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Acuerdo 1 de 2000 Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A

Fecha de Expedición:
11/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/07/2000
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 01 DEL 2000

(Julio 11)

 Derogado por el art. 23, Acuerdo J.D. Transmilenio 2 de 2002, Derogado por el art. 19, Acuerdo J.D. Transmilenio 3 de 2002

"Por el cual se establece el régimen salarial para los Trabajadores Oficiales de Transmilenio S.A.".

LA JUNTA DIRECTIVA DE TRANSMILENIO S.A.,

en ejercicio de sus facultades legales y administrativas y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en dicha ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

Que el artículo 209 de la Carta Política establece los principios rectores de la administración pública como son igualdad, moralidad, eficiencia, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad a fin de lograr que las entidades de todo orden que conforman el Estado presten y cumplan con las funciones que les han sido encomendadas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo No. 04 de 1999, emanado del Concejo de Santa Fe de Bogotá, TRANSMILENIO S.A. está constituida bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones del Orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio.

Que el parágrafo 1 del Artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que las sociedades públicas en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Que el literal e) del artículo 90 de la Ley 489 de 1998, establece que corresponde a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, ejercer las demás funciones que le señalen la ley y los estatutos internos.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 39 de los Estatutos de la Sociedad TRANSMILENIO S.A., elevados a Escritura Pública 1528 del 13 de octubre de 1999, de la Notaría 27 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, corresponde a la Junta Directiva la aprobación de la estructura interna del organismo su planta de personal, el régimen de remuneraciones y la clasificación de los empleos.

Que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 señala que constituye salario, además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Que la escala salarial, técnicamente se define como una sucesión ordenada que señala los factores salariales a partir de grados progresivos según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones asignadas a los empleos.

Que el artículo 122 de la Constitución Política establece que para proveer los empleos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la planta de personal del organismo respectivo.

Que de conformidad con el precepto constitucional, los trabajadores oficiales forman parte de la planta de personal de TRANSMILENIO S.A., establecida mediante Acuerdo No. 02 de 1999.

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto número 1220 de noviembre 11 de 19991 señaló: "Respecto de las entidades descentralizadas del orden distrital no operan las mismas competencias que para la administración central, porque la descentralización y la autonomía administrativa y presupuestal de aquellas llevan a que sus autoridades u órganos competentes sean los llamados a fijar las respectivas escalas de remuneración, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer los límites máximos que señale el Gobierno Nacional".

Que la Corte Constitucional en la sentencia C-315 de 1995, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, precisó que las facultades concedidas al gobierno, se refieren en forma exclusiva a la fijación del régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

Que en consecuencia, al no hacer alusión al régimen salarial de los trabajadores oficiales, y teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 76 y 86 de la Ley 489 de 1998, la Junta Directiva de TRANSMILENIO S.A., es la competente para definir el régimen salarial aplicable a sus trabajadores oficiales, observando los parámetros fijados por el gobierno nacional en esta materia.

Que por lo anteriormente expuesto, se

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Establecer el régimen salarial de los trabajadores oficiales de TRANSMILENIO S.A., el cual quedará constituido, además de la asignación básica mensual, por los siguientes factores salariales.

1. Prima de Servicios

2. Bonificación por servicios prestados

3. Subsidio de alimentación

4. Prima de descanso

ARTICULO SEGUNDO: Prima de Servicios - Reconocimiento y Pago. Los trabajadores oficiales de TRANSMILENIO S.A. tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días calendario de salario, la cual se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

Para efectos de la liquidación de esta prima, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a) La asignación básica mensual.

b) El subsidio de alimentación

c) El subsidio de transporte

d) 1/12 de la bonificación por servicios prestados

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando a treinta (30) de junio de cada año el trabajador no haya laborado en TRANSMILENIO S.A. el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, siempre y cuando hubiere prestado sus servicios a la entidad por un término mínimo de seis (6) meses.

También tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el trabajador se retire del servicio y haya prestado sus servicios a TRANSMILENIO S.A. por un término mínimo de seis (6) meses.

PARAGRAFO SEGUNDO: La prima de servicios se cancelará a quienes causen el derecho a partir del 1 de enero de 2000.

ARTICULO TERCERO. Bonificación por Servicios Prestados – Reconocimiento y Pago. Los trabajadores oficiales de TRANSMILENIO S.A. tendrán derecho a la bonificación por servicios prestados, que se reconocerá y pagará al trabajador cada vez que cumpla un año continuo de labor en TRANSMILENIO S.A. y será equivalente al 50% sobre la asignación básica mensual, siempre que no devenguen una asignación básica superior a tres (3) salarios mínimos. Para los demás trabajadores, será equivalente al 35% de la asignación básica.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.

PARAGRAFO: La bonificación por servicios prestados se cancelará a quienes causen el derecho a partir del 1 de enero del año 2000.

ARTICULO CUARTO. Subsidio de alimentación – Reconocimiento pago. Los trabajadores oficiales de TRANSMILENIO S.A. que devenguen una asignación básica mensual no superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, percibirán, por concepto de subsidio de alimentación, el valor equivalente al ocho por ciento (8%) del salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO: No tendrá derecho a este subsidio cuando el trabajador disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Empresa suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho a subsidio.

ARTICULO QUINTO. Prima de descanso – Reconocimiento y pago. TRANSMILENIO S.A., reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales, una Prima de Descanso, en cuantía equivalente a quince (15) días calendario de salario por cada año de servicio a la entidad y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.

Para efectos de su liquidación, se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales:

a) Asignación básica mensual.

b) Subsidio de alimentación

c) Subsidio de transporte

d) 1/12 Prima de servicios

e) 1/12 Bonificación por servicios prestados

Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal y es excluyente con la prima de vacaciones.

PARÁGRAFO: La prima de descanso se cancelará a quienes causen el derecho a partir del 1 de enero del 2000.

ARTICULO SEXTO: El presente Acuerdo rige a parir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a 11 Julio de 2000

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Presidente

DARIO HIDALGO GUERRERO

Secretario ad-hoc