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Resolución 192 de 2003 Superintendencia de la Economía Solidaria

Fecha de Expedición:
01/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/04/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45162 del 16 de abril de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIARIO OFICIAL 45

RESOLUCIÓN 0192 de 2003

(Abril 01)

Por medio de la cual se instruye a las entidades supervisadas sobre los procedimientos a seguir en los procesos de disolución y liquidación voluntaria.

El Superintendente de la Economía Solidaria, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 108 y siguientes de la Ley 79 de 1988, en el numeral 22 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y en el artículo 5° numeral 27 del Decreto 1401 de 1999, y

CONSIDERANDO:

  1. Que corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
  2. Que las organizaciones de la economía solidaria de conformidad con sus estatutos y de acuerdo con la ley, son autónomas en su manejo administrativo, financiero y contable; no obstante lo cual, cuando se presentan condiciones especiales es deber del Estado intervenir en defensa de los intereses de los asociados y de terceros que pueden verse afectados por las acciones u omisiones de estas organizaciones o de sus administradores.
  3. Que es función de la Superintendencia de la Economía Solidaria ejercer la inspección y vigilancia sobre los procesos de liquidación voluntaria de las organizaciones de la economía solidaria supervisadas.
  4. Que dicho procedimiento deberá estar enmarcado dentro de los principios de la moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, procurando la racionalización y eliminación de trámites con el propósito de facilitar la actividad de los particulares y de las organizaciones de la economía solidaria bajo la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
  5. Que el régimen legal vigente contempla que las entidades de naturaleza solidaria, se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 y en lo no previsto en dichas leyes son aplicables las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, por remisión del artículo 158 de la citada Ley 79.
  6. Que en su función protectora del interés público involucrado dentro de la actividad de las organizaciones de la economía solidaria supervisadas, esta Superintendencia busca establecer una secuencia en los pasos a seguir cuando es necesario decretar la disolución, para llevar a cabo en forma voluntaria la liquidación.

RESUELVE:

CAPITULO I

Requisitos previos

Artículo 1°. De conformidad con el artículo 58 de la Ley 454 de 1998, las entidades supervisadas para adelantar los procesos de liquidación voluntaria en cumplimiento del numeral 1 del artículo 107 de la Ley 79 de 1988, se someterán al régimen previsto en las disposiciones especiales consagradas en la citada Ley 79 y, en subsidio, se regirán por el Código de Comercio.

Artículo 2°. De acuerdo con los artículos 107, numeral 1 y 109 de la Ley 79 de 1988, la liquidación voluntaria es el proceso que sigue a la terminación del acuerdo solidario en forma anticipada, decisión que toman los asociados de la entidad supervisada por libre manifestación de su voluntad.

Artículo 3°. Las entidades solidarias supervisadas que se encuentren en cualquiera de las causales previstas en el artículo 107 de la Ley 79 de 1988, deberán informar al ente de supervisión, que se llevará a cabo una asamblea ordinaria o extraordinaria de asociados para tomar la decisión sobre la liquidación de la entidad.

Para el efecto, las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que hubieren desarrollado la actividad financiera, deberán acompañar los siguientes documentos:

1.Estados financieros del último período, mes o año, acompañado de las notas correspondientes.

2. Cálculo de la relación de solvencia.

3. Reporte sobre control al fondo de liquidez.

4. Evaluación y clasificación de cartera y régimen de provisiones.

5. Cálculo de la relación captaciones sobre aportes sociales.

6. Cálculo del activo productivo.

7. Reporte sobre riesgo de liquidez.

8. Certificación del revisor fiscal, en donde atesta o da fe pública de si existe o no cesación de pagos parcial o total.

Las entidades distintas a las mencionadas en el inciso segundo del presente artículo, sólo deben acompañar los documentos señalados en los numerales 1, 4 y 8 antes citados.

Artículo 4°. El ente de control evaluará la documentación suministrada de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la presente resolución y tomará una decisión sobre si se prosigue con la liquidación voluntaria o se opta por la adopción de otra medida prevista en la ley. En todo caso, la Superintendencia se reserva el derecho de solicitar información financiera adicional para determinar la real situación de la entidad.

CAPITULO II

Supervisión del trámite de la liquidación

Artículo 5°. Las entidades supervisadas en trámite para liquidación voluntaria, deben seguir los siguientes procedimientos generales:

1. Realizada la evaluación de que trata el artículo 4º de la presente resolución podrá celebrarse la asamblea general de asociados ordinaria o extraordinaria convocada para tal efecto, acorde con las disposiciones legales y estatutarias.

