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Proyecto de Acuerdo 149 de 2003 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/10/2003
Medio de Publicación:
Anales del Concejo de Bogotá
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 149 DE 2003

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

DE LAS MODIFICACIONES AL ACUERDO 7 DE 1987

La Parte III del Proyecto de Acuerdo presentado a consideración del Concejo de Bogotá D.C., se orienta a introducir algunas modificaciones al marco legal del orden Distrital actualmente aplicable a la Contribución de Valorización, con el propósito de incorporar tanto al procedimiento como a algunos de los criterios y parámetros de aplicación de la Contribución, conceptos más actualizados y apropiados a los intereses tanto de la ciudadanía como de la administración.

Modificación introducida al Acuerdo 7 de 1987 por el artículo 1º del proyecto de Acuerdo.

El artículo 1º del proyecto de Acuerdo se orienta a modificar el artículo 36 del Acuerdo 7 de 1987, el cual fue modificado en su oportunidad por el artículo 5º del Acuerdo 25 de 1995, bajo la siguiente propuesta:

 

Artículo vigente

Artículo modificado

ARTÍCULO 36º DEL ACUERDO 7 DE 1.987 (modificado por el artículo 5º del 25 de 1995).

"El artículo 36 del Acuerdo 7 de 1987, quedará así: Composición de la junta de vigilancia. Para cada zona de influencia de una obra o conjunto de obras se elegirán tres (3) representantes de la comunidad beneficiada por la respectiva obra o conjunto de obras. En representación del Distrito Capital, actuará el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o su Delegado; el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital o su Delegado y el director ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano o su delegado, quien presidirá la Junta. En esta junta todos sus miembros tendrán voz y voto. Será convocada por escrito cada dos (2) meses, con cinco (5) días de anticipación.

Art. 26. "PARTICIPACIÓN CIUDADANA: Para la Contribución de Valorización se integrará una Junta de Vigilancia compuesta por tres (3) miembros o representantes de cada una de las zonas de influencia, cuya elección y funcionamiento se definirá por la Dirección General del IDU. En todo caso, en las reuniones que se celebren deberá participar un delegado de la citada entidad.

"PARÁGRAFO. Hasta tanto se expida la ley que regule las funciones de veeduría, los representantes de la comunidad, ejercerán las que sean inherentes a la vigilancia de la gestión pública.

La modificación propuesta tiene como objetivo ajustar la norma en forma más apropiada al mandato constitucional relacionado con la participación ciudadana, conforme al cual ésta "no comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida", como lo ilustró la Corte Constitucional en Sentencia C-180 de 1994.

A estos efectos resulta conveniente modificar la norma anterior, eliminando la participación que anteriormente se preveía de los funcionarios distritales en las juntas de vigilancia, con el fin de fortalecer los canales de representación de la comunidad y de promover un pluralismo más equilibrado en la participación de la ciudadanía en los procesos de valorización por beneficio local, además de eliminar un elemento (la participación de la administración) que eventualmente podía interferir en la celeridad e independencia de la intervención de la comunidad en los asuntos asociados a la Contribución de Valorización.

Sin embargo, a efecto de que la comunidad cuente con elementos de juicio que le permita ejercer sus funciones de veeduría adecuadamente, el texto de la norma que se propone, comprende el acompañamiento de la entidad responsable de los proyectos.

En cuanto a la determinación de las funciones de las Juntas de Vigilancia, el artículo 270 de la Constitución Política estableció que corresponde a la ley organizar las formas y los sistemas de participación ciudadana, que permitan vigilar la gestión pública a cumplir en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

Fue así como mediante la Ley 134 de 1994 se dictaron normas sobre mecanismos de participación ciudadana y en el artículo 100 se estableció que las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos; y que dicha vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política.

Para efecto de reglamentar las veedurías ciudadanas se expidió la Ley 563 de 2000, declarada inexequible mediante Sentencia C-1338 de 4 de octubre de 2000.

