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Concepto 96 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/10/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1-11-1-2-2003-49816

Bogotá DC, Octubre 27 de 2003.

Concepto No. 96 de 2003.

Radicado No. 2-2003-49816

Señor

JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA

Presidente ASEPUD

Calle 38 A No 79 – 88

Ciudad

Asunto. Consulta propuesta de reintegros, radicado 1 – 2003 – 50323 el 24 de septiembre de 2003 y 1 – 2003 – 50774 el 26 de septiembre de 2003.

Ver la Resolución de la Secretaría General 17 de 2003 , Ver los Conceptos de la Secretaría General 79 de 2003 , 84 de 2003 , 85 de 2003, 108 de 2003

Apreciado Señor León.

He recibido las comunicaciones del asunto, por medio de las cuales consulta al Gobierno Distrital una propuesta de reintegro en relación con el caso 2151 del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo –OIT. En ese sentido me permito emitir el siguiente concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Inicialmente, es del caso recordar el contenido de las Recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical respecto del Caso 2151, en su 286º reunión donde analizó, además del caso 2151, casi un centenar de casos adicionales. En la citada reunión, el Consejo de Administración llegó a conclusiones definitivas en 30 y a conclusiones provisionales en 11 de ellos. Dentro de éstos últimos se ubicó el Caso No 2151, en donde se incorporaron las siguientes Recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical:

"a) el Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta el principio según el cual debería reconocerse la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal;

b) el Comité pide al Gobierno que investigue si en las entidades públicas implicadas en el presente caso se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales (obligatorio en la legislación) y, si no es el caso, que tome medidas para reintegrarlos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios y, si ello no fuera posible, indemnizarlos de manera completa;

c) lamentando profundamente que en ciertos casos las autoridades no hayan consultado o intentado llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que en los procesos de reestructuración que se emprendan en el futuro se realicen las debidas consultas con las organizaciones sindicales correspondientes;

d) respecto de las alegaciones de los querellantes sobre la subcontratación del personal despedido bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, lo cual implica según los querellantes, que los mismos no pueden afiliarse a los respectivos sindicatos, el Comité recuerda que, en virtud del Convenio núm. 87, todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. El Comité pide al Gobierno que se asegure del respeto de este principio, y

e) en lo que respecta a otros alegatos sobre discriminación antisindical: a) despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, y b) denegación de licencias sindicales y posterior despido de los dirigentes de SINTRASISE en la Secretaría de Transporte, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que, si se constata la veracidad de los alegatos, tome medidas para el reintegro de los despedidos y el disfrute efectivo de las licencias sindicales."1 (Subrayas nuestras)

En el texto anteriormente transcrito hemos subrayado los acápites pertinentes en torno del cual gravita su solicitud de reintegro, es decir el enmarcado dentro de los literales b y c antes indicados.

Ahora bien, en sus escritos fundamenta su propuesta esencialmente en la aplicación analógica de la Sentencia T - 568 de 1999 de la Corte Constitucional a las Recomendaciones antes aludidas, acompañando para tal efecto su oficio con la respuesta que diversas entidades distritales le suministraron respecto de si se había o no concertado con las organizaciones sindicales las modificaciones de las plantas de personal efectuadas en el 2001.

En ese orden de razonamientos, es preciso comenzar el presente distinguiendo la naturaleza jurídica de las diferentes recomendaciones emitidas por la Organizaciones Internacional del Trabajo OIT:

1. LAS RECOMENDACIONES DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y LAS PROFERIDAS POR LOS ORGANISMOS DE CONTROL DE LA OIT.

Las Recomendaciones Internacionales del Trabajo complementan los Convenios al contener directrices y lineamientos para la política nacional, la función legislativa y las prácticas laborales de los países.

