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Decreto 556 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/03/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/03/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43264 de marzo 24 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 556 DE 1998

(Marzo 20)

"Por el cual se expiden normas sobre el servicio portador, se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 y se deroga el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 7º de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán ser otorgadas por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de comunicaciones;

Que el artículo 12 del Decreto 1900 de 1990 establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT,

DECRETA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Campo de Aplicación. El presente Decreto establece los criterios y términos de la concesión y el régimen general para la prestación del Servicio Portador de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990.

Artículo 2º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1367 de 2000. Definición. Servicios Portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la Transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas.

Parágrafo. El Servicio Portador, no habilita a su operador para prestar servicios diferentes al reglamentado por este Decreto, en especial los servicios de telefonea pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, por cuanto para ello, se requiere el correspondiente título habilitante.

Artículo 3º. Atributos. Los siguientes atributos caracterizan el Servicio Portador y la capacidad de red proporcionada:

1.0 En cuanto a la transferencia de la información:

1.1 Modo de transferencia de la información: Esto es, el modo operacional para la transferencia (transporte y conmutación) de información de usuario a través de la red, tales como circuitos, paquetes.

1.2 Velocidad en la transferencia de la información: Esto es, la velocidad binaria (en modos circuitos) o el caudal (en modos paquetes). Se refiere a la transferencia de información digital en los puntos de acceso; tales como, velocidad binaria o caudal apropiado.

1.3 Capacidad de transferencia de información: Esto es, la capacidad asociada a la transferencia de diferentes tipos de información a través de la red; tales como, información digital sin restricción, conversación, audio a 3.1 Khz, audio a 7.0 Khz, a 15 Khz, video, otros valores.

1.4 Establecimiento de la comunicación: Esto es, el modo de establecimiento asociado al servicio de telecomunicación que se emplea para establecer y liberar una determinada comunicación; tales como, por demanda, reserva o permanente.

1.5 Simetría de la comunicación: Esto es, la relación de flujo de la información entre dos (o más) puntos de acceso o puntos de referencia que intervienen en la comunicación; tales como, bidireccional, unidireccional.

1.6 Configuración de la comunicación: Esto es, la disposición espacial para transferir información entre dos o más puntos de acceso; tales como, punto a punto, multipunto, difusión.

2.0 En cuanto al acceso

2.1 Canal de acceso y velocidad: Esto es, la descripción de los canales y sus velocidades binarias utilizados para transferir la información de usuario y/o la información de señalización en un determinado punto de acceso; tales como, nombre del canal (letra) y velocidad binaria correspondiente.

2.2 Protocolos de acceso: Esto es, el protocolo empleado en el canal de transferencia de información de señalización o usuario en un determinado punto de acceso o punto de referencia.

Parágrafo. Conforme a lo estipulado en el artículo 14 del presente decreto, en la solicitud que se presente, se deberá especificar cuáles de los anteriores atributos caracterizan el servicio portador propuesto y la capacidad de red con la cual se prestará dicho servicio.

Artículo 4º. Operador de Servicio Portador. Se entiende por operador del Servicio Portador, la persona jurídica autorizada, responsable de la gestión de los servicios de telecomunicaciones, que utilice y explote el Servicio Portador en virtud de licencia, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones en los términos y condiciones señaladas por el presente decreto.

Artículo 5º. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1367 de 2000. De los Operadores de los servicios básicos de Telefonía. Los Operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) y del servicio de Telefonía Móvil Celular (TMC), podrán utilizar la capacidad excedente de red para prestar el servicio portador, previo cumplimiento de lo estipulado en el presente decreto.

Artículo 6º. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1367 de 2000. Restricciones. El concesionario de Servicio Portador, no podrá conectar centrales telefónicas privadas (PABX), a la red telefónica pública básica conmutada (RTPBC), ni directa ni indirectamente bajo ninguna circunstancia e independientemente de la tecnología que utilice, salvo que el concesionario del Servicio Portador sea un operador habilitado para prestar el Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC).

CAPITULO II

De la concesión para la prestación del Servicio Portador

Artículo 7º. Concesión del Servicio Portador. La concesión del Servicio Portador que se regula mediante este decreto, la otorgará el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia, a las personas jurídicas constituidas en Colombia que la soliciten y cumplan con los requisitos exigidos en este Decreto y en las disposiciones legales vigentes.