En este orden de ideas y no contando a la fecha con la ley que reglamente las veedurías, cuya competencia está reservada al procedimiento legislativo propio de una ley estatutaria, la función que realizaría la junta de vigilancia es la que de manera genérica le traza la Carta Política en el artículo 270 y la Ley 134 de 1994 en el artículo 100. Por lo tanto la no definición de tales funciones en el Proyecto de Acuerdo, se orienta a evitar que se incurra en extralimitación de competencia y que la norma propuesta pierda vigencia en el momento en que tenga lugar la expedición de la ley que regule las veedurías.

Modificación introducida al Acuerdo 7 de 1987 por el artículo 2º del proyecto de Acuerdo

El artículo 2º del proyecto de Acuerdo se orienta a modificar el artículo 61 del Acuerdo 7 de 1987, bajo la siguiente propuesta:

 

Artículo vigente

Artículo Modificado

ARTÍCULO 61 DEL ACUERDO 7 DE 1.987

"Memoria Técnica: La fundamentación legal, descripción de las zonas o sectores beneficiados y la operación de cálculo y distribución del gravamen de valorización se consignarán en una memoria técnica explicativa, sin la cual la Junta Directiva del instituto no dará aprobación a la distribución correspondiente."

Art 27. "MEMORIA TÉCNICA: Constituye la fundamentación técnica, la reseña legal de la Contribución de Valorización y comprende la descripción de las zonas o sectores beneficiados, la ponderación y definición de los factores de distribución, las operaciones de cálculo, el monto distribuible y los aspectos financieros del cobro inherentes al proyecto.

Por medio de esta modificación, lo que se busca es definir de manera más clara y técnica lo que se denomina como "Memoria Técnica".

Esto, con el fin de que la norma pueda ser entendida y aplicada sin lugar a confusiones, garantizando que a la memoria técnica se integren todos los elementos que la determinan técnicamente, brindando sustento adecuado y suficiente a la distribución del gravamen, en beneficio de la comunidad.

Modificación introducida al Acuerdo 7 de 1987 por el artículo 3º del proyecto de Acuerdo

El artículo 3º del proyecto de Acuerdo se orienta a modificar el artículo 65 del Acuerdo 7 de 1987, bajo la siguiente propuesta:

 

Artículo vigente

Artículo Modificado

ARTÍCULO 65 DEL ACUERDO 7 DE 1.987.

"Mérito ejecutivo: La factura servirá de base para el acto administrativo que prestará mérito ejecutivo y su cobro se hará por jurisdicción coactiva si transcurridos doce (12) meses a partir de su vencimiento, ésta no se ha cancelado."

Art. 28. "MÉRITO EJECUTIVO: El acto administrativo definitivo de asignación del gravamen presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva para hacer efectiva cualquier contribución de valorización.

El proceso de cobro coactivo se iniciará vencido el término establecido para el cobro prejudicial, soportado en el estado de cuenta que se expida para el efecto".

En el artículo 65 del Acuerdo 7 de 1987 se prescribe que la factura servirá de base para el acto administrativo que prestará mérito ejecutivo. Sin embargo, teniendo en cuenta que los actos administrativos ejecutoriados en los cuales conste de manera clara, expresa y exigible la obligación de pagar una suma liquida de dinero por parte del particular tal y como ocurre en el acto administrativo definitivo de asignación del gravamen, prestan mérito ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, resulta más preciso, y jurídica y técnicamente más adecuado, que acorde con las normas generales que rigen las actuaciones administrativas, el acto que preste mérito ejecutivo sea el acto administrativo definitivo de asignación del gravamen, y no la factura que se remita para el cobro como lo prescribe actualmente el artículo 65 del Acuerdo 7 de 1987, la cual no es más que un mero acto de impulso que comunica al ciudadano la liquidación que se deriva de la determinación administrativa de asignación de la contribución respecto de su predio en particular.

Este mismo argumento sirve de base para la eliminación del artículo 101 del Acuerdo 7 de 1987, que contempla como requisito para la iniciación del proceso coactivo, la expedición de un certificado de deuda fiscal, que en el entendido del Consejo de Estado no es un título constitutivo de obligaciones sino declarativo, de contenido histórico (Sentencia de noviembre 21 de 2002, Sección 5ª M.P. Alvaro González Murcia)

Lo anterior se justifica en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia, que deben orientar las actuaciones de la administración pública, según los cuales los procedimientos deben ir encaminados a la consecución de los cometidos que persiguen, agilizando los tramites, para que estos se realicen en el menor tiempo posible, sin menoscabar con ello los derechos de los administrados.

