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Concepto 2045 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA20451998) RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS DELEGATARIOS.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 10-245 del 17 de febrero de 1998, conceptuó:

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En relación con la primera de sus inquietudes, relacionada con los actos interlocutorios (sic), es pertinente precisar que el concepto correcto es auto interlocutorio y se refiere a las decisiones adoptadas por el juez, relacionadas con cuestiones incidentales o accesorias que inciden sobre el fondo del asunto, es decir son providencias que si bien no resuelven definitivamente la cuestión de fondo, pueden repercutir sobre ella. El artículo 302 del C.P.C., clasifica las providencias del juez, como sentencias y autos y, estos como de trámite o interlocutorios, sin entrar a definirlos.

 

La procedencia o no del recurso de apelación frente a estos autos, esta dada directamente por la ley, al determinar los casos en que son susceptibles de impugnación ante el superior, tal como lo determina, por ejemplo el artículo 351 del estatuto citado (C.P.C.).

 

Como puede observar es un concepto netamente procesalista, que tiene cabida por tanto en el desarrollo de una litis o proceso y que diferencia los tipos de decisiones que puede tomar la autoridad judicial, por tanto no es aplicable para el caso planteado por usted, ya que se trata de un asunto contractual, enmarcado dentro de los lineamientos del derecho administrativo.

 

De otra parte, es importante aclarar que concebido el Estado como una persona jurídica que desarrolla funciones a través de sus órganos y autoridades debidamente establecidas, materializa sus manifestaciones de voluntad a través de actos administrativos y no de autos, que como quedó suficientemente anotado son decisiones predicables únicamente de las instancias judiciales. Por el contrario, puede entenderse por acto administrativo, aquella manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos y que no reviste una formalidad específica.

 

Dentro de este contexto y realizada la aclaración anterior, en relación con su segunda inquietud, referente a los recursos de vía gubernativa que proceden contra la resolución por medio de la cual se hace efectiva la garantía de seriedad de una oferta, es claro que esa decisión debe adoptarse mediante acto motivado en forma detallada y precisa, a través del cual se especifiquen las razones que originaron la misma, es decir, que se expresen claramente los circunstancias del oferente que obligaron a la administración a hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta (art. 24 Numeral 7 de la Ley 80 de 1993).

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De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, este tipo de actos administrativos únicamente es susceptible de ser impugnado a través del recurso de reposición.

 

Sin embargo, al tratarse de una decisión proferida por el Secretario de Educación, en virtud de la delegación efectuada por el Alcalde Mayor, a través del Decreto 441 de 1993, tiene aplicación lo preceptuado en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 del mismo año, según el cuál, en las circunstancias referidas en dicha norma, el recurso de apelación procede en contra de los actos de los delegatarios, que de conformidad con la ley sean susceptibles de recursos por la vía gubernativa.

 

En los anteriores términos resulta claro, que la decisión comentada es susceptible de los recursos de reposición y apelación, que deberán ser conocidos, el primero por el mismo funcionario que expidió el acto (es decir, Secretario de Educación) y el segundo, por el Alcalde Mayor. Es del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 50 del C.C.A., nunca el recurso de apelación será conocido por el mismo funcionario que expidió el acto, sino por el inmediato superior administrativo, a fin de que lo aclare, modifique o revoque.

 

De otra parte, no puede perderse de vista, que los recursos deben ser resueltos de plano y, únicamente frente al de apelación, el superior podrá proceder a la práctica de pruebas solicitadas o de manera oficiosa (Articulo 56 C.C.A.).

 

Es preciso tener en cuenta, que el incumplimiento del oferente escogido al no suscribir el contrato sin justa causa, lo deja incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 8 No. e) de la Ley 80 de 1993.

 

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Firma: JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO.

Subsecretaria de Asuntos Legales.