Las licencias para la prestación del servicio portador se otorgarán mediante resolución motivada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 8º. De los requisitos para ser titular de la concesión.

1. Ser sociedades especializadas debidamente constituidas.

2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, para lo cual bastará que así se manifieste bajo la gravedad del juramento, al presentar la solicitud respectiva.

3. Ser legalmente capaz de acuerdo con las disposiciones vigentes y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo de la concesión y un año más.

Artículo 9º. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1367 de 2000. Contenido de la resolución que otorga la concesión. En la resolución que otorgue la concesión se incluirán, la identificación del concesionario, la descripción de la red que se utilizará para la prestación del servicio, los atributos que caracterizan el servicio portador que se prestará, el(las) área(s) de prestación del servicio, las garantías que debe establecer el concesionario para amparar sus obligaciones, el canon de la concesión y la duración de la misma.

Artículo 10. Duración y prórroga de la concesión. El término de duración de la concesión para la prestación del Servicio Portador no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un lapso igual, sin que en ningún caso la vigencia de la concesión, incluida la prórroga respectiva exceda de veinte (20) años. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.

Parágrafo 1º. El titular de la concesión comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones su intención de formalizar la prórroga. La formalización surtirá efecto si el titular ha cumplido con las condiciones de su título habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de los derechos correspondientes.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Comunicaciones se reserva la facultad para fijar las condiciones económicas para la prórroga de la concesión.

Artículo 11. Terminación de la concesión. La concesión terminará por las siguientes causales:

1. Por vencimiento del período señalado en el título de la concesión, cuando el concesionario ha dado aviso al Ministerio de Comunicaciones de su intención de no prorrogarla.

2. Por vencimiento de la prórroga otorgada por una sola vez, por un lapso igual al inicialmente pactado.

3. Cuando el concesionario no formaliza la concesión dentro del año siguiente a la iniciación de la prórroga.

4. Cuando el concesionario no inicie operaciones, dentro de los términos establecidos en el presente decreto o no ejercite los derechos del título habilitante.

5. Cuando el concesionario no efectúe el pago del canon previsto para el otorgamiento de la concesión y los cánones variables que se establecen en el presente decreto.

6. Cuando el concesionario solicite la terminación anticipada de la concesión, previo aviso por escrito, recibido por el Ministerio de Comunicaciones, con una anterioridad no inferior a cuatro (4) meses a la suspensión efectiva prevista del servicio, y que el Ministerio de Comunicaciones acepte la solicitud.

7. En el evento en que el concesionario incumpla cualquiera de sus obligaciones previstas en el acto de concesión o en este decreto, o infrinja las disposiciones legales vigentes, y a juicio del Ministerio de Comunicaciones, el incumplimiento o la infracción no pueda ser sancionado con una pena inferior.

Artículo 12. Reversión. Al término de la concesión revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de las frecuencias no requiere de ningún acto administrativo especial.

Artículo 13. Cesión de la concesión. La cesión de la concesión requerirá de la autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio podrá autorizar la cesión de la concesión, previo el estudio de la solicitud, la cual deberá contener y acreditar entre otros, los siguientes requisitos:

1. Que el cesionario reúna los requisitos exigidos para ser titular de la concesión.

2. Que el cedente se encuentre cumpliendo con los requisitos establecidos en este decreto y en el título habilitante.

CAPITULO III

De las solicitudes y las obligaciones

Artículo 14. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1367 de 2000. De las solicitudes y documentos exigidos. Las solicitudes de parte interesada para la concesión del servicio portador, así como para las ampliaciones o modificaciones de las características técnicas y/o de la red de telecomunicaciones, deberán contener la siguiente información:

1. Los que acrediten datos del solicitante, avalados con su firma. Cuando se constituye apoderado se deberá anexar poder debidamente otorgado.

2. Los estudios técnicos deberán venir avalados por un ingeniero electrónico o de telecomunicaciones, con matrícula profesional en los términos que establece la Ley 51 de 1986 o en la que la modifique, adicione o sustituya.

3. Area(s) de servicio, ciudades o municipios donde se pretenda prestar el servicio en forma local, y área(s) de servicio a ser interconectadas.

4. Diagrama topológico de la red, indicando la ubicación de las estaciones fijas con sus coordenadas geográficas y direcciones en áreas urbanas. Se debe especificar puntos de interconexión.