Estas Recomendaciones, al igual que los Convenios, también son objeto de ratificación por parte de los Estados (Artículo 19 numeral 6). Sin embargo, salvo la obligación de someter la recomendación a la autoridad o autoridades competentes, "no recaerá sobre los estados miembros ninguna otra obligación, a excepción de la de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en la recomendación, precisando en qué medida se han puesto o se propone poner en ejecución las disposiciones de la recomendación, y las modificaciones que considere o pueda considerarse necesario para hacer a estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas".

Al respecto, ha afirmado la Doctrina que "los Acuerdos que la Conferencia adopta son de tres clases: a) resoluciones: se refieren a medidas encaminadas al mejoramiento del organismo; b) recomendaciones: forman textos de carácter laboral, que se hacen conocer a los Estados miembros como expresión de un anhelo conveniente; c) convenios o convenciones: constituyen proyectos de tratados internacionales que se proponen a la aprobación y ratificación de los Estados miembros para que se conviertan en leyes nacionales obligatorias. Según FABRA RIVAS, las diferencias entre estos dos acuerdos consisten: los proyectos de convenio, son en realidad, proyectos de tratados internacionales, que, una vez ratificados e incorporados a las legislaciones nacionales, permiten elevar las condiciones de trabajo a un mismo nivel en todos los países interesados. Las recomendaciones son principios generales destinados a orientar a los gobiernos en la preparación de sus respectivas legislaciones. Los convenios y recomendaciones son aprobados por el voto favorable de los dos tercios de los delegados presentes en la Conferencia".2

El tema de las Recomendaciones proferidas por la Conferencia Internacional del Trabajo ha sido igualmente desarrollado por la Corte Constitucional a la hora de efectuar la revisión de constitucionalidad de las mismas.

Al respecto ha manifestado que "las recomendaciones de la OIT no son tratados, por lo cual no son normas sujetas a la ratificación por el Estado colombiano, ni a la revisión previa y automática por la Corte Constitucional, por lo cual esta Corporación deberá inhibirse de conocer su contenido material. En efecto, en relación con la revisión automática de los convenios de la OIT, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que si bien es cierto que tales actos no reúnen ni por su forma de adopción ni por su trámite las exigencias establecidas por la Convención de Viena para los tratados que se celebran entre los Estados, sí pueden tenerse como tales a pesar de sus diferencias – sentencia C- 562 de 1992 MP. Jaime Sanín Greiffestein -. Sobre el tema también puede consultarse la sentencia T – 147 de 1994 MP. Jorge Arango Mejía. En cambio, las recomendaciones de la OIT, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solamente deben someterse a control cuando están en relación conexa e inescindible con los convenios – Sentencias C – 049 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell y C – 280 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara – en razón a que la fuerza vinculante del tratado internacional está sujeta a tal evento a la correcta aplicación de la respectiva recomendación (...)"3

En igual sentido se ha pronunciado la Doctrina respecto del carácter hermenéutico e interpretativo de las Recomendaciones proferidas por la Conferencia Internacional del Trabajo:

"…Las recomendaciones complementan a los convenios y contienen directrices para la política nacional, orientando la función legislativa y las prácticas laborales en los países.

"A diferencia de los convenios, no son objeto de ratificación por parte de los Estados, por lo que no generan obligaciones de forzoso cumplimiento sobre sus contenidos…"4

"…La diferencia básica entre ambos radica en que el convenio está abierto a la ratificación de un Estado miembro, acto que crea para éste obligaciones jurídicas internacionales relativas a su aplicación y cumplimiento. Una recomendación no puede ser ratificada y constituye sólo una guía para la acción nacional en la materia cubierta por este instrumento" 5

Sin embargo, las Recomendaciones antes analizadas son diferentes a las que profieren los órganos de control y vigilancia del Consejo de Administración. En efecto, esta clase de pronunciamientos se encuentran regulados en los artículos 24 y siguientes del documento de Constitución de la OIT. Al respecto nos permitimos citar in extensu lo consagrado en el citado Estatuto a efectos de hacer una mayor claridad sobre el particular:

"Artículo 24. Reclamaciones respecto a la aplicación de un convenio. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.

Artículo 25. Posibilidad de hacer pública la reclamación. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.

