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Concepto 91 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/10/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

1.11.1.-2-2003-47986

Concepto 91 de 2003.

Bogotá D.C. Octubre 14 de 2003.

Radicado No. 2-2003-47986

Doctor

HELIODORO FIERRO MENDEZ

Presidente Sala Administrativa

Consejo de Justicia de Bogotá D.C.

Calle 14 No. 8-53 Piso 3°

Ciudad

Asunto: Competencia para decretar el Amparo Administrativo por perturbación de terceros en predio cobijado con título minero, Ley 685 de 2001. Radicación 1-2003-49859 E.

Ver el Decreto Distrital 260 de 2003

Cordial saludo doctor Fierro

Mediante el escrito de la referencia el apoderado de la empresa PIEDRAS Y DERIVADOS S.A., solicita al Señor Alcalde Mayor que intervenga y de solución al inconveniente presentado en predios de dicha empresa dedicada a la explotación minera conforme con el Título Minero 13717 del Ministerio de Minas y Energía.

El problema, según relata el apoderado de la empresa, surge a raíz de que algunos de los predios de su poderdante fueron invadidos y son objeto de explotación minera por parte de terceros invasores, razón por la que se decidió acudir a la figura del Amparo Administrativo contemplada en los artículos 306 y siguientes del Código de Minas, de la cual conoció el Alcalde Local de Usme en razón de que el predio invadido se encuentra en jurisdicción de esa localidad. Luego de la respectiva actuación, la Alcaldía Local de Usme mediante Resolución 040 del 7 de mayo de 2003 concede el amparo administrativo ordenando la suspensión de la actividad minera.

Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Justicia de Bogotá de acuerdo con lo señalado en el numeral cuarto de la citada Resolución 040. Sin embargo, mediante providencia del 10 de septiembre de 2003 la Sala Administrativa del Consejo de Justicia resuelve abstenerse de desatar el recurso presentado por falta de competencia, al considerar que, de conformidad con el artículo 313 del Código de Minas, la competencia para conocer del recurso de apelación es del Gobernador de Cundinamarca y no del citado Consejo.

En contra de esta providencia, el apoderado de la sociedad PIEDRAS Y DERIVADOS S.A., presentó ante el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2003 una solicitud de revocatoria directa.

Sobre el particular y de acuerdo con la solicitud del apoderado de la sociedad PIEDRAS Y DERIVADOS S.A., este Despacho se permite manifestar lo siguiente:

I. MARCO NORMATIVO

La Ley 685 de 2001 (Código de Minas) en sus artículos 306 a 316 establece la procedencia del Amparo Administrativo y el procedimiento para su aplicación. El artículo 307 señala que el beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella también puede presentarse y tramitarse, a opción del interesado, ante la autoridad minera nacional.

A su turno, el artículo 313 de la misma Ley advierte que la orden de desalojo y de suspensión de las labores mineras del perturbador que decrete el alcalde será apelable ante el gobernador en el efecto devolutivo.

El artículo 322 de la Constitución Política establece, con relación a Bogotá D.C., que su régimen Político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

El Decreto Ley 1421 de 1993 – Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.-, en su artículo 7° estipula que las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este ultimo.

A través del Decreto 854 de 2001 el Alcalde Mayor en ejercicio de sus atribuciones delega una serie de funciones en las distintas entidades distritales y, específicamente, en el artículo 40 en los alcaldes locales las atribuciones que por virtud de lo establecido en la Ley 685 de 2001 o Código de Minas le correspondan al Alcalde Mayor, relacionados específicamente con los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo. Esta delegación la ejercerá respecto a los predios que se encuentren localizados dentro de su jurisdicción territorial.

Finalmente, los artículos 9° y 12 de la Ley 489 de 1998, al referirse a la figura de la delegación de funciones, establecen que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Así mismo, que los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

II. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Por medio del artículo 40 del Decreto 854 de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., con fundamento en sus atribuciones Constitucionales y legales delega en cada uno de los alcaldes locales, dentro del territorio de su respectiva localidad, las atribuciones y funciones otorgadas en el Código de Minas (Ley 685 de 2001) respecto de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo; entre las que, lógicamente, se entienden incluidas las referidas al trámite del Amparo Administrativo de que tratan los artículo 306 y siguientes.

