un sector
importante de trabajadores dependientes que hoy son informales y que por
devengar menos de un salario mínimo, generalmente no se integran al sistema de
seguridad social.
Que con el fin de que una persona que aporte por semanas a pensiones y
no logre cumplir con los requisitos para obtener la pensión al llegar a la edad
establecida en la Ley, tenga un ingreso en su vejez, esta norma armoniza lo
dispuesto en el inciso 12 del artículo 48 de la Carta Política, la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 604 de 2013, permitiendo que sus
cotizaciones pasen al sistema de Beneficios Económicos Periódicos.
Que la Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el
Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo, indicó en su artículo 20 que son afiliados a
dicho sistema todos los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros,
vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores
públicos.
Que la Ley 1429 de 2010 fijó los parámetros para la
formalización y la generación de empleo definiendo como informalidad por
subsistencia "aquella que se caracteriza por el ejercicio de una
actividad por fuera de los parámetros legalmente constituidos, por un
individuo, familia o núcleo social para poder garantizar su mínimo vital."
Que conforme al numeral 4° del artículo 7° de la Ley 21 de 1982,
todos los empleadores en Colombia "que ocupen uno o más
trabajadores permanentes" están obligados a pagar el subsidio
familiar, lo que se materializa a través de la afiliación de los mismos al
Sistema de Compensación Familiar, mediante su vinculación a una Caja de
Compensación Familiar.
Que el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo define el trabajo
ocasional, accidental o transitorio como "aquel de corta duración
y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades
normales del empleador"; en ese sentido, los trabajadores a
tiempo parcial no son por esencia trabajadores ocasionales, pues su labor
ordinariamente se presta en condiciones de habitualidad y permanencia.
Que tal como lo disponen los artículos 1° de la Ley 21 de 1982 y 151 de la Ley 1450 de 2011, el subsidio
familiar es una prestación social de los trabajadores en Colombia y que la
misma no puede ser desconocida para ninguna persona que ostente la condición de
trabajador en el país y cumpla los requisitos legales para acceder a ella.
Que la Ley 789 de 2002 define el Sistema de Protección Social como un
conjunto de políticas orientadas a mejorar la calidad de vida y obtener como
mínimo el derecho a la salud, la pensión y al trabajo, contemplando la
afiliación a las Cajas de Compensación Familiar, como elemento necesario de la
formalización laboral.
Que los trabajadores informales, aun prestando personalmente sus
servicios en una relación subordinada y remunerada, generalmente son excluidos
de la afiliación a los sistemas de pensiones, riesgos laborales y subsidio
familiar, lo que implica su desprotección en materia de seguridad social.
Que la Ley 1450 de 2011 dispuso como objetivo del Plan
Nacional de Desarrollo 2010- 2014, formalizar el empleo y reducir los índices
de pobreza y prescribe entre los mecanismos para su ejecución, la igualdad de
oportunidades para la prosperidad social, a partir del diseño de un esquema
financiero y operativo que posibilite la vinculación de los trabajadores
informales por subsistencia a los sistemas de pensiones y de riesgos laborales;
por lo tanto, se hace necesario adoptar el mecanismo que permita la afiliación,
cotización y recaudo en los Sistemas de Pensiones y Riesgos Laborales de esos
trabajadores.
Que el artículo 171 de la Ley 1450 de 2011 dispone que la
afiliación a la seguridad social de los trabajadores que laboren por periodos
inferiores a un mes o por días y que por lo tanto perciban ingresos por debajo
de un salario mínimo legal mensual vigente, se realizará mediante su
cotización, "de acuerdo con el número de días laborados y sobre un
monto no inferir a un salario mínimo diario legal vigente, de conformidad con
los límites mínimos que se establezcan".
Que la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos
Periódicos, en sesión llevada a cabo el 21 de febrero de 2013, consideró
conveniente que el Gobierno Nacional adopte un modelo financiero y operativo
con el cual se garantice que los trabajadores a tiempo parcial, tengan acceso a
las prestaciones de los Sistemas de Pensiones y Riesgos Laborales, con el fin
de protegerlos de los riesgos laborales y los inherentes a la vejez y que
cuenten con los beneficios que prestan las Cajas de Compensación Familiar,
cumpliendo así con un mandato legal.
En mérito de lo expuesto
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto
tiene por objeto adoptar el esquema financiero y operativo que permita la
vinculación de los trabajadores dependientes que laboren por períodos
inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio
Familiar, con el fin de fomentar la formalización laboral.
