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Concepto 95 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/10/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá DC

1.-11-1-2-2003-49711

Bogotá DC. Octubre 24 de 2003.

Concepto No. 95 de 2003.

RADICADO: 2-2003-49711

Doctor

ARMANDO SERRANO MANTILLA

Abogado

Carrera 65 No 22 A ¿ 43 Torre 3 Apartamento 204

Ciudad

Asunto. Concepto calidad Alcalde Mayor de Bogotá DC, radicado 1 ¿ 2003 ¿ 47148 el 11 de septiembre de 2003.

Apreciado Doctor Serrano.

He recibido el oficio del asunto, mediante el cual solicita a la Subsecretaría de Asuntos Legales, hoy Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC emitir un concepto respecto las calidades y obligaciones del Alcalde Mayor de la ciudad. En ese sentido, procedo a absolver su petición en los siguientes términos:

  1. ¿Qué categoría tiene el Alcalde Mayor de Bogotá? ¿Es Alcalde Municipal? ¿Es Alcalde Distrital? o ¿Cómo lo clasifica la ley?.
  2. ¿Si una ley ordena el cumplimiento de una obligación a los Alcaldes Municipales, se entendería que el señor Alcalde Mayor de Bogotá está obligado a cumplirla?

En primer lugar, es importante comenzar nuestra análisis indicando que el Artículo 322 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 1 de 2000, consagra lo siguiente:

"Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital..

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio".

Más adelante, el Estatuto Superior en su artículo 323, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002, establece que "El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare por lo menos de dieciocho (8) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por la cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas".

Sobre este aspecto, ha afirmado la Doctrina que "de acuerdo a la nueva institucionalidad prevista por la Constitución Política, la cual tendrá dos instancias administrativas con diferente alcance territorial: por una parte, una instancia global, ya existente, que se encargará del gobierno del conjunto de la ciudad capital, al frente del cual estará el Alcalde Mayor y, de otra parte, un conjunto de entidades territoriales ¿denominadas localidades- al interior de la ciudad, que contarán con autonomía administrativa y fiscal para el manejo de cuestiones propias de esa parte del territorio distrital. El territorio distrital será entonces, dividido en localidades, de acuerdo a las características sociales de sus habitantes, al frente de las cuales estará una Junta Administradora Local (JAL) de elección popular y un alcalde local designado por el Alcalde Mayor de terna que le envíe la respectiva junta...)1.

En ese sentido, y como respuesta a su consulta le informo que se acuerdo con nuestra Constitución Política la categoría del Alcalde de la ciudad de Bogotá DC, es la de ser su Alcalde Mayor.

Ahora bien, el artículo 41 transitorio estableció que "si durante los dos años siguientes a la fecha de su promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a la que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá la norma correspondiente".

Dicho estatuto fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo directo de la Constitución Nacional, mediante un Decreto sustitutivo de Ley2, y más concretamente en ejercicio de las facultades a él conferidas por el artículo transitorio ídem, al no haber sido por el Congreso de la República dentro del plazo indicado.

En efecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993 "por medio del cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital Bogotá". En este Estatuto se desarrollaron los postulados constitucionales arriba enunciados:

En el artículo 35 se establece que "el Alcalde Mayor de Bogotá es el Jefe del Gobierno y de la Administración Distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

Como primera autoridad de policía en la ciudad, el Alcalde Mayor dictará, de conformidad con la Ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas".

Finalmente, el artículo 53 estatuye que "el Alcalde Mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el Gobierno Distrital.

Como jefe de la administración Distrital el Alcalde Mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente Decreto sean creados por el Concejo".

En lo que respecta a la segunda de sus inquietudes, le informo que el inciso segundo del artículo 322 de la Constitución Política estable, refiriéndose al Distrito Capital, que "su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios".

Ahora bien, son atribuciones del Alcalde Mayor de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, entre otras, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo; la de dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

En ese orden de razonamientos, es una atribución del Alcalde Mayor, a través de los Secretarios de Despacho y Jefes de Departamento Administrativo (Artículo 53 Decreto Ley 1421 de 1993) la de asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

En ese sentido, es de anotar que el artículo 4 del citado Decreto 1421 establece que "el Distrito Capital goza de los derechos y tiene las obligaciones que para él determinen expresamente la Constitución y la ley".

Ahora bien, podría pensarse que las obligaciones y servicios a cargo de los municipios se encuentren igualmente en cabeza del Distrito Capital. No obstante ello, la especialidad misma que el ordenamiento jurídico ha previsto para la Capital de la República hace necesario que para caso en concreto deba analizarse si éste no ha previsto un régimen especial o excepcional para la ciudad.

En consecuencia, debe reducirse su interrogante a cuestiones específicas y concretas y aplicar de este modo los lineamientos anteriormente expuestos. Por lo que si requiere el análisis de un caso particular, la Subdirección de Conceptos puede prestarle la colaboración que requiera con tal propósito.

En los anteriores términos he dado respuesta a su solicitud de concepto.

Cordialmente,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

1 RODRIGUEZ, Clara Rocío. ¿Bogotá un gobierno democrático?, Revista Foro No 17 del 17 de abril de 1992 Página 68 y siguientes. En: Constitución Política de Editorial Legis, página 546.

2 CHARRY UREÑA, Juan Manuel. Sistema Normativo de la Constitución de 1.991. Editorial Temis. Bogotá D.C. 1.993. Página 53.