2. La administración debe presentar a la asamblea general los estados financieros básicos con una antigüedad no mayor a 30 días, debidamente certificados y dictaminados, según el caso.

3. La administración debe presentar un informe detallado de las razones técnicas, sociales, financieras y jurídicas por las cuales se somete a consideración de la asamblea la decisión de liquidar.

4. Cuando las organizaciones solidarias supervisadas se disuelvan por a cuerdo de los asociados en asamblea general especialmente convocada para tal efecto, la decisión requerirá del voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asistentes.

5. La asamblea deberá nombrar una junta asesora, para verificar las actuaciones del proceso liquidatorio, la cual estará conformada en los términos previstos en el artículo 173 de la Ley 222 de 1995.

Las funciones de la junta asesora serán las establecidas en el artículo 178 de la Ley 222 de 1995, excepto la prevista en el numeral 7. Cuando en dicho artículo se haga referencia a la Superintendencia de Sociedades, se deberá entender Superintendencia de la Economía Solidaria.

6. La asamblea debe nombrar al liquidador o liquidadores, principales y suplentes, lo mismo que al revisor fiscal principal y suplente, y fijar sus honorarios. Sólo será obligatorio tener revisor fiscal, cuando los activos de la entidad solidaria superen los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Si el liquidador o liquidadores no fueren nombrados por la asamblea o no entraren a ejercer sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento por dicho órgano de administración, la Superintendencia de la Economía Solidaria, de oficio o a solicitud de cualquiera de los asociados, procederá a nombrarlo con cargo al presupuesto de cada entidad.

8. Realizada la asamblea, la entidad solidaria supervisada deberá remitir a esta Superintendencia, para el control de legalidad y la autorización de la inscripción del proceso de liquidación voluntaria en la Cámara de Comercio, la siguiente documentación:

8.1 Copia del acta del consejo de administración o del órgano equivalente en las demás entidades solidarias, tomada de los libros de actas inscritos en la Cámara de Comercio, con indicación de los nombres de los directivos asistentes en la que se acuerda convocar a la asamblea ordinaria o extraordinaria, fijando fecha, hora y lugar de su celebración. Si no es tomada de tales libros debe venir constancia firmada por el secretario, donde certifique que dicha acta es fiel copia del original.

8.2 Copia del acta de asamblea tomada de los libros de actas inscritos en la Cámara de Comercio, donde figuren elegidos los directivos competentes que están convocando actualmente. Si no es tomada de esos libros debe venir constancia firmada por el secretario, donde certifique que dicha acta es fiel copia del original.

8.3 Constancia expedida por la junta de vigilancia u órgano de control social equivalente en las demás entidades solidarias, sobre la publicación de la lista de asociados inhábiles, así como de su verificación y suscripción, indicando la fecha de publicación. De no existir asociados inhábiles deben hacer la correspondiente observación.

8.4 Copia del medio utilizado según los estatutos para hacer pública la convocatoria.

8.5 Copia del acta de asamblea firmada por el presidente y secretario y aprobada por la asamblea o por la comisión o comité que haya sido designado para tal efecto, la cual debe contener:

8.5.1 Número del acta, fecha, lugar y hora en que se llevó a cabo.

8.5.2 Número de asociados o delegados hábiles, convocados según el caso y el de los asistentes a la reunión.

8.5.3 Orden del día desarrollado en la asamblea.

8.5.4 Si la asamblea fue de delegados, deben anexar reglamento de la elección de los mismos y acta de escrutinio de tal elección.

8.5.5 Nombre del liquidador y del revisor fiscal, con cartas de aceptación del cargo, así como la especificación de los honorarios asignados.

8.6 Certificado reciente de existencia y representación legal de Cámara de Comercio.

8.7 Copia de los últimos estatutos debidamente aprobados.

9. El liquidador o liquidadores y el revisor fiscal, con sus respectivos suplentes, de las cooperativas que hubieren desarrollado la actividad financiera, deberán posesionarse ante la Superintendencia de la Economía Solidaria en un plazo no superior a 30 días contados desde la notificación del acto administrativo señalado en el numeral anterior, para cuyos efectos, tratándose de personas naturales o personas jurídicas, deben enviar la siguiente documentación:

9.1 PERSONAS NATURALES:

9.1.1 Copia del acta de la asamblea general donde consta la designación del liquidador y el revisor fiscal, con sus respectivos suplentes.