Ahora, de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta el régimen especial fijado para el Distrito Capital en la Constitución Política y en el Decreto Ley 1421 de 1993, particularmente en cuanto que las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, este Despacho encuentra que las decisiones proferidas por los alcaldes locales en relación con las solicitudes de amparo administrativo para que se suspendan la ocupación, perturbación o despojo que se realice en el área amparada con un título minero, sí bien, de acuerdo con el análisis que mas adelante realizaremos, son susceptibles de recurso de apelación, definitivamente su atención no es de la órbita del gobernador del Departamento de Cundinamarca.

Lo anterior, precisamente porque el constituyente consideró oportuno que para el Distrito Capital se fijara un régimen especial desligado del Departamento de Cundinamarca en los ámbitos político, fiscal y administrativo, de acuerdo con la previsiones señaladas en la misma Carta y en las leyes especiales que para el efecto se expidan, entre ellas el Decreto Ley 1421 de 1993, que como se dijo, prevé que las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes le confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital.

Por tal razón, el artículo 322 Constitucional estableció que el Concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas; correspondiendo a las autoridades distritales garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios, y a las autoridades locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

Sentado lo anterior, analizaremos sí respecto de la decisión que profiera un alcalde local con ocasión de una solicitud de amparo administrativo por ocupación, perturbación o despojo que se realice en el área cobijada por un título minero procede el recurso de apelación y en tal caso quien es el competente para conocer del mismo. Al punto será necesario tener en cuenta que la naturaleza misma de la figura del amparo administrativo, especialmente la referida en el artículo 307 del la Ley 685 de 2001, es eminentemente de carácter policivo porque el fin perseguido por el actor no es otro diferente a que se ordene la suspensión de manera inmediata de los actos de ocupación, perturbación o despojo respecto de predios que cuentan con título inscrito en el registro minero.

Al referirse al concepto de policía administrativa, el Consejo de Estado ha señalado que, "según nuestra legislación, éste comprende el poder de policía, la función de policía y la mera facultad para expedir normas generales, impersonales y preexistentes reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad, o sea, hacer la ley policiva, dictar reglamentos de policía. Igualmente indica esa Corporación, que la función de policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste; la desempeñan las autoridades administrativa de policía, esto es, el cuerpo directivo central y descentralizado de la administración pública, como los superintendentes, los alcaldes y los inspectores.1

En este orden de ideas y de manera armónica los artículos 192 y 193 del Acuerdo 79 de 2003 –Código de Policía de Bogotá D.C.-, establecen que los alcaldes locales como autoridades de policía deben velar por el mantenimiento del orden público y por la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdicción, correspondiéndoles entre otras, las funciones de velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de policía en su jurisdicción y ejercer de acuerdo con la Ley 685 de 2001 las atribuciones relacionadas con los trabajos y obras de la industria minera en sus distintas fases.

De otra parte, de acuerdo con el artículo 189 del mismo Código de Policía de Bogotá D.C., el Consejo de Justicia es el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital y dentro de sus competencias, conforme con el artículo 191 siguiente, se encuentra la de conocer en segunda instancia de los procesos de policía.

Conforme con todo lo anterior y teniendo en cuenta el precepto contenido en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, esto es, que los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas, este Despacho encuentra que, en relación con el asunto que se analiza, es decir, la procedencia y competencia para conocer del recurso de apelación en el amparo administrativo al que se refiere el Código de Minas, en efecto, el recurso es procedente y su atención es del resorte del Consejo de Justicia de Bogotá.

En síntesis, esta Oficina opina que el Consejo de Justicia de Bogotá, como máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital, es competente para conocer del recurso de apelación en las decisiones adoptadas por los alcaldes locales en desarrollo de una petición de amparo administrativo, en razón del régimen especial aplicable al Distrito Capital y a partir de la delegación que el Alcalde Mayor hiciera en los alcaldes locales, teniendo en cuenta los fines de la delegación y el régimen de los actos del delegatario establecidos en la Ley 489 de 1998.

Por lo anterior, de manera respetuosa nos permitimos sugerirle que, con ocasión de la solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado de la sociedad PIEDRAS Y DERIVADOS S.A., se revise el acto administrativo No. 519 del 10 de septiembre de 2003 en el que la Sala Administrativa del Consejo de Justicia decide abstenerse de resolver el recurso de apelación por considerar que es incompetente.

Cordial saludo,

MANUEL AVILA OLARTE

Subsecretario de Asuntos Legales (E)

HAGM/MAO1907

C.C. Secretaría de Gobierno

Apoderado Piedras y Derivados S.A., Oswaldo González Leyva

Carrera 7 No. 17-01 Oficina 629

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 3887. 4247 10/06/90.