5. Descripción de los atributos que caracterizan el Servicio Portador que se proyecta prestar.

6. Estructura de la red terrestre y/o satelital (equipos de transmisión, conmutación, enrutamiento, multiplexación, concentración, gestión y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se deberá cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y demás normas vigentes sobre la materia.

7. Medio(s) de transmisión (Pares de alambre, cable coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos terrenales y/o satelitales y/o cualquier combinación de los anteriores).

8. Cronograma de ejecución del proyecto o tiempos de puesta en operación de cada área de servicio y/o sitio(s) de interconexión.

Las solicitudes presentadas se tramitarán siguiendo los procedimientos administrativos del Ministerio de Comunicaciones y los principios orientadores establecidos por el Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan, modifiquen, aclaren o adicionen.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones podrá requerir al peticionario para que complete la información remitida, con el fin de tomar una decisión de fondo sobre su petición. Las solicitudes serán rechazadas cuando la información remitida sea incompleta o presente inconsistencias que impidan su aprobación, no estén de acuerdo con la planeación del espectro radioeléctrico del Ministerio o no exista disponibilidad de frecuencias.

Artículo 15. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1367 de 2000. Obligaciones del concesionario. El concesionario del Servicio Portador está obligado, al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes:

1. Iniciar operaciones dentro del término estipulado en el cronograma propuesto.

2. Operar y mantener la red utilizada para la prestación del servicio en las condiciones previstas en la autorización otorgada y atender los requerimientos del Ministerio de Comunicaciones cuando la prestación del servicio no se efectúe en los términos previstos en este decreto o en el título habilitante.

3. Ejercer las medidas preventivas necesarias para garantizar la continuidad y calidad del servicio.

4. Prestar el servicio en igualdad de condiciones y sin discriminación en atención al principio de la libre competencia, salvo justa causa comprobada ante las autoridades correspondientes.

5. Respetar y hacer cumplir los derechos de los usuarios del servicio, y recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos que presenten éstos con relación al servicio prestado, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la petición.

El incumplimiento en la prestación por falla en el servicio, dará derecho al suscriptor o usuario a que se le haga cobro alguno por dicho concepto y a la indemnización de perjuicio que corresponderá al valor de las inversiones o gastos que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito, hechos imputables al usuario, o suspensión en interés del servicio.

6. Suministrar y acreditar la información real y fidedigna sobre los ingresos recibidos por la prestación del Servicio Portador al Ministerio de Comunicaciones, con el fin de liquidar el canon periódico de la concesión en favor del Fondo de Comunicaciones.

7. Pagar los cánones y derechos establecidos en este decreto.

8. Los operadores del Servicio Portador que sean socios de empresas habilitadas para prestar los Servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), Telefonía Móvil Celular (TMC) o de otros operadores de servicios de telecomunicaciones, no podrán dar a estas empresas condiciones comerciales, técnicas, operativas o económicas que impliquen favorecimiento o discriminación, en relación con las que ofrezcan a los demás concesionarios u operadores de servicios de telecomunicaciones.

Igualmente no podrán rechazar ni discriminar el tráfico de tales concesionarios u operadores o de alguno de ellos, en beneficio propio o de otra persona.

CAPITULO IV

Instalación y utilización de redes y del espectro radioeléctrico

Artículo 16. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1367 de 2000. Instalación de redes. La instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red utilizada para prestar el Servicio Portador requiere de autorización del Ministerio de Comunicaciones en los términos del Decreto 1900 de 1990 y del presente decreto.

Artículo 17. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1367 de 2000. Cubrimiento del servicio e inicio de operaciones. El cubrimiento del servicio se circunscribirá a el (los) municipio(s) o distrito(s) del territorio nacional, conforme a la solicitud y al proyecto que haya registrado el operador del servicio portador.

La autorización también habilita al operador para la interconexión entre las áreas de servicio solicitadas y aprobadas por el Ministerio de Comunicaciones.

Los operadores del Servicio Portador, deberán iniciar operaciones de acuerdo con los tiempos definidos en el cronograma requerido y aprobado por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 18. Utilización de redes. Los concesionarios de Servicio Portador, podrán prestar este servicio utilizando redes de su propiedad, o de terceros, que hayan obtenido previamente concesión para prestar el servicio portador en los términos señalados en este decreto.

