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Acuerdo 16 de 1886 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/06/1886
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/06/1886
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 16 DE 1886

(Junio 8)

Sobre nomenclatura de vías públicas y numeración de puertas en Bogotá

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTA,

En uso de sus atribuciones legales,

Ver el Acuerdo Municipal 3 de 1909

ACUERDA:

ARTICULO 1. Desde el 1 de Agosto del presente año no regirá otra nomenclatura de las carreras y calles de la ciudad, ni otra numeración de las puertas de las casas, de las tiendas y de los solares ubicados en ella, que la mandada observar por el presente acuerdo.

ARTICULO 2. Se denominarán carreras todas las vías públicas que van de Sur a Norte, y su numeración será continua, comenzando la primera por la vía pública que sube de "Tresesquinas" hacia Las Cruces, y así indefinidamente hasta la última que se encuentra al Norte de la ciudad.

ARTICULO 3. La numeración de las puertas de casas, tiendas y solares se hará en forma: las puertas que den hacia las vías públicas, denominadas carreras, serán numeradas empezando de Sur a Norte; y las que den hacia las calles lo serán de Oriente a Occidente. En las aceras derechas se colocarán números pares y en las izquierdas números impares.

ARTICULO 4. La numeración de las puertas de casas, tiendas y solares será costeada por los habitantes de las fincas cuyas puertas se numeren, conforme a lo que se establece en el artículo 7 de este acuerdo.

PARÁGRAFO. Cuando entre dos puertas ya numeradas se coloque otra u otras, se pondrá a cada una de éstas el número de la inmediatamente anterior, seguido de una de las letras a, b, c, etc., encontrar el número posterior.

ARTICULO 5. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, lo mismo que el hacer desaparecer por cualquier medio el número correspondiente a alguna puerta o la indicación del nombre de alguna calle o carrera, hará incurrir al responsable de la omisión o del daño en una multa de uno a diez pesos, sin perjuicio de que la Policía haga subsanar el daño o reparar la omisión a costa del responsable dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTICULO 6. Cuando se encuentre alguna calle tapada, o cuya dirección se halle interrumpida o no sea recta, continuará la denominación de la carrera o calle en la dirección que lleva la que pueda considerarse como su continuación; y la numeración de las puertas seguirá sin interrupción, como se haría en el caso en que la calle o carrera fuera continua o no estuviere tapada.

ARTICULO 7. El Alcalde del Distrito reglamentará la manera como deben verificarse la nomenclatura de las calles o carreras y la numeración de las puertas de casas, tiendas y solares de la ciudad, en conformidad con los artículos 3 y 4 de este acuerdo.

PARÁGRAFO 1. El costo de la numeración y nomenclatura mencionadas será de cargo de los habitantes de las fincas cuyas puertas se numeren; pero en ningún caso estarán obligados a pagar anticipadamente este servicio, ni se podrán cobrar más de treinta centavos por cada número que se ponga. Tanto la nomenclatura de las calles y carreras como la numeración de las puertas deberán hacerse en madera o en planchas de metal con pintura al óleo.

PARÁGRAFO 2. La recaudación del valor de los números que se coloquen se hará por el Alcalde o sus agentes, y lo recaudado se entregará al contratista proporcionalmente al valor de cada cuadra, tan pronto como haya terminado la nomenclatura de ella y la numeración de sus puertas.

ARTICULO 8. Si hubiere sitios en la ciudad que no coincidan con la dirección de alguna calle o carrera, se les hará conocer, denominándolos con el nombre de alguna batalla favorable a la Independencia de Colombia, para lo cual el Alcalde dictará el decreto respectivo, que será publicado en el periódico oficial.

ARTICULO 9. Los Jueces, Notarios, Registradores, etc., tendrán cuidado, en las diligencias que practiquen y en las escrituras que otorguen, de determinar las fincas que en ellas se mencionen, tanto con relación a la nomenclatura y numeración que se establecen por este acuerdo, como con relación a la nomenclatura y numeración anteriores, con el fin de establecer así y dejar comprobada la identidad de la finca o fincas de que se trate.

ARTICULO 10. Por el presente acuerdo queda derogado el acuerdo número 6 de 1876 y sus concordantes.

Dado en Bogotá, a siete de Junio de mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente, JOSÉ SEGUNDO PEÑA

El Secretario, Antonio M. Londoño

Alcaldía de Bogotá, Junio 8 de 1886

Publíquese y ejecútese.

El Alcalde, H. CUALLA

El Secretario, Manuel Solanilla