Modificación introducida al Acuerdo 7 de 1987 por los artículos 4º a 11º del proyecto de Acuerdo

Los artículos 4º a 11º del proyecto de Acuerdo se orientan a modificar los artículos 77, 78, 79, 80, 82, 83, 86 y 87 del Acuerdo 7 de 1987, bajo la siguiente propuesta que se analiza en su conjunto, dado que se refiere en términos generales a la regulación de la vía gubernativa respecto de los actos administrativos vinculados a la Contribución:

 

Artículo vigente

Artículo Modificado

ARTÍCULO 77 DEL ACUERDO 7 DE 1987.

"Recursos en la vía gubernativa: Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

El de reposición, ante el mismo funcionario que tomo la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

El de queja cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.

Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directamente o indirectamente el fondo del asunto; los actos de tramite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.

Art. 29. "VIA GUBERNATIVA: Contra el acto de asignación del gravamen procede el recurso de reposición ante el servidor público que lo haya expedido."

ARTÍCULO 78 DEL ACUERDO 7 DE 1.987.

"Oportunidad y presentación: De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.

Los recursos se presentaran ante el funcionario que dicto la decisión salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos, podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.

Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedara en firme.

Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios para agotar la vía gubernativa.

Art. 30. "OPORTUNIDAD. Del recurso de reposición habrá de hacerse uso por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto según sea el caso. Transcurridos los términos sin que se hubiere interpuesto el recurso, la decisión quedará en firme."

ARTÍCULO 79 DEL ACUERDO 7 DE 1.987

"Requisitos: Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

Interponerse dentro del plazo legal personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.

Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando esta sea exigible conforme a la ley.

Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.

Indicar el nombre y la dirección del recurrente.

Art. 31. "REQUISITOS: El recurso de reposición deberá reunir los siguientes requisitos:

"1. Que sea interpuesto dentro del término legal, personalmente y por escrito por el contribuyente o por medio de apoderado debidamente acreditado;

"2. Sustentarse con expresión concreta los motivos de la inconformidad y con indicación del nombre del recurrente;

"3. Relacionar las pruebas que se pretendan hacer valer; y

"4. Indicar el nombre y la dirección de notificación del recurrente."

ARTÍCULO 80 DEL ACUERDO 7 DE 1.987

"Rechazo del recurso: Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja".

Art. 32. "RECHAZO DEL RECURSO: Si el escrito con el cual se interpone el recurso de reposición, no se presenta con el cumplimiento de los requisitos de que trata los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior, el servidor público competente deberá rechazarlo, mediante acto administrativo frente al cual no procede recurso alguno."

ARTÍCULO 82 DEL ACUERDO 7 DE 1.987

"Efecto suspensivo: Los recursos se concederán en el efecto suspensivo."

Art. 33. "EFECTO SUSPENSIVO: El recurso de reposición se concederá en el efecto suspensivo."

ARTÍCULO 83 DEL ACUERDO 7 DE 1.987

"Oportunidad: los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último, se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Art. 34. "CONTENIDO DE LA DECISIÓN: El recurso de reposición, previo análisis de las pruebas adjuntas al escrito de su presentación y a los fundamentos de hecho y de derecho, se resolverá de plano."

ARTÍCULO 86 DEL ACUERDO 7 DE 1.987

"Contenido de la decisión: Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso.

La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.

Art. 35. "REVISIÓN INTEGRAL DEL RECURSO. La administración proferirá decisión definitiva previo estudio de todos los factores y características que detente la unidad predial al momento de la asignación del gravamen."

ARTÍCULO 87 DELACUERDO 7 DE 1.987

"Silencio Administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1, no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

Art. 36. "SILENCIO ADMINISTRATIVO: Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso de reposición sin que se haya notificado decisión expresa sobre él, se entenderá que la decisión es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto, no exime a la autoridad de responsabilidad ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo."