Parágrafo. En ningún caso el Ministerio de Comunicaciones asignará numeración, ni prefijos nacionales e internacionales y/o códigos de identificación de red de datos a los concesionarios del servicio portador.

Artículo 19. Uso del espectro radioeléctrico. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto-ley 1900 de 1990, corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar la utilización del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio a que hace referencia este decreto.

Parágrafo. Los concesionarios podrán solicitar frecuencias para la operación de la red. Dicha solicitud estará sujeta a la disponibilidad del espectro radioeléctrico y al cumplimiento de las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO V

Cánones y derechos

Artículo 20. Cánones. La concesión para la prestación del Servicio Portador dará lugar, al pago del canon correspondiente, al Fondo de Comunicaciones.

Dicho canon se compone de dos elementos:

1. Un canon fijo inicial, pagadero por una sola vez en salarios mínimos legales mensuales (SMLM) vigentes al momento del otorgamiento de la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que otorga la concesión, así:

1.1 Para municipios o distritos con población igual o superior a tres millones de habitantes (3.000.000), quinientos (500) SMLM.

1.2 Para municipios o distritos con población igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), e inferior a tres millones (3.000.000), doscientos (200) SMLM.

1.3 Para municipios o distritos con población igual o superior a doscientos mil habitantes (200.000) e inferior a un millón (1.000.000), cien (100) SMLM.

1.4 Para municipios o distritos con población igual o superior a cien mil habitantes (100.000) e inferior a doscientos mil habitantes (200.000), cincuenta (50) SMLM.

1.5 Para municipios o distritos con población inferior a cien mil habitantes (100.000), cinco (5) SMLM.

El canon fijo incluye la prestación del servicio en y/o entre las áreas de servicio que hayan sido aprobadas por el Ministerio de Comunicaciones.

2. Un canon periódico equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos anuales que por la prestación del Servicio Portador perciba el concesionario de sus usuarios.

El pago del canon periódico se efectuará dentro de los treinta (30) días corridos, siguientes al vencimiento del correspondiente período trimestral, es decir, hasta el treinta (30) de abril, el treinta (30) de julio, el treinta (30) de octubre y el treinta (30) de enero de cada año.

En caso de mora en el pago del canon periódico, se causarán intereses, los cuales se liquidarán mensualmente a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria y deberán pagarse con la totalidad de la suma adeudada, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Parágrafo 1º. Con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en la prestación del Servicio Portador, los operadores de este servicio, que a la vez presten otros servicios de telecomunicaciones, deberán llevar contabilidad separada por cada uno de ellos, de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1900 de 1990.

Parágrafo 2º. Los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) deberán informar al Ministerio de Comunicaciones la fecha en que iniciarán la prestación del servicio portador a fin de establecer los términos para el pago del canon periódico.

Parágrafo 3º. En caso de incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas el Ministerio de Comunicaciones procederá a revocar o cancelar la concesión otorgada.

Artículo 21. Derechos por el uso de frecuencias radioeléctricas. Los concesionarios que hagan uso de frecuencias radioeléctricas, pagarán al Ministerio de Comunicaciones los derechos correspondientes, de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto.

CAPITULO VI

Sanciones y disposiciones finales

Artículo 22. Sanciones. El incumplimiento por parte del Concesionario de las normas establecidas en este decreto, en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en las demás normas aplicables, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el presente decreto, en el Decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 23. Trámite único. Cuando la solicitud de concesión de Servicio Portador lleve involucrada autorización para el establecimiento de una red propia, el Ministerio de Comunicaciones deberá estudiarlas al tiempo, bajo un mismo procedimiento y resolverlas en un solo acto administrativo. En este caso, la licencia de concesión y la autorización de la red deberán estar contenidas en una misma resolución y su trámite a partir de la solicitud, en ningún caso podrá exceder el término máximo señalado en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 24. Régimen de transición. Aquellas solicitudes que se hubieren presentado antes de la vigencia del presente decreto, conforme a lo exigido en el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997, continuarán con su trámite y se autorizarán conforme a las regulaciones de este decreto sin perjuicio de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos y diligencias ya iniciadas, las cuales se regirán por las normas procedimentales anteriores.

Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y se deroga el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministerio de Comunicaciones,

José Fernando Bautista Quintero.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.264 de Marzo 24 de 1998.