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Concepto 1200 de 1995 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
--/ 00/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1200) IMPUESTOS DISTRITALES

(CÓDIGO CJA12001995) IMPUESTOS DISTRITALES.- El Jefe de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante concepto No. 388 del 30 de agosto de 1995, determinó:

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Son de uso público aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, fuentes y caminos y en general todos los inmuebles públicos destinados al uso o disfrute colectivo.

 

Por espacio público se entiende el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden por tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes.

 

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos (Acuerdo 6 de 1990, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 9 de 1989 y el artículo 674 del Código Civil).

 

Se considera también como de uso público y como parte del espacio público, aún sin que haya mediado cesión o entrega de las mismas al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y aún sin haber sido destinadas a tales fines en planteamiento urbanístico de urbanizador responsable, las áreas destinadas a vías, las destinadas a zonas verdes de uso público y las destinadas a equipamiento comunal público y las destinadas a ronda o área forestal protectora en ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales que figuren como tales en los planos adoptados como parte integrante, de los actos administrativos de legalización de barrios, asentamientos o desarrollos ilegales o clandestinos.

 

Por otro lado, las zonas viales son las áreas destinadas al desplazamiento de vehículos, cargas y peatones, con sus bahías de parqueo ocasional y las respectivas áreas de control ambiental.

 

Las vías son por regla general bienes de uso público y sólo excepcionalmente están afectas al uso privado o restringido, lo cual no significa que por ello carezcan de las condiciones para ser calificados como espacios públicos.

 

Entre las zonas viales de uso restringido encontramos las vías privadas comunales de las agrupaciones y conjuntos, de las cuales harán parte las plazoletas, accesos y bahías que se prevean para facilitar la circulación. Las zonas privadas de circulación peatonal en los complejos arquitectónicos.

 

Tenemos también las zonas recreativas de propiedad privada o de servicio restringido entre las cuales se encuentran las áreas destinadas a zonas verdes de propiedad privada en las agrupaciones, edificios o conjuntos y en general los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles y edificaciones, cuya destinación sea la de satisfacer necesidades colectivas de recreación activa o pasiva, la cual se inferirá de la función de los mismos, dentro de la estructura urbana, de conformidad con los criterios generales que determine la Junta de Planeación Distrital (Acuerdo 6 de 1990 artículos 92 y 93).

 

De otro lado, el Acuerdo 11 de 1988 en su artículo 12, establece una exención para los bienes de uso público en consideración a su especial destinación, dicha exención empieza a regir a partir de la fecha de su afectación como tal.

 

La afectación se entiende a partir de la fecha de celebración de la promesa de compraventa del bien que se va a destinar a vía pública. O para los casos anteriores al Acuerdo 6 de 1985, con la realización de las obras ratificadas por la entidad que las hizo, o por el acta de entrega de las correspondientes obras, según el caso; de conformidad con el Decreto 1039 de 1989, artículo 3º.

 

Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 3º del citado Decreto dice que en los casos de cesión al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se entiende que la afectación se inició a partir de la fecha del acta de entrega de las áreas, debidamente legalizada, evento en el cual el tesorero expedirá un paz y salvo notarial, el cual solamente tiene validez para efectuar la tradición al Distrito Capital, siempre y cuando todos los impuestos y contribuciones con anterioridad a la fecha del acta de entrega.

 

Queda claro entonces, que a las zonas de uso público como son las vías peatonales y vehiculares, no les corresponde pagar Impuesto Predial Unificado, siempre y cuando sean de dominio público y pertenezcan al Estado en los términos previstos en el artículo 674 del Código Civil.

 

Caso contrario es el de las zonas verdes y comunales, las cuales según lo dispone el Acuerdo 039 de 1993, artículo 5º, si están obligados a presentar declaración y pago del Impuesto Predial Unificado, por encontrarse dentro de la clasificación que de los predios hace la citada norma y se encuentran amparados por un folio de matrícula inmobiliaria especial.

 

Esta obligación debe ser cumplida por los copropietarios o por el administrador del conjunto residencial a que pertenezcan en su calidad de representante legal de la copropiedad.

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Firma SONIA OSORIO VESGA.