Los artículos 77, 78,79,80,82,83,86 y 87 del Acuerdo 7 de 1987, regulan lo relacionado con la vía gubernativa dentro del proceso de contribución por valorización, con lo cual se pretende modificar el procedimiento actual, para simplificarlo, y al mismo tiempo racionalizar y concretar los mecanismos legalmente previstos para la discusión de los actos administrativos, dentro de un marco orientado a materializar los objetivos del interés general que busca la tributación, lo que consiste básicamente en convertir "el sistema normativo pertinente en medio idóneo para que los tributos cumplan su cometido esencial con los menores esfuerzos y los mayores rendimientos", como lo explicara la Corte Constitucional mediante Sentencia C-335 de 1994.

Esta propuesta procura dotar a la Administración con herramientas que, garantizando adecuadamente el derecho de defensa, también se orientan a consolidar los actos administrativos propios de la contribución de valorización y a habilitar el cobro del gravamen, dentro de plazos razonables que permitan al ejecutor desarrollar con un claro sentido de oportunidad las obras proyectadas, evitando mayores costos en el desarrollo de las obras por retrasos asociados a la dilación que hoy se habilita a través de la regulación vigente del procedimiento administrativo.

La iniciativa se orienta entonces a consolidar con una mayor seguridad jurídica y dentro de plazos razonables la exigibilidad de la contribución de valorización, lo cual se realiza plenamente en las modificaciones planteadas, pues las nuevas disposiciones que regularán el tema facilitan mayor eficacia en la percepción de la contribución de valorización por parte del Distrito.

Con esta iniciativa, se racionalizan los procedimientos de la vía gubernativa, con el consiguiente beneficio general para la ciudad que resulta de materializar los principios de eficacia, economía y celeridad que deben regir toda actuación de la administración, buscando con esto lograr que lo recaudado por valorización pueda utilizarse efectiva y prontamente en la construcción de las obras a las que se destina el gravamen, con lo que se beneficia a la totalidad de la comunidad.

La competencia para proceder a la modificación aquí propuesta, se deriva del artículo 15 del Decreto Legislativo 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por mandato del artículo 1º de la Ley 48 de 1968, según el cual, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.

La jurisprudencia señala que la segunda instancia no es un elemento necesario en la garantía del derecho de defensa.

El articulo 50 del Código Contencioso Administrativo establece que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas proceden los recursos de reposición, apelación y queja; sin embargo, cuando quien produce el acto tiene superior jerárquico, dicha situación pasa a ser excepcional y por lo tanto debe quedar expresamente fijada en la norma, por lo que en concordancia con lo estipulado en el Decreto Legislativo 1604 de 1966 (artículo 15), se propone que esa Corporación ejerza la competencia en tal sentido.

Así las cosas, consultadas las disposiciones municipales sobre este tema, se encontró que el Acuerdo Municipal 21 de 1994 del Concejo de Medellín "por medio del cual se adopta el Estatuto del sistema de la contribución de valorización" fija como requisito para el agotamiento de la vía gubernativa la interposición del recurso de reposición como lo establece el artículo 75 de esa normativa, que se encuentra vigente y no ha sido objeto de demandas ante los tribunales competentes.

Por su parte, el Estatuto Tributario Nacional únicamente establece como recurso obligatorio para el agotamiento de la vía gubernativa, el de reconsideración, cuya aplicación valga la pena anotar en cuanto toca con el procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro, es aplicable a los impuestos distritales conforme con la naturaleza y estructura funcional de éstos, según lo estatuido por el Decreto Ley 1421 de 1993.

Lo anteriormente considerado nos lleva a colegir que no se vulneraría el principio constitucional del debido proceso que debe regir las actuaciones administrativas, toda vez que en el proyecto de acuerdo que se discute se garantiza el estudio de las situaciones fácticas y jurídicas como requisitos previos para resolver el recurso de reposición.

Otros aspectos a tener en cuenta son: 1) que el principio de la doble instancia consagrado constitucionalmente en el artículo 31 se hace obligatorio únicamente en tratándose de sentencias judiciales. 2) Que para el tema de la contribución de valorización se ha establecido solo el recurso de reposición como inherente a todo acto administrativo, a efectos de que sea revocado, modificado o aclarado por la misma autoridad que lo expidió, en razón a que es ésta la que dispone de mayor idoneidad en la materia, contentiva de amplia naturaleza técnica y por consiguiente especializada. 3) Que la ausencia de segunda instancia no lleva implícito el desconocimiento del derecho de defensa, entendido éste como la posibilidad de controvertir el acto administrativo correspondiente a través del recurso de reposición, más por el contrario, imprime celeridad tanto a la actuación administrativa como a la del particular, permitiendo que éste acuda de manera expedita al control jurisdiccional de la misma.