Artículo 26. Queja respecto a la aplicación de un convenio.

Cualquier Miembro podrá presentar ante la Oficina Internacional del Trabajo una queja contra otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan ratificado en virtud de los artículos precedentes.

El Consejo de Administración podrá, si lo considerare conveniente y antes de referir el asunto a una comisión de encuesta, según el procedimiento que más adelante se indica, ponerse en relación con el gobierno contra el cual se presente la queja, en la forma prevista en el artículo 24.

Si el Consejo de Administración no considerase necesario comunicar la queja al gobierno contra el cual se haya presentado, o si, hecha la comunicación, no se recibiere dentro de un plazo prudencial una respuesta que le satisfaga, el Consejo de Administración podrá nombrar una comisión de encuesta encargada de estudiar la cuestión planteada e informar al respecto.

El Consejo podrá seguir el mismo procedimiento de oficio o en virtud de una queja presentada por un delegado de la Conferencia.

Cuando el Consejo de Administración examine una cuestión suscitada por la aplicación de los artículos 25 o 26, el gobierno interesado, si no estuviere ya representado en el Consejo de Administración, tendrá derecho a designar un delegado para que participe en las deliberaciones del Consejo relativas a dicha cuestión. La fecha en que deban efectuarse las deliberaciones se notificará en tiempo oportuno al gobierno interesado.

Artículo 27. Colaboración con la comisión de encuesta. En caso de que se decidiera someter a una comisión de encuesta una queja recibida en virtud del artículo 26, cada Miembro, le concierna o no directamente la queja, se obliga a poner a disposición de la comisión todas las informaciones que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de dicha queja.

Artículo 28. Informe de la comisión de encuesta. La comisión de encuesta, después de examinar detenidamente la queja, redactará un informe en el cual expondrá el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, así como las recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse para dar satisfacción al gobierno reclamante, y a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse.

Artículo 29. Medidas ulteriores respecto al informe de la comisión de encuesta.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará el informe de la comisión de encuesta al Consejo de Administración y a los gobiernos a los cuales concierna la queja, y procederá a su publicación.

2. Cada uno de los gobiernos interesados deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia.

Artículo 30. Incumplimiento de la obligación de someter los convenios y recomendaciones a las autoridades competentes. En caso de que uno de los Miembros no adoptare, para la aplicación de un convenio o de una recomendación, las medidas prescritas por los párrafos 5 b), 6 b) o 7 b) i) del artículo 19, cualquier otro Miembro podrá someter la cuestión al Consejo de Administración. Si el Consejo de Administración reconociere que el Miembro no ha adoptado dichas medidas, informará a la Conferencia sobre el particular.

Artículo 31. Decisiones de la Corte Internacional de Justicia. La decisión de la Corte Internacional de Justicia sobre cualquier reclamación o cuestión que se le haya sometido en virtud del artículo 29 será inapelable.

Artículo 32. La Corte Internacional de Justicia podrá confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones que pudiere haber formulado la comisión de encuesta.

Artículo 33. Incumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta o de la CIJ .En caso de que un Miembro no dé cumplimiento dentro del plazo prescrito a las recomendaciones que pudiere contener el informe de la comisión de encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia, según sea el caso, el Consejo de Administración recomendará a la Conferencia las medidas que estime convenientes para obtener el cumplimiento de dichas recomendaciones.

Artículo 34. Aplicación de las recomendaciones de la comisión de encuesta o de la CIJ. El gobierno acusado de incumplimiento podrá informar en cualquier momento al Consejo de Administración que ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones de la comisión de encuesta o las contenidas en la decisión de la Corte Internacional de Justicia, y podrá pedir que se constituya una comisión de encuesta encargada de comprobar sus aseveraciones. En este caso serán aplicables las disposiciones de los artículos 27, 28, 29, 31 y 32, y si el informe de la comisión de encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia fueren favorables al gobierno acusado de incumplimiento, el Consejo de Administración deberá recomendar que cese inmediatamente cualquier medida adoptada de conformidad con el artículo anterior."

