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Concepto 88 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D

1-11-1-3-2003-12015

Bogotá, D.C. Agosto 5 de 2003.

Concepto 88 de 2003.

Radicado No. 3-2003-12015

Señor

RAFAEL MONTENEGRO

Avenida 15 No 121-05

Ciudad

Asunto: Utilización espacio.

Radicado 1-2003-38201

Respetado señor Montenegro:

En reiteradas ocasiones ha acudido usted a solicitar a diferentes entidades del nivel Distrital, con el objeto de tramitar autorización por parte de ellas para utilizar una franja de casi tres metros que se encuentra frente a un establecimiento de su propiedad. Expresa usted su interés en ubicar en el espacio señalado mesas para brindar el servicio de comestibles y bebidas.

Del escrito por usted remitido parece concluir que el espacio no es público debido a que la Defensoría del Espacio Público no lo ha recibido como cesión obligatoria gratuita. Igualmente, se infiere de dicho texto, que está en la creencia de que al no estar dentro de los registros de la Defensoría del Espacio Público es un área privada. Con el ánimo de clarificar los conceptos que giran alrededor del tema propuesto haremos las siguientes precisiones:

  1. El Anexo 6 del Plan de Ordenamiento Territorial vigente, adoptado mediante Decreto 619 del año 2000 trae las definiciones de los términos "espacio público construido", "espacio peatonal", "andén" y "antejardín", entre otros. Nos permitimos transcribirlos a continuación:

  • "Espacio público construido: Conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden, por lo tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes".
  • "Espacio peatonal: Lo constituyen los bienes de uso público, destinados al desplazamiento, uso y goce de los peatones".
  • "Andén: Área lateral de una vía, destinada a la permanencia y al tránsito exclusivo de peatones".
  • "Antejardín: Área libre de propiedad privada, perteneciente al espacio público, comprendida entre la línea de demarcación de la vía y el paramento de construcción, sobre la cual no se admite ningún tipo de edificación"

  1. Como es fácil advertir, el espacio público construido se compone de bienes públicos y privados y, por tener la propiedad la propiedad privada una función social, el Estado tiene la facultad y obligación de regularla, de manera que prime el interés público sobre el particular, cuando estos se contrapongan.
  2. En cuanto tiene que ver con los andenes, estos tienen un uso predeterminado y lógico, cual es la circulación peatonal, así como las vías lo tienen para la movilización vehicular y la cicloruta, como su nombre lo indica, para el tránsito de ciclas.
  3. Entonces, si un área está concebida, diseñada y construida para la circulación peatonal, estamos ante el derecho de la comunidad a movilizarse por ella, sin que se puedan oponer obstáculos por ella. La propia Corte Constitucional se ha ocupado de este tema y, en Sentencia T 398/97 precisó: "El derecho a la seguridad de los peatones y a su circulación debe también ser respetado y para ello están diseñadas las calzadas. El Estado debe velar por la integridad de los bienes de uso público y del espacio público, sin desamparar a los particulares". Esta manifestación de la Corte se hizo dentro de acción de tutela que buscaba que se permitiera la venta en los andenes y otros sitios de tránsito y se consideraba que el no permitirlo atentaba contra el derecho fundamental al trabajo. La Corte dejó claramente establecida la primacía del interés público sobre el particular y del uso colectivo sobre el particular.
  4. En otra sentencia, especialmente aplicable al caso consultado, debido a que versa sobre los propietarios de restaurantes y fuentes de soda de la ciudad de Cartagena que colocaban mesas y sillas en el Parque San Diego, el Consejo de Estado ordenó al Alcalde de la ciudad a restituir y hacer respetar el espacio público destinado al tránsito peatonal (Sentencia 007 de 2001, Consejero ponente Alejandro Ordóñez).
  5. En el Distrito Capital, los varios componentes del espacio público construido son administrados por diferentes entidades, de acuerdo con su naturaleza. El Decreto Distrital 343 de 2 de agosto de 2002 establece en el artículo 4º que la entidad encargada de administrar, mantener, reconstruir, dotar y preservar los componentes del espacio público construido es el Instituto de Desarrollo Urbano. Entonces, la consulta que usted nos plantea, con base en lo aquí explicado es el IDU, entidad a la que daremos traslado de este concepto, para que decida de fondo sobre la viabilidad del uso que se propone dar a la zona concreta y las condiciones que se deben cumplir de hallarlo viable.
  6. Quede claro, de una vez, que cualquier determinación tiene que partir de la concepción de respeto por la movilidad. Si esta no se encuentra amenazada puede entrar a pensarse en la posibilidad de permitir un uso determinado compatible con el tipo de componente del espacio público construido.
  7. La competencia para determinar si existe conflicto entre el derecho a la movilidad de los peatones, con el interés particular es del IDU que, como es apenas obvio, debe velar por que prime el primero.
  8. El Decreto 1120 de 2000 regula el componente específico de los antejardines que, a nuestro modo de ver, no corresponde al área que usted desea utilizar, pero que será el IDU el encargado de determinar.

En los anteriores términos queda rendido el concepto solicitado.

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

Copia: Dr. Carlos Francisco Ramírez - Director Legal Técnico (E) - IDU.

MAO - ACG

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