El artículo 12º del proyecto de Acuerdo se orienta a modificar el artículo 91 del Acuerdo 7 de 1987, bajo la siguiente propuesta:

 

Artículo vigente

Artículo Modificado

ARTÍCULO 91 DEL ACUERDO 7 DE 1.987

"Registro de la Contribución. Una vez asignada la contribución y ejecutoriado el acto administrativo que la impone, deberá ser comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los fines legales consiguientes."

Art. 37. "REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN: Cuando el sujeto pasivo se constituya en mora del pago de la contribución de valorización, el Instituto de Desarrollo Urbano procederá a comunicarlo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el fin de que sea objeto de inscripción en el folio de matricula inmobiliaria respectivo. Verificado que el predio se encuentra sin deuda por dicho concepto, el IDU solicitará de oficio la correspondiente desanotación. "

En el artículo 91 del Acuerdo 7 de 1987 se establece la obligación de registrar la Contribución una vez esta ha sido asignada, lo cual implica una actuación administrativa de importantes proporciones tanto para el IDU como para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quien no tiene la infraestructura necesaria que pretendería la norma para la efectividad de la medida, habida cuenta que en el caso de que el administrado se allane a pagar la contribución dentro de los plazos establecidos para el efecto debe procederse a cancelar el registro, generando nuevamente un trámite significativamente costoso en términos de recursos administrativos para las entidades que en dicho registro participan.

El efecto que se persigue con el registro de la Contribución de Valorización en el folio de la matrícula inmobiliaria del predio gravado, se relaciona con la condición de garantía real que por definición legal tiene el citado gravamen, y que halla en el predio gravado la garantía de su pago.

Por tal razón, con el fin de racionalizar los trámites administrativos y eliminar aquellos que no tienen efectividad real en relación con la finalidad del registro en cuestión, convirtiéndose antes por el contrario, en fuente de equivocaciones, cargas y obstáculos para los ciudadanos, y de ineficiencia y desgaste administrativo innecesario para la administración, se modifica el artículo citado, imponiendo el registro de la contribución únicamente en los casos en los cuales el sujeto pasivo se constituya en mora en el pago, que es precisamente el evento en el que dicho registro cobra efectividad y reporta un beneficio específico para la administración y materializando la práctica que el Instituto de Desarrollo Urbano ha implantado, en el sentido de solicitar en forma oficiosa, la desanotación del gravamen, una vez el contribuyente haya cumplido con su obligación.

Así mismo, la anterior modificación no afecta la razón de ser del registro de la contribución, la cual consiste en servir como medio de publicidad del hecho en virtud del cual un inmueble se encuentra gravado y afectado como garantía real en beneficio de la Administración Distrital, pues tal carga únicamente se materializa realmente en el momento en el cual el sujeto pasivo se constituya en mora, y no en el instante en el cual se impone la contribución si esta llegare a ser efectivamente pagada.

Esta iniciativa materializa, una vez más, los principios de eficiencia, economía y celeridad que deben regir toda actuación de la administración.

Modificación introducida al Acuerdo 7 de 1987 por el artículo 13º del proyecto de Acuerdo

El artículo 13º del proyecto de Acuerdo se orienta a modificar el artículo 93 del Acuerdo 7 de 1987, que ya fue modificado por el artículo 4º del Acuerdo 8 de 2000, bajo la siguiente propuesta:

 

Artículo vigente

Artículo Modificado

ARTÍCULO 93 DEL ACUERDO 7 DE 1.987 (modificado por el artículo 4º del Acuerdo 8 de 2000)

"Modificar el artículo 93 del Acuerdo 7 de 1987, el cual quedará así: "El pago de la contribución de valorización podrá hacerse de contado en dinero o en bienes inmuebles o por cuotas.

