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Concepto 1205 de 1996 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos

Fecha de Expedición:
20/02/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/02/1996
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1205) IMPUESTOS DISTRITALES

(CÓDIGO CJA12051996) IMPUESTOS DISTRITALES.- El Jefe de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante concepto No. 435 del 20 de febrero de 1996, determinó:

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I. IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

 

La Ley 97 de 1913 autorizó la creación del Impuesto de Delineación Urbana en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacciones de los ya existentes.

 

El impuesto de Delineación Urbana fue establecido en la jurisdicción del Distrito Capital mediante lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1940, expedido por el Concejo de Bogotá.

 

II. HECHO GENERADOR

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El artículo 57 del Decreto 2150 de 1.995, suprimió el requisito de acreditar el Certificado de Delineación Urbana, al tiempo que estableció unos nuevos documentos que deberán aportarse al realizar la solicitud de las licencias de construcción.

 

A partir del año 1996 en virtud del artículo 9 del Acuerdo 28 de 1.995, se modificó el hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana, determinándolo como la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 

Por lo tanto hasta el año 1995, el trámite de solicitud de la licencia de construcción es independiente del Certificado de Delineación Urbana, éste y el pago del impuesto eran prerequisito para luego solicitar la licencia de construcción. Una vez expedido el certificado de delineación, el impuesto ya se había causado y por lo tanto el contribuyente se encontraba en la obligación de declarar y pagar el Impuesto dentro de la oportunidad señalada por la Secretaría de Hacienda.

 

III. SUJETO PASIVO

 

Respecto al sujeto pasivo del Impuesto de Delineación Urbana el artículo 33 del Decreto 807 de 1993 determinó que: "están obligados a presentar una declaración de Delineación Urbana por cada obra que se pretenda realizar, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción y demolición, como sujetos pasivos de dicho impuesto, previamente a la obtención de la licencia para realizar la respectiva obra..."

 

IV. BASE GRAVABLE

 

La base gravable del impuesto fue establecida por el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993 en el cual se dispone:

 

"Delineación Urbana. La base gravable para la liquidación del Impuesto de Delineación Urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para fijar el presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente.

 

El Concejo fijará la tarifa entre el (1) y el tres por ciento (3%). Hasta tanto el Concejo adopte dicha determinación se aplicará lo que resulte de sumar las tarifas vigentes para los impuestos de Delineación Urbana y Ocupación de Vías.

 

Elimínase el impuesto de ocupación de vías".

 

V. TARIFA

 

La tarifa aplicable a la base gravable para establecer la cuantía del impuesto de Delineación Urbana en el Distrito Capital es la resultante de sumar las tarifas vigentes en el año 1.993 para los impuestos de Delineación Urbana y Ocupación de Vías (2% por Delineación Urbana y 30% del resultado anterior por Ocupación de Vías), dado que el Impuesto de Ocupación de Vías se fusionó con el de Delineación Urbana. En consecuencia la tarifa general del impuesto de Delineación Urbana es del 2.6% del presupuesto de la obra o construcción.

 

VI. DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

 

Hasta el año gravable de 1995, en el evento en que se negara la licencia de construcción por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no procede la devolución y/o compensación, dado que el trámite de solicitud de la licencia de construcción es totalmente independiente del Certificado de Delineación Urbana, y nos permite establecer que si tal solicitud se negó, el impuesto ya se generó, con la expedición del certificado de delineación urbana independientemente de la aprobación o no de la licencia de construcción pues ya se otorgó un derecho, una seguridad en el contribuyente, según lo expresado anteriormente. Esta independencia de la Delineación Urbana y la solicitud de licencia de construcción la encontramos en el Decreto 807 de 1993, artículo 33 y la Resolución 1330 de 1994, artículo 9, en el sentido de que en el impuesto de delineación urbana, la declaración y pago del Impuesto en el año 1995 debía efectuarse antes de la fecha de la radicación de la solicitud de la licencia de construcción.

