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LEY 1971
DE 2019 (Julio 12) Por medio de la cual se modifica el artículo 5°
de la Ley 1639 de 2013, se crean otras medidas de protección a favor de las
víctimas de delitos con sustancias corrosivas a la piel, y se dictan otras
disposiciones EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1°. Objeto. La presente ley busca
priorizar los derechos de atención en salud y promover el acceso al trabajo de
las personas víctimas de ataques con sustancias o agentes químicos corrosivos a
la piel. Artículo 2°. Sustancias
o agentes corrosivos.
Se entenderán por sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel,
aquellos(as) que en contacto con la piel puedan causar algún tipo de lesión
parcial o total en la persona, bien sea que dicha lesión tenga un carácter
permanente y/o transitorio, de acuerdo a lo ya contemplado en el Decreto número
1033 de 2014. Artículo 3°. Reconocimiento
de la víctima.
Se reconocerá a la víctima de ataque con sustancias o agentes químicos
corrosivos a la piel, como víctima de enfermedad catastrófica, con lo cual se
da lugar a la aplicación de los criterios establecidos en la Ley 972 de 2005 y
sus modificatorias. Artículo 4°. Modifíquese el artículo
5° de la Ley 1639 de 2013, el cual quedará así: Artículo 5°. Medidas de
protección en salud.
Créese el artículo 53A en la Ley 1438 de 2011 del siguiente tenor: Cuando
las lesiones personales sean causadas por el uso de cualquier tipo de ácidos o
sustancia similar o corrosiva, o por cualquier elemento que generen daño o
destrucción al entrar o tener contacto con el tejido humano y generen algún
tipo de deformidad o disfuncionalidad, los servicios, tratamientos médicos y
psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarias para restituir la
fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas, no tendrán costo alguno y
serán a cargo del Estado, agotando en primera instancia los cargos que procedan
a pólizas de salud, medicina prepagada o al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, sin que ello, implique ningún gasto ni
erogación económica a cargo de la víctima o sus familiares. El
Ministerio de Salud garantizará el acceso a los insumos, procedimientos y
tecnologías que el médico tratante o especialista requiera para atender
oportunamente a una víctima de ataque con sustancias o agentes químicos
corrosivos a la piel. Parágrafo 1°. Los prestadores de los
servicios médicos tienen la obligación de llevar un registro y reportar a las
autoridades competentes sobre las personas atendidas en casos de lesiones
corporales causadas por ácidos o sustancia similar o corrosiva que generen daño
o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. En cualquier momento
la policía o las autoridades competentes podrán solicitar el registro
correspondiente a los prestadores de los servicios de salud. Parágrafo 2°. La EPS o la entidad
que ejerza sus funciones garantizarán al afiliado en menos de 24 horas todo lo
solicitado por el médico tratante para su atención, desde insumos,
procedimientos médicos y tratamientos alternos, a partir del momento en que es
solicitado por el profesional médico, sin perjuicio de la etapa del proceso en
que el paciente se encuentre. Parágrafo 3°. Por ningún motivo la
EPS o la entidad que ejerza sus funciones podrán suspender el tratamiento,
negar procedimientos, o retrasarlos. El Ministerio de Salud verificará que las
EPS o la entidad que ejerza sus funciones garanticen las condiciones de
continuidad de todo el tratamiento incluidos procedimientos ordinarios y
alternos, avalados y supervisados desde las unidades de quemados del país. Artículo 5°.
Capacitación.