Como puede concluirse, las Recomendaciones de la OIT pueden ser de dos clases: las aprobadas por los miembros de la Conferencia Internacional del Trabajo y las emitidas por los órganos de control y vigilancia de la OIT como el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración. Teniendo cada una de ellas diferentes connotaciones jurídicas.

Las primeras que, según el artículo 19 de la Constitución de la OIT, constituyen pautas o criterios orientadores de la política laboral de los Estados adherentes que procuran un entorno digno en el escenario laboral en el Mundo.

Las segundas que, según los artículos 26 y siguientes de la Constitución de la OIT, se pueden convertir en pronunciamientos obligatorios para los Estados Miembros en la medida que éstas surtan el procedimiento antes trascrito, es decir, a través de una Comisión de Encuesta cuyas conclusiones fueren aceptadas por el Estado o que éstas pese a haber sido objetadas por éste fueren ratificadas por la Corte Internacional de Justicia a través de una providencia de carácter inapelable; por lo que, hasta tanto no se surta el procedimiento antes indicado, estas Recomendaciones constituyen pautas orientadoras de la práctica legislativa y administrativa de sus destinatarios.

2. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES PROFERIDAS POR LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA OIT.

Ahora bien, tras haber analizado el procedimiento que debe surtirse para que surja una Recomendación de un órgano de control de carácter obligatorio para un Estado Miembro de la OIT, es preciso adentrarnos en los diferentes pronunciamientos que sobre el particular han proferido nuestros tribunales judiciales.

Sobre este punto podemos evidenciar dos tendencias fundamentales: una que otorga carácter obligatorio y automático a las Recomendaciones proferidas por los Órganos de Control y Vigilancia de la OIT y otra que desconoce tal fuerza vinculante.

De un lado, la Corte Constitucional mediante Sentencia T 568 de 1999, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz, a la que usted alude en su petición, se pronunció en el siguiente sentido en un caso ocurrido pro el despido de unos trabajadores que entraron en huelga en las Empresas Varias de Medellín, que valga decir de una vez contiene supuestos de hecho diferentes a los que rodearon las modificaciones de planta de personal efectuadas por el Gobierno Distrital en el 2001 y en 1993 con la supresiones de la EDIS.

"…La OIT se manifiesta a través de Convenios y Recomendaciones, según el artículo 19 de su Constitución. A diferencia de los Convenios, las Recomendaciones no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países. Los órganos de control también emiten recomendaciones y, en ocasiones son vinculantes.

El Comité de Libertad Sindical es un órgano de control de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, con las normas internacionales aplicables según los Tratados ratificados por los Estados involucrados (en este caso, la Constitución de la OIT y los Convenios sobre libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo de Administración, ya que éste es el órgano que puede emitir recomendaciones de carácter vinculante según las normas que rigen la Organización.

En este caso, el Consejo recibió el informe del Comité y sus recomendaciones, y encontró que el asunto no requería mayor investigación, ni modificó los textos que se le presentaron; antes bien, los asumió, los incorporó a las actas de la reunión, y los publicó como parte de su informe oficial de esa sesión a la comunidad de Estados miembros; por tanto, esta recomendación constituye una orden expresa vinculante para el gobierno colombiano. Colombia está obligada, en virtud de su calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones del Consejo de Administración (arts. 24 y ss).