De contado, en los tres (3) primeros meses a partir de la fecha en que quede legalmente ejecutoriada la resolución de asignación, concediéndose unos descuentos así: el equivalente al quince por ciento (15%) del valor de la contribución, si se paga dentro del primer mes; el equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la contribución, si se paga dentro del segundo mes; si el pago se efectúa en el tercer mes, no hay lugar a descuento.

Por cuotas, en los plazos que se aprueben para cada liquidación; las cuotas se fijarán por el IDU, de acuerdo con el valor de cada contribución y con las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, sin que excedan de sesenta (60) meses.

Por compensación, en los términos del artículo 117 de este texto. No obstante, para predios destinados a vivienda, la cuota mensual no podrá exceder el cinco (5%) del salario mínimo mensual vigente para Bogotá, si están ubicados en los estratos 1 a 3, en cuyo caso se puede ampliar el plazo.

PARÁGRAFO: Los bienes inmuebles a que se refiere este artículo sólo podrán ser aquellos destinados a la ejecución de proyectos por parte del IDU".

Art. 38. "PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN: El pago de la Contribución de Valorización se podrá realizar de contado o por cuotas. De contado en los tres primeros meses a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución de asignación, concediéndose unos descuentos que no podrán exceder de la DTF anual expresada en términos anticipados.

La Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano determinará el porcentaje de descuento y el plazo máximo para el pago por cuotas, que en ningún caso excederá de 24 meses. En este evento el pago de la contribución se recargará con los respectivos intereses de financiación."

En el artículo 93 del Acuerdo 7 de 1987, actualmente vigente, se prevén diversas formas para el pago de la contribución de valorización, incluyendo entre ellas el pago de contado, por cuotas, o con bienes inmuebles, estableciendo, además, plazos específicos para este efecto y los descuentos aplicables.

Con la modificación que se propone de este artículo, se busca, en primer lugar, devolverle al tributo su sentido técnico, limitando las posibilidades de su recaudo únicamente al pago en dinero en efectivo, pues la posibilidad de recibir bienes en pago distorsiona el propósito del gravamen, y expone a la administración a desviar su esfuerzo administrativo a la realización de bienes recibidos en pago, con los consiguientes riesgos asociados a la desfinanciación de las obras por los costos de realización de los bienes y el incremento de los costos en las obras por las demoras que un proceso de realización de bienes puede generar en la obtención de liquidez para costear las obras a las cuales se encuentran destinados los recursos de la contribución.

Esto no implica en ningún sentido que no proceda la compensación del tributo con el valor por compra de los predios cuando sobre éstos mismos haya recaído la valorización, ya que la compensación en tales circunstancias es una figura jurídica implícita al marco legal, al amparo del cual actúa la administración pública, que además se encuentra regulada en el artículo 43 del proyecto de Acuerdo que se presenta a consideración del Concejo Distrital.

Por otra parte, se libera la política de plazos con sus descuentos respectivos, los cuales no quedan determinados de antemano por la norma distrital, sino que se someten a la fijación que haga el IDU, dado que la política de plazos y descuentos por pronto pago son elemento esencial de la estrategia de recaudo del tributo, y en tal sentido conviene que pueda ser ajustado por la administración a las circunstancias particulares que en cada momento presente el recaudo, máxime tratándose de contribuciones formuladas bajo esquemas de recaudo a largo plazo o por etapas, como se ha establecido en la Parte I del Acuerdo que se somete a la aprobación del Concejo Distrital.

Esta medida, permite que los plazos y los descuentos se ajusten progresivamente a las condiciones macroeconómicas que afecten a la ciudad, con lo cual se pretende maximizar los ingresos provenientes de la tributación y al mismo tiempo evitar posibles perjuicios a los contribuyentes, provenientes de una política rígida que no tenga la capacidad de ajustar correctamente la política de plazos y descuentos a las condiciones cambiantes de la economía.

El Instituto de Desarrollo Urbano, con el fin de asegurar un recaudo eficiente de la contribución de valorización, otorga descuentos que incentivan al contribuyente para el pronto y oportuno pago de la obligación, recaudo que permite la ejecución de las obras.

Al asignar descuentos se castiga el recaudo por concepto de valorización, por lo que el IDU debe diseñar estrategias que permitan recuperar dichos valores, previo análisis de las características financieras del cobro tales como plazos, intereses de financiación, intereses de mora, distribución de la contribución, principalmente. En este orden de ideas, no es procedente utilizar tasas fijas de descuento más cuando el cobro y la ejecución de las obras son superiores a un año.

