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Resolución 1192 de 2000 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
03/11/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/11/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2272 de noviembre 17 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1192 DE 2000

(Noviembre 03)

Derogada por el art. 17, Resolución Sec. Distrital de Movilidad 381 de 2007

"Por el cual se establece el proceso de desintegración física total, para efectos de reposición, de los vehículos de servicio público de transporte colectivo y de transporte masivo de pasajeros en el Distrito Capital".

EL SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1998, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 2659 de 1.998, y el artículo 8° del. Decreto 1558 de 1998, y

CONSIDERANDO

Que el decreto 2659 del 29 de Diciembre de 1.998, reglamentó la reposición de los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros del Radio de Acción Metropolitano, Distrital y/o municipal, estableciendo en su artículo 1° que la reposición es el ingreso al servicio público de vehículos nuevos en sustitución de otros que salen definitivamente del servicio y que será sometidos a procesos de desintegración física total, para lo cual se les cancelará la matricula.

Que la norma mencionada establece que para obtener la autorización de reposición de un vehículo que haya cumplido su máximo de vida útil, el interesado deberá solicitar previamente a la autoridad competente la cancelación de la matricula y el Ministerio de Transporte le dará de baja del Registro nacional Automotor.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del mismo articulo, le corresponde a la autoridad local competente reglamentar el proceso de desintegración física total a que se refiere el decreto 2659 de 1.998.

Que de conformidad con las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, en concordancia con los Decretos 1558 de 1.998 y 1023 de 1.997, la Secretaría de Tránsito y Transporte es la autoridad única de Transito y Transporte en el Distrito Capital.

Ver el art. 1, Resolucíon de la S.T.T. 1439 de 2000 , Ver la Resolución de la Secretaría de Tránsito y Transporte 520 de 2003, Ver la Resolución del Min. Transporte 2680 de 2007

RESUELVE

SECCIÓN I

CANCELACION DE REGISTROS PUBLICOS

ARTICULO PRIMERO.- La reposición del parque automotor para el servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros en el Distrito Capital, conllevará la cancelación de las Licencias de transito, de la tarjeta de operación y demás registros públicos que habilitan jurídicamente al vehículo para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro del perímetro de Bogotá D.C.

Quien solicite la reposición de vehículos, deberá acreditar que se ha llevado a cabo el proceso de desintegración física del correspondiente vehículo a reponer.

El vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de servicio, tal y como lo establecen las disposiciones legales que regulan el servicio público de transporte de pasajeros.

 ARTICULO SEGUNDO.-   Modificado por el art. 1, Resolución de la S.T.T. 758 de 2004. La solicitud de cancelación de la licencia de Transito, de la tarjeta de operación y demás registros públicos que habiliten jurídicamente al vehículo que se pretende reponer, deberán presentarse ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, o ante la entidad que haga sus veces en la administración del registro publico automotor de Bogotá D.C., acompañada de los siguientes documentos:

a) Recibo de pago de impuestos sobre el vehículo automotor a reponer de los dos últimos años.

b) Original de la tarjeta de operación vigente hasta la fecha de prestación del servicio, declarada por el propietario.

c) Original de la Licencia de Tránsito.

d) El certificado de desintegración física total establecido en la presente resolución, expedido por una entidad desintegradora.

PARÁGRAFO.- El solicitante deberá encontrarse a paz y salvo o sin pendientes, por todo concepto con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

ARTICULO TERCERO.- Para todos efectos, se entiende por desintegración física total, la inhabilitación y descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra.

SECCION II

ENTIDADES DESINTEGRADO RAS Y PROCESO DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL

ARTICULO CUARTO: Se entiende por entidades desintegradoras aquellas que se encuentren clasificadas en la actividad comercial y tributaria CIIU 2731 y certifiquen una actividad de fundición superior a VEINTE MIL (20.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la expedición de los certificados requeridos para la reposición del parque automotor.

ARTICULO  QUINTO-  Modificado por el art. 2, Resolución de la S.T.T. 758 de 2004, Modificado por el art. 1, Resolución de la S.T.T. 1236 de 2004.  La entidad desintegradora deberá expedir un certificado de desintegración física total que acredite haberse surtido el proceso de inhabilitación definitiva de partes recuperables para la desintegración física total de los vehículos a reponer, debidamente suscrita por el representante legal de la misma y por el auditor o supervisor del proceso, junto con la constitución de la póliza de cumplimiento que trata el presente decreto, en la que dará cuenta de lo siguiente:

a) Que inspeccionó el estado del bus antes de ingresar a la planta, identificando el vehículo conforme a la siguiente información, como mínimo:

  • Tipo de vehículo,

  • Marca del vehículo confrontando la que figura en el registro automotor,

  • Modelo del vehículo confrontando el que figura en el registro automotor,

  • Número de matrícula confrontando la que figura en el registro automotor,

  • Número de placa confrontando la que figura en el registro automotor,

  • Número de chasis confrontando el que figura en el registro automotor.

b) Que se surtió debidamente el proceso de la inhabilitación definitiva e irreversible de partes recuperables.