El Gobierno nacional se encargará de garantizar la capacitación del personal
estatal que pueda tener contacto primario con una víctima de ataque con
sustancias o agentes químicos corrosivos, a fin de darle la atención
correspondiente, esto incluye al personal de la Policía y al del Instituto
Nacional de Medicina Legal. A
su vez, el Ministerio de Salud se encargará de que los profesionales médicos de
rotación de urgencias tengan capacitación permanente en las principales
unidades de quemados del país, y conozcan el tratamiento inmediato de una
persona atacada por sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel. Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud
mediante reglamentación establecerá las medidas dirigidas a fortalecer y apoyar
las Unidades de Atención de Quemados del sistema de salud público del país, con
mayor infraestructura, tecnología e inversión, teniendo en cuenta que atienden
condiciones de salud grave, y son, además, focos de aprendizaje y enseñanza
médica especializada Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud
se encargará de socializar en un plazo menor a seis meses los protocolos de
atención a población atacada con sustancias o agentes químicos corrosivos a la
piel, entre el total de profesionales médicos y de enfermería del país, con
acompañamiento y dirección de las Unidades de Quemados de la Nación. Artículo 6°. Acceso a
tecnologías e insumos. El Gobierno nacional establecerá los mecanismos y
destinará los recursos económicos para el acceso a tecnologías e insumos requeridos
para el efectivo tratamiento de las víctimas de ataques con sustancias o
agentes químicos corrosivos a la piel. Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud
garantizará el acceso al país, de cantidades industriales necesarias de los
insumos que son importantes para la restauración de la dermis del paciente. Un
equipo médico seleccionado de las unidades de atención de quemados del país,
asesorará al Gobierno en los insumos y cantidades necesarias de los mismos para
la atención de estas víctimas. Parágrafo 2°. La implementación de
las medidas establecidas en este artículo se hará con cargo al presupuesto del
Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con la disponibilidad
presupuestal de la entidad y con las proyecciones del Marco de Gasto de Mediano
Plazo del sector. Artículo 7°. Campañas. El Ministerio de Salud
emprenderá campañas de sensibilización y prevención en contra de la agresión
con sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel, de igual forma,
promoverá programas, estrategias y políticas en atención integral en materia de
salud mental y psicológica de las víctimas y sus familias. Artículo 8°. Casos
excepcionales.
Las víctimas atacadas, como caso excepcional, por más de una ocasión bajo la
modalidad de este delito, entrarán a formar parte de los planes de seguridad y
protección amparados y brindados por el Estado. Artículo 9°. Informes. El Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses deberá rendir un informe anual a la
Comisión Séptima de Senado y Cámara dando cuenta del número de víctimas de
delitos con sustancias corrosivas a la piel. Igualmente, la Superintendencia
Nacional de Salud deberá rendir un informe de las quejas presentadas por
irregularidades en el Sistema de Salud que atiende a estas víctimas. Artículo 10. Del
registro.
El Ministerio de Salud consolidará anualmente un Registro Único de las Víctimas
de ataques con sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel, a partir de
la información que debe ser reportada por los prestadores de servicios médicos
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1639 de 2013. Parágrafo. El Ministerio de Salud
reglamentará la adopción del Registro Único con estricta observancia de lo
dispuesto en la Ley 1581 de 2012 respecto del tratamiento de los datos
personales que harán parte del registro. En la reglamentación de este registro
se establecerá: la finalidad de la recolección y utilización de los datos, las
condiciones en las que los datos podrán ser comunicados o accedidos en el
interior del sector público o a personas de naturaleza privada, los usos que se
podrán dar a la información contenida en el registro, y los mecanismos técnicos
capaces de limitar el alcance de las consultas y de las búsquedas electrónicas
con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de
datos personales. Artículo 11. Sanciones. El régimen
sancionatorio aplicable ante el incumplimiento de las medidas de atención en
salud a las personas víctimas de ataques con sustancias o agentes químicos
corrosivos a la piel establecido en la presente ley, será el establecido en la
Ley 1438 de 2011 y en las disposiciones que la modifiquen o subroguen. Artículo 12. El Gobierno nacional
reglamentará la adopción de medidas y mecanismos que posibiliten el acceso a la
formación para el trabajo, a la oferta pública de empleos y a la oferta privada
de empleos para el beneficio de las personas víctimas de ataques con sustancias
o agentes químicos corrosivos a la piel. Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su promulgación y deroga todas las demás disposiciones que le sean
contrarias. El
Presidente del Honorable Senado de la República, ERNESTO
MACÍAS TOVAR El
Secretario General del Honorable Senado de la República, GREGORIO
ELJACH PACHECO El
Presidente (e) de la Honorable Cámara de Representantes, ATILANO
ALONSO GIRALDO ARBOLEDA El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE Dada en
Bogotá, D.C., a 12 de julio de 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO
CARRASQUILLA BARRERA El
Ministro de Salud y Protección Social, JUAN PABLO URIBE RESTREPO |