9.1.2 Carta de aceptación del cargo de tales designaciones.

9.1.3 Certificado de antecedentes judiciales vigente.

9.1.4 Certificado de antecedentes disciplinarios vigente.

9.1.5 Certificado de antecedentes fiscales vigente.

9.1.6 Declaración juramentada de bienes.

9.1.7 Manifestación escrita juramentada de si tienen algún vínculo con organizaciones solidarias cuya actividad sea similar o afín con el objeto social de la entidad en liquidación voluntaria; dicho vínculo está referido a la calidad de asociado, miembro de algún órgano de administración o vigilancia o de algún cargo que tenga representación legal en tales organizaciones solidarias.

9.1.8 Manifestación escrita juramentada de que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en la Ley 222 de 1995 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

9.1.9 Acreditar experiencia en el ejercicio de la actividad financiera, economía solidaria o en procesos de liquidación.

9.2 PERSONAS JURIDICAS:

En el caso de que la designación recaiga sobre una persona jurídica, se deberá allegar la documentación e información relacionada en el numeral anterior del presente artículo, en lo relacionado con las personas naturales que en su nombre o por su cuenta van a cumplir las funciones respectivas.

10. Evaluada la documentación la Superintendencia de Economía Solidaria expedirá la resolución de autorización o rechazo para iniciar el proceso de liquidación. Dicho acto administrativo será necesario para proceder al trámite de la posesión del liquidador y revisor fiscal nombrados por la asamblea para el caso de las cooperativas que hubieren desarrollado la actividad financiera. Con todo, previa la expedición de la resolución, la Supersolidaria podrá efectuar los requerimientos que considere necesarios para completar la información y documentación pertinente.

11. En el caso de que el candidato a liquidador haya sido administrador de la entidad, debe presentar un informe de gestión, obtener la aprobación de cuentas por parte d e la asamblea general o la junta de asociados y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, presentar el paz y salvo de la entidad y certificación de esta última de no tener acreencia pendiente con dicho candidato. Esta aprobación debe hacerse en la misma asamblea donde se apruebe la disolución para liquidar.

12. El liquidador principal, una vez posesionado debidamente ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, deberá elaborar y presentar ante esta misma Entidad el inventario de la masa activa y pasiva a liquidar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción en la Cámara de Comercio. Este inventario debe coincidir con el presentado a la asamblea general para la liquidación, so pena de perder eficacia el proceso de liquidación.

13. El liquidador tendrá la obligación de informar a los acreedores sobre el inicio de la liquidación de la entidad solidaria, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas de la entidad. Copia de dicho aviso será enviada a la Superintendencia de la Economía Solidaria, en cuyos archivos estará a disposición del público.

14. Dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso, los acreedores de la entidad solidaria podrán manifestarse en relación con el inventario y, si es del caso, solicitar al liquidador la realización de los ajustes pertinentes, quien, vencido el plazo, presentará un informe a la Superintendencia de la Economía Solidaria al respecto.

15. El liquidador deberá inscribir el proceso de liquidación en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad solidaria.

Una vez inscrito en la Cámara de Comercio el liquidador enviará a la Superintendencia de la Economía Solidaria copias de las pólizas de manejo, del aviso de prensa y del certificado de Cámara de Comercio donde figure registrada la respectiva organización solidaria.

16. Una vez aprobado el inventario por parte de esta Superintendencia, el proceso de liquidación queda bajo la responsabilidad de la asamblea general y del liquidador.

17. El liquidador o liquidadores, presentarán a la asamblea anualmente, los informes relacionados con el estado de la liquidación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de cada año y al término de su gestión, acompañados de:

17.1 Estados de liquidación junto con sus notas.

17.2 Estados financieros básicos junto con sus notas.

17.3 Informe de gestión.

18. Finalizada la gestión del liquidador o los liquidadores, convocarán a la junta de asociados o a la asamblea, para que aprueben las cuentas de la liquidación y el acta final de la misma, la cual deberá contener el nombre de la organización u organizaciones de la economía solidaria receptoras a quienes se les transferirán los remanentes de la liquidación, de acuerdo con lo previsto en los estatutos. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran.

19. Si hecha debidamente la convocatoria no concurre ningún asociado, el liquidador o los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión de asamblea, para dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ningún asociado, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas.

20. La Superintendencia de la Economía Solidaria expedirá un acto de cierre del proceso liquidatorio, con base en la siguiente documentación que deberá enviar el liquidador:

20.1 Acta final de liquidación. Si la misma no es tomada de los libros deberá adjuntarse constancia firmada por el secretario del acta donde se certifique que es fiel copia del original.