La certificación será proferida bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado por la sola expedición del certificado, lo cual compromete la responsabilidad personal e institucional tanto de los firmantes como de las entidades que los mismos representen.

ARTICULO SEXTO.- Corresponderá a la entidad desintegradora, mantener a disposición de la Secretaría de Tránsito y Transporte o de quien haga sus veces en la administración del registro público automotor de Bogotá D.C., la información actualizada respecto del agotamiento del proceso de desintegración final y chatarreo de las partes integrantes de los vehículos que se hayan sometido al mismo, la cual deberá ser facilitada a tales autoridades bajo su requerimiento.

ARTICULO SEPTIMO.- La entidad desintegradora deberá constituir una póliza de cumplimiento que garantice la observancia de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución, garantía que deberá tener las siguientes condiciones y contenidos mínimos:

  1. Ser expedida a favor de la Secretaría de Tránsito y Transporte.

  2. Deberá mantenerse vigente por lo menos durante un año después de la expedición de los respectivos certificados

  3. La póliza cubrirá el riesgo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas con el proceso de inhabilitación de partes recuperables y desintegración física de los vehículos que la empresa adquiera para la desintegración total y de los cuales expida la certificación de que trata la presente resolución. Igualmente cubrirá con la fidelidad y veracidad de la información que sea reportada en relación con el proceso de inhabilitación de partes recuperables y desintegración física total de los vehículos a través de cualquier medio, incluyendo la fidelidad y veracidad de la certificación que se ordena expedir conforme a la presente resolución.

  4. El valor de la cobertura de cumplimiento ascenderá como mínimo a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.00), suma que se reajustará anualmente durante el término de vigencia de la póliza, por el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

  5. Se entenderá sucedido el incumplimiento con la ejecutoria de la resolución que dé cuenta del incumplimiento de la entidad desintegradora, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte o por quien haga sus veces, y será exigible en tal caso por el valor total asegurado.

  6. La póliza de seguros deberá incluir en su texto el contenido que refleje sin condicionamientos los términos y alcances que se han indicado de manera expresa en la presente resolución, mediante cláusulas adicionales o complementarias a las generales de la póliza de seguro de ser necesario, sin que se admita en ningún caso la inclusión de cláusulas, disposiciones o previsiones dentro del texto de la póliza o en cualquier otro documento público o privado asociado o relacionado' con la misma, que afecten, modifiquen, condicionen, restrinjan o limiten el alcance y contenido de las previsiones obligatorias.

ARTICULO OCTAVO.- Corresponderá a la entidad desintegradora asumir la responsabilidad que se derive de la información que reporte para efectos de la reposición de los vehículos con destino a las entidades públicas competentes, y en particular a la Secretaría de Tránsito y Transporte o a quien haga sus veces en la administración del registro público automotor de Bogotá D.C.

SECCION III

SITUACIONES EXCEPCIONALES DE REPOSICION

ARTICULO NOVENO.- También podrán ser objeto de reposición vehículos de transporte público colectivo o masivo que hayan sufrido accidentes que conlleven su pérdida total, hayan sido destruidos por motivos de motín, sedición o asonada, o hayan sido objeto de cualquier otra situación excepcional diferente al hurto, que impida su reconocimiento físico y/o imposibilite o haga inocua su presentación y traslado para desintegración física total.

ARTICULO DECIMO.- Para los efectos previstos en el artículo noveno, el propietario del vehículo podrá aportar la certificación expedida por la Autoridad de Policía correspondiente que permita verificar la ocurrencia del hecho que haya dado como resultado la pérdida total del vehículo.

SECCION IV

VIGENCIA Y APLICACIÓN

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y será de aplicación inmediata para todos los efectos legales pertinentes.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 3 días de Noviembre de 2000.

CLAUDIA FRANCO VELEZ

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSOIRTE

NOTA: Publicada en el Registro Distrital No. 2272 de Noviembre 17 de 2000.