Las recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el artículo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligación en cabeza de los Estados: deben

1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas;

2) servir de base para la presentación de proyectos legislativos; y

3) Orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en ése y los casos que sean similares…"

Frente a este pronunciamiento las Empresas Varias de Medellín presentaron ante la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia, la cual fue resuelta en forma desfavorable mediante Auto 078 A de 1999. En dicha providencia la Corte reitera la posición anteriormente expresada, pero se resaltan frente a tal decisión el salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa, quienes al respecto expresaron:

"La Sala Cuarta equivocadamente atribuyó a la Recomendación del Comité de Libertad Sindical, la condición de imperativo constitucional. A este error sumó una incorrecta interpretación del derecho internacional del trabajo. La Sala Cuarta no advirtió que la Recomendación del Comité de Libertad Sindical se produjo como conclusión del procedimiento regulado por el artículo 24 de la Constitución de la OIT - diferente del previsto en los artículos 26 y siguientes de la Constitución de la OIT, que contempla la designación de una Comisión de Encuesta y la eventual intervención de la Corte Internacional de Justicia -, el cual concluye con la publicación de la reclamación y, en su caso, de la respuesta recibida, según lo determine el Consejo de Administración (Constitución, art. 25)...

La Sala Cuarta se ha propuesto complementar mediante la coerción interna que brinda la acción de tutela, la eficacia de las Recomendaciones que surgen del Comité de Libertad Sindical. Si en el ordenamiento internacional la sanción tiene carácter moral – lo que ocurre con los procedimientos que terminan con la publicación de un informe -, la Sala Cuarta se ha empeñado en agregarle una mayor dosis de efectividad. La sentencia del juez de tutela, por esta vía, transforma la recomendación internacional – así ésta no tenga aspectos vinculantes y obedezca a una filosofía de control orientada más a la persuasión y a la supresión consensuada de las divergencias entre el derecho interno y el internacional -, en orden cuyo incumplimiento puede implicar para el demandado pérdida temporal de su libertad..." 6

En igual sentido a los Magistrados disidentes de la Corte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluye en providencia del 4 de abril de 2000, radicado 20009004 – T – lo siguiente:

"La Colegiatura A - quo ha entendido que el asunto trascendental a analizar, y que comparte la Sala, se concreta a si las RECOMENDACIONES aprobadas por el Consejo de Administración que la Organización Internacional del Trabajo, previa actuación del Comité de Libertad Sindical del mismo Organismo, tienen conforme a la Constitución de la OIT fuerza vinculante para los Estados miembros de la Organización, o, por el contrario, constituyen solo sugerencias con las cuales concluye la etapa previa a que dan lugar las reclamaciones, sin que su aplicación sea obligatoria. A partir del artículo 24 de la Constitución de la OIT; permite deducir que la misma distingue entre RECLAMACIONES y QUEJAS y que solo para éstas contempla el sometimiento del asunto directamente al Consejo de Administración o de una Comisión de Encuesta nombrada por aquel para estudiar la queja, cuyas RECLAMACIONES, contenidas en el informe que aquélla debe rendir, sí son de aplicación obligatoria por los Estados Miembros, en caso de que el correspondiente Gobierno comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que las acepta, pues el evento del rechazo, la QUEJA se somete a la decisión inapelable de la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, si así se reclama por el Gobierno involucrado, Tribunal que puede confirmar, modificar, anular las conclusiones o recomendaciones formuladas por las Comisiones de Encuesta".

Esta misma tesis ha sido defendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en actuaciones similares en acciones de tutela, en donde ha sostenido:

"Si se examina la estructura general de la OIT, se observa que en la Constitución solo se prevé la toma de decisiones con carácter obligatorio en dos situaciones claramente determinadas: primero, cuando la Conferencia adopta un Convenio, el cual todos los miembros están obligados a someter a sus autoridades competentes con miras a su ratificación. Sólo si se cumplen estos procedimientos internos y el Convenio es ratificado, entran sus normas a obligar al Estado de que se trate. En segundo lugar, si hubo lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 26 y siguientes, por haberse presentado una queja respecto de la aplicación de un convenio ratificado y llegarse a la creación de una Comisión de Encuesta, la cual debe producir un informe. El artículo 29 estipula que si el Gobierno no está de acuerdo con el informe de la Comisión puede someter la queja a la Corte Internacional de Justicia y el artículo 31 dispone que la decisión de la Corte será "inapelable".7

Es importante destacar que los Tribunales de nuestro país han acogido las tesis del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Relaciones Exteriores en sus diversos pronunciamientos y han negado los amparos presentados con fundamento en la precitada sentencia de la Corte Constitucional.8

Por lo que, es claro que las Recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical e incorporadas en el Informe 330 del Consejo de Administración no tienen el carácter de convertirse en un mandato legal o judicial de carácter obligatorio y que resuelva conflictos individuales, hasta tanto no se surta a plenitud el trámite previsto en el documento de Constitución de la OIT.