20.2 Balance final con las cuentas saldadas dictaminado por el revisor fiscal o para aquellas que no lo requerían de acuerdo con sus activos, por el contador.

20.3 Informe dictaminado por el revisor fiscal o el contador, según sea el caso, sobre la no existencia de pasivos.

20.4 En el caso que exista remanente en la liquidación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 79 de 1988, la entidad receptora de los saldos del remanente de liquidación transferidos por el organismo solidario, deberá expedir con destino a esta Superintendencia una certificación de los recursos recibidos.

20.5 Estado de cuenta expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Parágrafo 1°. Surtido el procedimiento señalado en el presente artículo el liquidador solicitará la cancelación del registro de la entidad objeto de liquidación ante la cámara de comercio respectiva. Expedido el certificado deberá enviarlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta Superintendencia, momento en el cual finalizará su gestión.

Parágrafo 2°. Además de estos procedimientos, los procesos de liquidación voluntarios deben cumplir en su totalidad con las disposiciones y trámites contemplados en las leyes especiales para los organismos solidarios, particularmente, en la Ley 79 de 1988 y, en subsidio, con las del Código Civil, Código de Comercio, Estatuto Tributario, normas fiscales locales y demás complementarias dentro del régimen vigente para las sociedades constituidas en Colombia, así como con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de cada entidad.

CAPITULO III

De las generalidades de ley

Artículo 6°. De conformidad con el artículo 111 de la Ley 79 de 1988, disuelta la entidad solidaria, las determinaciones de la junta de asociados o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En tal caso, deberá adicionar a su razón social la expresión: .en liquidación..

Artículo 7°. Durante el período de la liquidación la junta de asociados o la asamblea se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias. Así mismo, cuando sea convocada por el o los liquidadores a iniciativa propia, previa instrucción de la Superintendencia de la Economía Solidaria en tal sentido.

Parágrafo. Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario para conocer el estado de la liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores.

La convocatoria se hará por un número superior al 20% de los asociados de la organización de la economía solidaria al momento de su disolución.

Artículo 8°. Las organizaciones solidarias que se encuentren en proceso de liquidación estarán obligadas a continuar con la contabilidad y registro de todas sus operaciones, conforme a lo dispuesto sobre el particular en el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, en el Plan Unico de Cuentas (Resolución 1515 de 2001) y a los procedimientos contables adoptados por esas organizaciones.

Así mismo, deberán llevar los libros principales: Diario, mayor y balance, o los folios de las formas continuas debidamente registrados en la Cámara de Comercio y los auxiliares o tarjetas que faciliten la comprobación de las cifras de los estados financieros.

Parágrafo 1°. Las operaciones deberán registrarse en los libros principales a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de su ocurrencia, dejando constancia en el evento de que en alguno de los meses no se presente movimiento operacional.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá solicitar en cualquier momento, informes parciales o globales del proceso de liquidación para verificarlos, requiriendo cuando lo estime necesario, documentos adicionales o efectuando visitas de inspección.

Artículo 9°. A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de las organizaciones solidarias se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.

El pago de las obligaciones se realizará en los términos previstos en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 (artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo).

CAPITULO IV

De los requisitos y responsabilidades del liquidador

Artículo 10. La Superintendencia de la Economía Solidaria, sin perjuicio de sus atribuciones legales, ordenará la remoción del liquidador o liquidadores en cualquiera de los siguientes casos:

10.1 Cuando el liquidador o liquidadores falten a sus deberes legales y estatutarios.

10.2 Cuando sobre el liquidador, persona natural o jurídica, recaigan sanciones de tipo disciplinario, penal, civil o administrativo que afecten la idoneidad del proceso liquidatorio.

10.3 Cuando a juicio del Superintendente se presenten situaciones extraordinarias que afecten la idoneidad del proceso liquidatorio.

Parágrafo. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de remoción que tiene la asamblea general.

Artículo 11. Las funciones del liquidador o liquidadores cesarán en los siguientes casos:

11.1 Como consecuencia de su renuncia debidamente aceptada.

11.2 En caso de remoción.

11.3 En caso de muerte de la persona natural, o disolución de la persona jurídica designada como liquidadora.

11.4 Cuando no preste caución o se niegue a reajustarla.

11.5 Cuando termine el proceso de liquidación.

Artículo 12. De conformidad con el artículo 113 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con el artículo 231 del Código de Comercio, cuando se designe un número plural de liquidadores estos actuarán de consuno y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados con el voto de la mayoría absoluta de estos. En todo caso, el liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de las organizaciones solidarias supervisadas en proceso liquidatorio voluntario.

