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Decreto 3228 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/11/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/11/2003
Medio de Publicación:
Diario oficial 45369 de noviembre 12 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO NUMERO 3228 DE 2003

DECRETO 3228 DE 2003

(Noviembre 11)

Por el cual se modifica el artículo 8º del Decreto 953 de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 8º del Decreto 953 del 11 de abril de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 8º. Servicio de transporte aéreo excluido del IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario, no causan el impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte aéreo nacional de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y Tarapacá en el departamento de Amazonas; Acandí, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano, Bajo Baudó y Juradó en el departamento del Chocó; Guapi y Timbiquí en el departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el departamento de Caquetá; Guaviare-Barranco Minas e Inírida en el departamento de Guainía; Carurú, Mitú, Pacoa y Taraira en el departamento del Vaupés; Ciénaga de Oro en el departamento de Córdoba; El Charco en el departamento de Nariño; Ituango, Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia; La Gaviota y Santa Rosalía, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo en el departamento de Vichada; Miraflores y Morichal en el departamento de Guaviare; Uribia en el departamento de Guajira; Macarena en el departamento del Meta; Puerto Leguízamo en el departamento de Putumayo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará mientras no exista transporte terrestre organizado hacia estos territorios y sitios".

Artículo 2º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el literal h) del artículo 3º del Decreto 522 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2003.

ALVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45369 de Noviembre 12 de 2003.