Ahora bien, es del caso reiterar en este estado que los mecanismos empleados por el Gobierno Distrital para garantizar el fuero sindical de los trabajadores aforados se ajustaron a las normas que para tal efecto ha consagrado el ordenamiento jurídico.

  1. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 406 literales a y b regula el fuero sindical circunstancial o de carácter temporal de los trabajadores fundadores o adherentes a un sindicato.

    Los fundadores de un sindicato, desde el día de constitución hasta 2 meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses (Literal a).

    Los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores (Literal b).

    Por tanto, para el caso de los ex servidores fundadores o adherentes de las organizaciones sindicales, el instrumento jurídico empleado por el Distrito Capital para garantizar el fuero circunstancial o de carácter temporal fue el cumplir su obligación legal de aguardar a que el término de protección foral antes reseñado terminara, para posteriormente poder hacer efectiva la modificación de la planta de personal con el retiro del servicio en cada caso particular.

  2. Para el caso de los dirigentes y directivas sindicales (literales c y d Idem) le informo que el Distrito Capital procedió a adelantar los respectivos procesos judiciales de levantamiento de fuero sindical.

La legitimidad y juridicidad de los procedimientos implementados por el Gobierno Distrital han sido reiteradamente aceptados en las diferentes instancias de la Justicia Laboral, que inclusive ha llegado a catalogar lo efectuado por las organizaciones sindicales, al momento de crear estos organismos para evitar individualmente los efectos de las supresiones de cargos, como el "Carrusel de los Sindicatos", es decir una práctica abusiva del derecho de asociación sindical por parte de los servidores públicos que la desarrollaron9.

Finalmente, es de anotar que el ordenamiento jurídico colombiano consagra distintos mecanismos, administrativos y judiciales, para la protección de los derechos laborales individuales y colectivos. A ellos han recurrido, con total libertad, los ex servidores públicos distritales que han considerado vulnerados sus derechos dentro de los términos de caducidad y prescripción previstos en la ley, y el Gobierno Distrital ha dado expedito cumplimiento a todas las decisiones judiciales que eventualmente le han sido adversas.

3. CONCLUSIONES.

En síntesis, como respuesta a su consulta le informo que sus propuestas de conciliación y reintegro no son procedentes:

3.1. De acuerdo con los lineamientos anteriormente expuestos, estas Recomendaciones no revisten un carácter obligatorio para el Distrito Capital, y, más precisamente, respecto del reintegro de los trabajadores separados de sus cargos.

En efecto, respecto del caso 2151 no se ha surtido el trámite previsto en el artículo 26 y siguientes de la Constitución de la OIT, relativo al nombramiento de una Comisión de Encuesta o de someter las Recomendaciones de aquella a la Corte Internacional de Justicia en el evento en que el Gobierno Nacional hubiere objetado sus conclusiones.

Pero adicionalmente es necesario advertir que la anterior conclusión no se fundamenta únicamente en el hecho de que no haya surtido el trámite previsto en la Constitución de la OIT, sino porque tal y como veremos a continuación en el texto de la recomendación no se habla de acciones de reintegro para la hipótesis que usted invoca (Literal C Idem).

El reintegro sólo se ha contemplado para el caso del fuero sindical de los dirigentes de estas organizaciones que fue respetado por la administración.

3.2. El Gobierno Distrital fue respetuoso de las diferentes modalidades de fuero sindical, tales como el fuero de los fundadores o adherentes a una organización sindical o el de sus respectivos dirigentes y representantes (Literal B Idem).