Parágrafo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 79 de 1988, el liquidador o liquidadores informarán en forma oportuna y adecuada a los acreedores y a los asociados sobre el estado en el que se encuentra la liquidación.

Artículo 13. La responsabilidad del proceso de liquidación de las organizaciones solidarias supervisadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, estará exclusivamente a cargo del liquidador o liquidadores designados para el efecto, posesionados (para el caso de las cooperativas que hubieren desarrollado la actividad financiera) y debidamente registrados ante la Cámara de Comercio respectiva.

Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos, debidamente conformados, determinarán los límites de su responsabilidad. El liquidador o liquidadores responderá(n) de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a los asociados o a terceros con interés legítimo en el proceso de liquidación.

Artículo 14. Serán deberes del liquidador o liquidadores los siguientes:

1. Ejecutar todos los actos tendientes a la realización de la liquidación de la organización solidaria rápida y progresiva.

2. Elaborar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y papeles, dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del cargo o a la posesión, según el caso.

3. Continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación. En todo caso, tal continuación no podrá referirse a la preparación o ejecución de actos que impliquen el desarrollo del objeto social.

4. Continuar con la contabilidad de las organizaciones solidarias en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio respectiva.

5. Exigir cuentas comprobadas de su gestión a las personas que hayan manejado intereses de la organización solidaria y no hayan obtenido la aprobación correspondiente de conformidad con la ley o los estatutos.

6. Liquidar y cancelar las cuentas de la organización solidaria con terceros y con cada uno de los asociados.

7. Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar las correspondientes apro-baciones.

8. Enajenar los bienes de la organización solidaria.

9. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la organización solidaria y velar por la integridad de su patrimonio.

10. Obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que restituir los que no sean de propiedad de la entidad solidaria.

11. Rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados o el ente de supervisión.

12. Promover acciones de responsabilidad civil o penal contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la organización solidaria en liquidación, y en general contra cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad.

13. Mantener y conservar los archivos de las organizaciones solidarias.

14. Informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el cambio de domicilio y residencia cuando sea el caso, así como suministrar toda la información y documentación que sea requerida por esta entidad de supervisión.

15. Los demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.

Artículo 15. No podrán ser designados como liquidador o liquidadores las personas naturales o jurídicas que se encuentren incursas en alguna(s) de las causales de inhabilidad establecidas en la Ley 222 de 1995 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en las de los estatutos de la entidad en liquidación voluntaria.

Los liquidadores tienen el carácter de .administradores. de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, por lo tanto, están sometidos a los deberes, responsabilidades, prohibiciones y demás aspectos contemplados legalmente para tales administradores.

Además, deben adelantar los procesos de liquidación teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

1. No podrán adquirir bajo ningún título los activos que se realicen con motivo de la liquidación.

2. No pueden vender los activos de la liquidación a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

3. Para desarrollar el proceso de liquidación deben contratar al personal mínimo requerido, teniendo en cuenta en todo caso la capacidad e idoneidad profesional.

4. Para desarrollar la labor, toda persona vinculada al proceso de liquidación debe tener claramente definidas sus funciones y responsabilidades.

5. Deben adelantar con la debida diligencia el proceso liquidatorio a su cargo, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en las normas vigentes para los liquidadores.

6. Ninguna persona natural o jurídica podrá ser designada como liquidador en más de cinco (5) organizaciones solidarias, directamente o como administrador de otras personas jurídicas inscritas en la lista elaborada por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Artículo 16. En los casos en que el liquidador no hubiere sido designado por la asamblea o habiéndolo sido no se posesione para el caso de las cooperativas que hubieren desarrollado la actividad financiera, así como en aquellos eventos en los que la ley lo establece, corresponde designarlo(s) a la Superintendencia de la Economía Solidaria.

En los casos en que los liquidadores sean nombrados por la asamblea general o por la Supersolidaria, se deberán observar los requisitos previstos en la Resolución número 2836 del 13 de diciembre de 2002.

Parágrafo. Quienes aspiren a ser designados liquidadores estarán obligados a mantener actualizada la información mencionada en la citada Resolución número 2836 del 2002 de esta Superintendencia.