 

De lo anterior se infiere que la devolución y compensación no procede ya que el hecho generador del impuesto de Delineación Urbana esta dado por la expedición del Certificado de Delineación Urbana, como un hecho independiente a la aprobación o no de la licencia de construcción.

 

A partir del año 1.996, en virtud del artículo 9 del Acuerdo 28 de 1995 por medio del cual se modificó el hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana, si el contribuyente ha declarado y pagado el impuesto con anterioridad al acto que niega la Licencia de Construcción, es procedente la devolución y/o compensación del pago del Impuesto de Delineación Urbana.

 

VII. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEA-CIÓN URBANA

 

En el Impuesto de Delineación Urbana, existe la obligación concomitante de la presentación de la declaración y pago de la misma, de lo contrario se tendrá como no presentada la declaración como es señalado en el inciso 2 del artículo 17 del Decreto Distrital 807:

 

"...Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las declaraciones contempladas en los numerales 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo del presente Decreto se tendrán por no presentadas, cuando no contengan la constancia de pago".

 

En el evento de determinar la administración tributaria que el contribuyente no ha cumplido con la obligación de presentar la Declaración del Impuesto de Delineación Urbana con pago, la Jefatura de Determinación adelantará los procesos de determinación oficial por omisión de la obligación de declarar el impuesto junto con las sanciones contempladas en el artículo 60 numeral 7º del Decreto 807.

 

En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de Delineación Urbana, la sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o notificación del auto que ordena inspección tributaria será del diez por ciento (10%) del valor de la obra según el respectivo presupuesto.

 

Si el contribuyente presenta la declaración del impuesto de Delineación Urbana en forma extemporánea antes de que la administración profiera el emplazamiento para declarar o notifique el auto de inspección tributaria la sanción a aplicar será la contemplada en el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993:

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VIII. CORRECIÓN DE LA DECLARACIÓN DE DELINEACIÓN URBANA

 

La solicitud de modificación de la licencia es el acto mediante el cual se varía el contenido de una licencia vigente, inciso 14 artículo 2º Decreto 600.

 

En el evento de que el contribuyente solicite modificación de la licencia de construcción, se deberá entrar a determinar si la variación de la licencia de construcción modifica el presupuesto de la obra, aumentándolo o disminuyéndolo, incidiendo en el procedimiento a utilizar.

 

- Correcciones que aumentan el saldo a favor.

 

En el evento en que se aumente el presupuesto de la obra, es decir se aumente el valor a pagar, el contribuyente para corregir la declaración tributaria de Delineación Urbana, tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 19 del Decreto 807 de 1993:

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Por lo anterior, en el evento en que se aumente el presupuesto de la obra, el contribuyente está en la obligación de presentar corrección de la declaración y cancelará la diferencia entre el presupuesto actualizado y el inicialmente presentado, aplicándose la sanción por corrección conforme lo señala el artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 63 parágrafo 1 del Decreto 807 de 1993.

 

- Corrección que disminuye el valor a pagar.

 

En el evento en que se disminuya el presupuesto de la obra, habrá lugar a efectuar una corrección que disminuya el valor a pagar, en consecuencia el contribuyente presentará una solicitud ante la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los dos años siguientes al vencimiento para presentar la declaración. La División de Liquidación tiene seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, si no se pronuncia dentro del término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial, conforme lo señala el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.

 

No es viable utilizar el pago del Impuesto de Delineación Urbana de un proyecto de construcción negado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para otro proyecto de construcción, teniendo en cuenta que el pago del impuesto de Delineación Urbana se realiza de acuerdo con las características propias y la información específica de cada obra que se pretenda realizar, dado a la variación del objeto de la declaración del Impuesto de Delineación Urbana.

 

El Decreto Ley 2150 de 1995, por medio del cual se suprime y reforma regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, reguló que a partir de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo, los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de las licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos.

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Firma BENJAMIN ESTRELLA AGUILAR.