Siendo para este último caso el evento frente al cual el Comité de Libertad Sindical recomendó al Gobierno Nacional "que investigue si en las entidades públicas implicadas en el presente caso se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales (obligatorio en la legislación) y, si no es el caso, que tome medidas para reintegrarlos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios y, si ello no fuera posible, indemnizarlos de manera completa" .

En consecuencia, es del caso reiterar que no sería posible ni procedente el reintegro de los ex servidores públicos distritales con fundamento en el citado pronunciamiento del Consejo de Administración de la OIT y mucho menos atribuirle un carácter obligatorio al mismo, similar al de un mandato legal o una resolución judicial, y emplear para el presente los mismos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho empleados por la Corte Constitucional en la Sentencia T – 568 de 1999.

Adicional a lo anterior, y tal como es de su conocimiento, la Administración Distrital para efectos de atender los derechos de petición que sobre el mismo tema por usted planteado fue presentado en forma masiva por exservidores distritales, ordenó mediante la Resolución 17 del 9 de septiembre de 2003, abrir una actuación administrativa con el propósito de atender oportunamente tales peticiones, dando efectivamente respuesta a todos los peticionarios de manera pública y en la forma ordenada por el citado acto administrativo, el cual claramente se les comunicó la improcedencia del reintegro solicitado, con base en el pronunciamiento del Consejo de Administración de la OIT.

Cordialmente,

MANUEL AVILA OLARTE

Director Jurídico Distrital (E)

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1 http://www.oit.org.pe/sindi/casos/col/col200303.html

2 GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Introducción y Parte General. Editorial Leyer. 1995. Segunda Edición. Página 176.

3 Corte Constitucional. Sentencia C – 487 de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero.

4 Manual para la Defensa de la Libertad Sindical, José Marcos-Sánchez y Eduardo Rodríguez Calderón, Segunda edición revisada, Oficina Internacional del Trabajo, Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV), Oficina Regional Para América Latina y el Caribe, 2001.

5 La Organización Internacional del Trabajo- El sistema normativo internacional- Los instrumentos sobre derechos humanos fundamentales. Geraldo Von Potobsky y Bartolomei de la Cruz. Ed. ASTREA, Buenos Aires, 1990.

6 Corte Constitucional. Salvamento de Voto. Auto 78 A de 1999. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa.

7 Ministerio de Relaciones Exteriores. Respuesta Tutela Dr. Héctor Adolfo Sintura Varela. Tutela de Marco Antonio Guerrero Pinto contra la Presidencia de la República. Expediente 11001 – 03 – 15 – 000 – 2003 – 00768 – 01 del Consejo de Estado. En igual sentido, Radicado 2001 – 391. Acción de tutela adelantada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila de Hernando Bonilla Buendía y otros contra el INAT.

8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Penal. Sentencia del 15 de julio de 2003. Accionantes Omar Aristizabal y otros contra Incametal. Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 4 de abril de 2000 Sentencia de 2 instancia acción instaurada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva contra el Municipio de Neiva y otros. Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Sentencia del 25 de febrero de 2000, acción del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva contra el Municipio de Neiva y otros.

9 Entre otros, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC Expedientes 20 – 2002 – 0048 – 02 MP. Dra. Carmen Rosa Ruiz Vargas; 20 – 2002 – 0048 – 02 MP. Dra. Carmen Rosa Ruiz Vargas; 20 – 2002 – 0048 – 02 MP. Dra. Carmen Rosa Ruiz Vargas; 1-2001 – 0526 – 01 MP. Dr. Reynaldo Valderrama Mesa; 02 – 0152 – 0526 – 01 MP. Dr. Ramiro Torres Lozano; 09 – 2002 – 0220 – 01 MP. Dra. Graciela Moreno de Rodríguez; 08 – 2001 – 0405 – 01 MP. Dra. Graciela Moreno de Rodríguez; 18 – 2001 – 0740 – 01 MP. Dra. Carmen Rosa Ruiz Vargas; 17 – 2001 – 0448 – 01 MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra.