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Resolución 160 de 1996 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
--//1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 160 DE 1996

(junio 14)

 

por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por las fuentes móviles con motor a gasolina y diesel.

 

El Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 6 del artículo cuarto del Decreto Distrital 673 del 8 de noviembre de 1995

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, es atribución especial del Distrito Capital, dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores.

 

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, confiere competencia a los municipios, distritos o áreas metropolitanas con población urbana igual o superior a un millón (1.000.000) de habitantes para ejercer las mismas funciones atribuídas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

 

Que de conformidad con el Decreto Distrital 673 de 1995, el DAMA ejecutará las funciones asignadas en los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993.

 

Que de acuerdo con el numeral 6 del artículo primero de la Ley 99 de 1993 cuando exista peligro de daño grave e irreversible, el DAMA debe adoptar medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica absoluta sobre la dimensión del daño.

 

Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el Decreto 948 de 1995, es función del DAMA fijar los niveles permisibles de emisión de los agentes contaminantes dentro de su jurisdicción.

 

Que el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales dictó el Decreto 948 de junio 5 de 1995, modificado por el Decreto 2107 del mismo año, el cual tiene por objeto definir el marco de las acciones y mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire y reducir el deterioro ocasionado al medio ambiente y a la salud humana por la emisión de contaminantes al aire y procurar bajo el principio de desarrollo sostenible, elevar la calidad de vida de la población.

 

Que la contaminación del aire en la ciudad de Santa Fe de Bogotá ha aumentado sensiblemente en los últimos años.

 

Que los aumentos en la contaminación del aire se han visto reflejados en aumentos en la frecuencia de enfermedades respiratorias.

 

Que las fuentes móviles son la principal fuente de emisión de gases a la atmósfera en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

Ver las Resoluciones del Min. Ambiente 5 de 1996 y 910 de 2008

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Tener para efecto de la correcta interpretación de la presente Resolución, las definiciones contenidas en el Decreto Presidencial 948 de junio 5 de 1995 y la Resolución 005 de 1995 expedida por los Ministerios del Medio Ambiente y Transporte.

 

Artículo 2º.- Se prohibe la descarga al aire de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC), y partículas, por parte de cualquier persona que posea u opere una fuente móvil de contaminación del aire, en cantidades o concentraciones superiores a las previstas por las normas de emisión señaladas en la presente Resolución.

 

Artículo 3º.- Las fuentes móviles con motor a gasolina no podrán emitir monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC) al aire en cantidades que excedan los valores descritos en el siguiente cuadro:

 

CUADRO No. 1

 

AÑO - MODELO

% CO VOLUMEN

HC ppm

2001 y Posterior

1

200

1998 - 2000

2.5

300

1996 - 1997

3.5

450

1991 - 1995

4.0

500

1981 - 1990

5.0

650

1975 - 1980

5.5

800

Anterior a 1974

7.0

1000

 

Parágrafo.- La medición de los gases contaminantes emitidos por las fuentes móviles con motor a gasolina, se realizará con el motor en estado de marcha mínima o ralentí hasta que logre su temperatura normal de operación.

 

Artículo 4º.- Las fuentes móviles con motor diesel no podrán emitir monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos(HC) al aire en cantidades que excedan los valores descritos en el siguiente cuadro:

 

CUADRO No. 2

 

AÑO MODELO

VEHÍCULO LIVIANO OPACIDAD

VEHÍCULO MEDIANO OPACIDAD

VEHÍCULO PESADO OPACIDAD

2001 y POSTERIORES

40%

40%

40%

1996 - 2000

50%

50%

50%

1991 - 1995

50%

50%

50%

1986 - 1990

55%

55%

55%

1981 - 1985

60%

60%

60%

1980 y ANTERIORES

65%

65%

65%

 

Parágrafo.- La medición de los gases contaminantes emitidos por las fuentes móviles con motor diesel se realizará en prueba estática y en aceleración libre.

 

Artículo 5º.- Si la fuente móvil emitiere humo azul o negro de manera constante por más de diez (10) segundos, no se realizará la medición y se tendrán por excedidos los valores máximos establecidos en los artículos 3 Y 1.

 

Artículo 6º.- Si la fuente móvil cuenta con más de una salida para el escape de gases, se realizará la medición a cada una de ellas, considerando como valor de emisión la mayor lectura registrada.

 

Artículo 7º.- Las fuentes móviles deberán contar con tubo de escape en buenas condiciones de funcionamiento, sin fugas en su recorrido, y con una tapa para el tanque de combustible.

 

Artículo 8º.- La fuente móvil aprobará la revisión de sus emisiones si éstas se encuentran dentro de los límites fijados en los artículos tercero o cuarto, según sea el caso, y si además cumple con los requisitos del artículo séptimo.

 

Artículo 9º.- Los resultados de las mediciones se registrarán en un formato de control.

 

Artículo 10º.- Se exceptúa de esta norma las fuentes móviles terrestres que se desplacen sobre rieles, equipo para construcción y los catalogados por la autoridad de tránsito como vehículos antiguos o clásicos.

 

Artículo 11º.- Corresponde a las autoridades de tránsito, de acuerdo con el artículo 119 del Decreto Presidencial 958 de 1995, ejercer la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de que trata esta Resolución.

 

Artículo 12º.- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución acarreará al responsable, las sanciones establecidas en el Decreto Presidencial 948 de 1995 y las determinadas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en las normas que lo complementen o reglamenten.

 

Artículo 13º.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 14 de junio de 1996.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

El Director, EDUARDO URIBE BOTERO.

 

NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 1194 de junio 21 de 1996