Artículo 2. Campo de aplicación. El presente
decreto se aplica a los trabajadores dependientes que cumplan con las
siguientes condiciones, sin perjuicio de las demás que les son de su
naturaleza:
a. Que se encuentren vinculados laboralmente.
b. Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes,
sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días.
c. Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a
un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Parágrafo. El presente decreto no se aplicará a los trabajadores afectados
por una reducción colectiva o temporal de la duración normal de su trabajo, por
motivos económicos, tecnológicos o estructurales. El traslado de un trabajo a
tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa deberá ser
voluntario.
Capítulo II
Condiciones operativas de la
vinculación a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar
Artículo 3. Afiliación a los Sistemas de Pensiones,
Riesgos Laborales y Subsidio Familiar. La afiliación del
trabajador a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio
Familiar será responsabilidad del empleador y se realizará en los términos que
establecen las normas generales que rigen los diferentes sistemas, a través de
las Administradoras de Pensiones, Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas
de Compensación Familiar autorizadas para operar.
Artículo 4. Selección y afiliación. Para la
afiliación al Sistema General de Pensiones, el trabajador seleccionará una
única administradora de pensiones. Para la afiliación al Sistema General de
Riesgos Laborales y del Subsidio Familiar, corresponderá al empleador efectuar
la selección de la Administradora de Riesgos Laborales y de la Caja de
Compensación Familiar.
Capítulo III
Condiciones financieras de la
vinculación a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y del Subsidio
Familiar
Artículo 5. Base de cotización mínima semanal a los
sistemas de seguridad social para los trabajadores a que se refiere el presente
decreto. En el Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular
la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les aplica el
presente decreto, será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario
mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal.
Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 6. Monto de las cotizaciones al Sistema General de
Pensiones, Subsidio Familiar y Riesgos Laborales. Para el Sistema
General de Pensiones y del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo
señalado en la siguiente tabla:
Los valores semanales citados en este artículo, se refieren al valor
mínimo semanal calculado en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 7. Porcentaje de cotización. El
monto de cotización que le corresponderá al empleador y al trabajador, se
determinará aplicando los porcentajes establecidos en las normas generales que
regulan los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar.
Artículo 8. Tablas. De conformidad con lo señalado
en el los artículos precedentes, el valor semanal del pago se calcula como se
ilustra a continuación:
1. Valor de cotización mínima semanal a cargo del empleador en cada
sistema:
*En la tabla se especifica un ejemplo de empresa con actividad económica
de riesgos laborales
**En riesgos laborales el valor a pagar será igual al valor mensual.
2. Valores mínimos a cargo del trabajador para el Sistema de Pensiones:
Parágrafo 1. Los valores señalados en las tablas contenidas en el presente
artículo son ilustrativos y calculados sobre el salario mínimo mensual legal
vigente 'SMMLV' del año 2013, por lo tanto se ajustarán anualmente según el
incremento oficial del salario mínimo mensual.
Parágrafo 2. El porcentaje de cotización al Sistema General de Riesgos
Laborales se aplicará de conformidad con la clasificación de actividades
económicas establecida en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique,
adicione o sustituya.
Capítulo IV
Contabilización de semanas en el
Sistema General de Pensiones
Artículo 9. Contabilización de las semanas en el Sistema
General de Pensiones. Para efectos de la contabilización de las
semanas en el Sistema General de Pensiones, las administradoras reconocerán
como una (1) semana, el rango entre un (1) día y siete (7) días laborados,
tomados para el cálculo del monto de la cotización. Si el empleador toma cuatro
(4) días laborados para el cálculo, el Sistema reconocerá una (1) semana; si
toma ocho (8) días laborados, el sistema reconocerá dos (2) semanas y así
sucesivamente.
Capítulo V
Mecanismos y oportunidad para el
recaudo
Artículo 10. Mecanismos de recaudo. El mecanismo de
recaudo en los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Cajas de Compensación
Familiar, será el de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). El
modelo operativo que se adopte para actualizar el sistema PILA a fin de cobijar
a los trabajadores a que se refiere el presente decreto, incorporará un esquema
de reporte a los operadores de información y bancarios de carácter unificado o
por grupos de trabajadores, que permita controlar los costos de operación.
Si la reglamentación vigente para la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes no contiene los elementos que permitan realizar las cotizaciones en
los términos que señala el presente decreto, se dispondrá de un plazo de dos
(2) meses para que el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus
veces, realice los ajustes pertinentes.
Artículo 11. Oportunidad para el pago de las
cotizaciones. La cotización a los Sistemas de Pensiones,
Riesgos Laborales y Subsidio Familiar se realizará en los plazos establecidos
en las normas generales que los rigen. El empleador realizará las cotizaciones
reportando el número de días que laboró el trabajador durante el mes
correspondiente; para el Sistema de Riesgos Laborales la cotización será
mensual.
Artículo 12. Multiplicidad de empleadores. Cuando
un trabajador tenga simultáneamente más de un contrato de trabajo, cada
empleador deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones
correspondientes a los diferentes Sistemas señalados en el presente decreto, en
los términos del régimen aplicable a cada uno de ellos.
Artículo 13. Prohibición de multiafiliación. En el
evento en que el trabajador cuente con más de una relación laboral, deberá
informar a sus empleadores la administradora de pensiones seleccionada, con el
fin de que estos últimos realicen su afiliación y cumplan sus obligaciones en
una única administradora de pensiones.
Artículo 14. Control a la evasión y la elusión. El
Gobierno Nacional deberá adoptar los controles que permitan detectar cuando un
trabajador que tiene varios empleadores, perciba una remuneración superior a un
(1) salario mínimo mensual legal vigente, así como cuando los empleadores
utilicen este mecanismo para evadir las cotizaciones que les corresponden por
sus trabajadores, a partir de sus ingresos reales. Para el efecto, la Unidad de
Gestión de Pensiones y Parafiscales 'UGPP', deberá ajustar sus procedimientos
para realizar una apropiada fiscalización sobre estas cotizaciones.
Capítulo VI
Beneficios y servicios
Artículo 15. Beneficios y servicios. La
cotización a los sistemas de qué trata el presente decreto, otorga derecho a
los beneficios y servicios en los términos regulados en las respectivas leyes y
normas reglamentarias. Capítulo VII
Disposiciones finales
Artículo 16. Mínimo de derechos y garantías de los trabajadores
a que hace referencia el presente decreto. Las normas sobre
salarios, jornada de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones y demás que les
sean aplicables en virtud de lo establecido en el Código Sustantivo del
Trabajo, constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de
los trabajadores a tiempo parcial, por lo tanto no produce efecto alguno
cualquier estipulación que pretenda afectar o desconocer tales derechos.
Artículo 17. Medidas Especiales. El
Ministerio del Trabajo, en coordinación con las correspondientes entidades del
Gobierno, adoptará medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo
parcial, productivo y libremente elegido, que responda igualmente a las
necesidades de los empleadores y de los trabajadores, siempre que se garantice
la protección al mínimo de derechos a que se refiere el presente capítulo.
Estas medidas deberán comprender:
1. Revisión de las disposiciones de la legislación que puedan impedir o
desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de este tipo
de trabajo;
2. Utilización del Servicio Público de Empleo en el marco de sus
funciones de información o de colocación, para identificar y dar a conocer las
oportunidades de trabajo a tiempo parcial;
3. Atención especial, en el marco de las políticas de empleo, a las
necesidades y las preferencias de grupos específicos, tales como los
desempleados, los trabajadores con responsabilidades familiares, los
trabajadores de avanzada edad, los trabajadores en condiciones de discapacidad
y los trabajadores que estén cursando estudios o prosigan su formación
profesional.
Se deben incluir además, la realización de investigaciones y la difusión
de información sobre el grado en que el trabajo a tiempo parcial, responde a
los objetivos económicos y sociales de los empleadores y de los trabajadores.
Artículo 18. Traslado voluntario de las sumas cotizadas
al Sistema General de Pensiones al mecanismo BEPS. Si la persona
que ha realizado cotizaciones mínimas semanales al Sistema General de Pensiones
en los términos del presente decreto, no logra cumplir los requisitos para
obtener una pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de
devolución de saldos o indemnización sustítutiva, según aplique, podrán
ingresar al mecanismo de r beneficios económicos periódicos BEPS con el fin de
obtener la suma periódica, en los términos del Decreto 604 de 2013 o la norma que lo sustituya.
Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos
se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio periódico, siempre que
permanezcan por lo menos tres (3) años en el Servicio Social Complementario de
los BEPS.
Artículo 19. Verificación de semanas cotizadas por parte del
empleado y el empleador. El sistema de la Planilla Integrada de
Liquidación de Aportes (PILA) deberá permitir que el empleado y el empleador
puedan verificar y generar un reporte sobre las cotizaciones y semanas
imputadas a cada uno de ellas.
Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación, en relación con las cotizaciones al régimen de
prima media del Sistema General de Pensiones, al de Riesgos Laborales y con los
aportes a Cajas de Compensación Familiar, observando el término para los
ajustes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que aquí se
consagra; para las cotizaciones al régimen de ahorro individual con
solidaridad, la entrada en vigencia será a partir del primero (1°) de febrero
de 2014, dando un lapso dentro del cual las administradoras de fondos de
pensiones deberán ajustar sus respectivos procesos y procedimientos.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 20 días del
mes de noviembre del año 2013
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
EL MINISTRO DEL TRABAJO
RAFAEL PARDO RUEDA |