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Resolución 9200 de 2003 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
07/11/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/11/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45367 de noviembre 10 de 1913
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

RESOLUCIÓN 9200 DE 2003

(Noviembre 7)

"Por la cual se determina el proceso de reposición y renovación de los vehículos particulares destinados al transporte periférico".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 105 de 1993 en su artículo 6°, establece en veinte (20) años la vida útil de los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto;

Que la Ley 688 del 23 de agosto de 2001, en su artículo 2º define la renovación como la venta de un vehículo de transporte público para adquirir un vehículo de un modelo posterior, dentro de la vida útil determinada por ley y la reposición como la sustitución de un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad dentro de la vida determinada por ley;

Que el Decreto 170 de febrero 5 de 2001 en su artículo 39 determina que los vehículos particulares legalmente vinculados a empresas de transporte periférico o a empresas de transporte regular que crearon departamento de servicios periféricos al amparo del Decreto 555 de febrero 22 de 1991, podrán reponerse o renovarse por vehículos registrados en el servicio público hasta el 31 de diciembre de 2003;

Que se hace necesario adoptar medidas que faciliten la renovación o reposición de los vehículos de servicio particular que vienen operando el transporte periférico;

En virtud de lo anterior, este Despacho,

Ver los arts. 6 y 7, Ley 105 de 1993 , Ver el art. 2, Ley 688 de 2001

RESUELVE:

Artículo 1º. Los vehículos particulares legalmente vinculados a empresas de transporte periférico o a empresas de transporte regular que crearon departamento de servicios periféricos al amparo del Decreto 555 de 1991, podrán renovarse o reponerse antes del 31 de diciembre de 2003.

Parágrafo 1º. Para efectos de la renovación o reposición establecida en este artículo, los vehículos deberán contar con los permisos de operación otorgados por la autoridad competente.

Parágrafo 2º. Los vehículos de que trata la presente resolución se asimilan como de servicio público para efectos de la reposición o renovación de que trata la Ley 688 de 2001.

Artículo 2º. Para el proceso de reposición de los vehículos particulares legalmente autorizados para prestar el servicio periférico que hayan cumplido con el término de vida útil establecido en el artículo 6° de la Ley 105 de 1993, deberán ser sometidos al proceso de desintegración física de conformidad con la reglamentación existente para estos efectos.

Parágrafo. Los vehículos particulares que no hayan alcanzado el término de su vida útil podrán renovarse por nuevos o de menor edad registrados en el servicio público; los automotores que se sustituyen bajo ninguna circunstancia podrán volver a prestar el transporte periférico o de servicio público.

Artículo 3º. Los vehículos que salen del servicio periférico como consecuencia del proceso de renovación que sean sorprendidos contraviniendo las disposiciones contenidas en esta resolución, serán inmovilizados y sancionados de acuerdo con el artículo 131, literal d) de la Ley 769 de 2002, por prestar un servicio no autorizado.

Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 2003.

Andrés Uriel Gallego Henao.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.367 de Noviembre 10 de 2003.