Artículo 17. Cuando el liquidador se separe del cargo por renuncia o remoción deberá rendir cuentas de su gestión a la junta de asociados o a la asamblea, mediante exposición razonada y detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la organización solidaria en liquidación y del pago de las acreencias y restitución de bienes. Así mismo, deberá rendir un informe sucinto respecto del estado de los procesos que se adelanten en la que sea parte o sujeto procesal la entidad en liquidación o que esta tenga algún interés en los mismos. Dichas cuentas deberán estar debidamente soportadas.

Si dicha separación del cargo del liquidador es en cooperativas que hubieren desarrollado la actividad financiera, el nuevo liquidador deberá tomar posesión ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, cumpliendo los requisitos establecidos anteriormente en esta resolución.

Artículo 18. Los honorarios del liquidador o liquidadores serán fijados por la asamblea general, y se definirán en el mismo acto de su nombramiento.

Cuando el proceso sea adelantado por una persona jurídica, los honorarios serán liquidados y cancelados a la organización liquidadora y en ningún evento podrá asignarse honorarios a las personas naturales que en su nombre atiendan el proceso.

Parágrafo. La Superintendencia de la Economía Solidaria fijará, mediante resolución, los honorarios de los liquidadores nombrados por ella, los cuales se establecerán teniendo en cuenta las condiciones económicas, financieras y el monto de activos de la entidad solidaria.

Cuando la asamblea general no fije los honorarios del liquidador o los liquidadores nombrados por ella, se tomarán los valores expresados en la resolución de que trata el inciso anterior expedida para tal fin.

CAPITULO V

Del pago de obligaciones

Artículo 19. En primer término, debe procederse al pago de los depósitos captados y demás acreencias que no forman parte de la masa de liquidación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988 y normas concordantes.

Este artículo no aplica para los fondos de empleados, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 16 del Decreto 1481 de 1989, en concordancia con el artículo 21 del mismo decreto.

Artículo 20. De conformidad con la legislación vigente, especialmente, del artículo 120 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, establecida la masa de liquidación, y una vez atendido el pago de la no masa, deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

1. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución.

2. Gastos de liquidación.

3. Obligaciones fiscales.

4. Créditos hipotecarios y prendarios.

5. Obligaciones con terceros.

6. Aportes de los asociados.

CAPITULO VI

Pólizas

Artículo 21. Los liquidadores garantizarán por el tiempo en que desarrollen su labor, el adecuado ejercicio de su gestión a través de póliza de manejo y cumplimiento, cuya vigencia será igual a la duración del proceso, así:

Rango de activos asegurado

Valor

 

%

De 0 a 500 millones

10

Mayor de 500 millones y hasta 1.000 millones

5

Mayor de 1.000 millones y hasta 5.000 millones

2.5

Mayor de 5.000 millones

1

Artículo 22. Las pólizas serán tomadas por las organizaciones solidarias en liquidación, quienes serán las beneficiarias de las indemnizaciones en caso de ocurrir el riesgo amparado y se mantendrán vigentes durante el período de la liquidación.

CAPITULO VII

Sanciones

Artículo 23. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución, especialmente la no rendición de cuentas, la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones o el abandono del proceso, dará lugar a que la Superintendencia de la Economía Solidaria aplique las sanciones correspondientes, según la gravedad del hecho y comunique a los organismos de control respectivos las irregularidades en que hubieren podido incurrir los infractores.

CAPITULO VIII

Otras disposiciones

Artículo 24. En el acto de cierre del proceso liquidatorio de que trata el numeral 20 de artículo 5º de la presente resolución, también se decidirá la cancelación del registro de las organizaciones solidarias supervisadas, la cual deberá ser notificada, tanto al representante legal (liquidador) como a los terceros que puedan tener algún interés en el proceso, de conformidad con las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo para dichos casos.

El liquidador o liquidadores y el revisor fiscal, serán responsables por los actos u omisiones en que hayan podido incurrir por violación de las leyes, decretos, resoluciones y demás normas legales dentro del proceso de liquidación.

Artículo 25. Una vez cancelada la personalidad jurídica de las organizaciones solidarias, el liquidador deberá disponer lo concerniente a la guarda de los archivos, los cuales estarán a disposición de los interesados hasta por un término de cinco (5) años. Vencido el término, los documentos se podrán destruir, una vez sean reproducidos en cualquiera de los medios estipulados en la ley.

Artículo 26. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación y deroga la Resolución 040 del 21 de febrero de 2000 de esta Superintendencia, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2003.

El Superintendente,

Ricardo Lozano Pardo.

(C. F.)

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45162 de Abril 16 de 2003.