El comportamiento del IPC y de las tasas bancarias corrientes, como la de los Depósitos a Término Fijo certificadas por la Superintendencia Bancaria, indicadores relevantes del comportamiento de la economía, justifican que el valor de descuentos que otorga el IDU no se basen en tasas fijas, sino en el análisis del efecto de equidad que debe existir entre el contribuyente y la entidad, de tal forma que el Instituto no se vea desfinanciado en la ejecución de las obras y el contribuyente se beneficie por el pronto pago.

La siguiente gráfica muestra el porcentaje de inflación anual desde el año 1995 hasta el año 2003, y la tasa de Depósitos a Término Fijo certificadas por la Superintendencia Bancaria comparados con el porcentaje de descuento otorgado para todas las asignaciones realizadas durante este periodo, tal como lo estableció el artículo 93 del Acuerdo 7 de 1987.

Durante el periodo comprendido entre 1995 y 1997 el valor de la inflación cifra que influye en la determinación de las tasas de interés bancario, fue superior al descuento otorgado por el IDU de lo que se puede concluir que este descuento no fue suficientemente atractivo para el contribuyente debido a que las condiciones del mercado ofrecían mejores oportunidades de inversión.

Caso contrario ocurre en el periodo 1998 ¿ 2003 en el que el descuento otorgado por el Instituto excede el valor de la inflación, lo que significa que los contribuyentes cancelan de contado su obligación prefiriendo cancelar intereses bajos en el mercado. Aunque esta situación es ventajosa para el IDU en el sentido de recaudar en un menor tiempo los recursos de valorización, no debe desconocerse la posibilidad de otorgar descuentos muy altos con respecto a las condiciones del mercado.

En la medida en que los descuentos por pronto pago constituyen elemento esencial en la estrategia de recaudo del tributo, y para garantizar que el IDU no incurra en abusos o cobros arbitrarios al establecer los porcentajes de éstos, se debe tener en cuenta la realidad económica del momento de la asignación por lo cual este porcentaje debe determinarse en función de indicadores económicos del mercado, como lo es la DTF expresada en términos anticipados.

Ahora bien, pese a que el Acuerdo 8 de 2000 al modificar el Acuerdo 7 de 1987 determinó 60 meses como límite máximo para el pago del gravamen, en la generalidad de los casos, por razón de la cuantía no se han fijado plazos superiores a 24 meses.

Ello por cuanto en la resolución de procedimiento expedida en desarrollo del Acuerdo 8 de 2000, se señalaron plazos tomando en consideración los diversos rangos de asignación en todos los estratos y se logró definir que en la generalidad de los casos, el plazo máximo utilizado no supera los 24 meses; pues como quiera que para el recaudo se ha determinado una cuota mínima mensual, normalmente los estratos uno, dos y tres, dada la cuantía del gravamen no alcanzan a hacer uso de los 24 meses para el pago total. Por el contrario, en la práctica dicho término es acogido por los contribuyentes que deben asumir montos considerables, los cuales por regla general no corresponden a predios ubicados en estratos 1, 2 y 3.

Adicionalmente, con éste plazo se pretende que el contribuyente no asuma de manera simultánea el pago de dos contribuciones, en los eventos en que su predio resulte gravado en más de una de las fases de ejecución que se tienen previstas.

De otra parte, la meta de recaudo alcanzada respecto del Acuerdo 48 de 2001, ha demostrado que el Instituto de Desarrollo Urbano mejoró su sistema de recaudo de cartera con estrategias adicionales tales como, la depuración de bases de datos, multiplicación de puntos y formas de pago y mejoramiento del sistema de información, de lo que se colige que el recaudo no requiere de un mayor plazo para el pago sino de eficiencia en la implementación de dichos mecanismos para la captación de los recursos.

Ahora bien, asegurando el cumplimiento del principio de igualdad de los ciudadanos, el valor de la asignación de cada unidad predial atiende el reparto equitativo de las cargas y los beneficios con base en elementos tales como la ubicación de los predios, sus condiciones socioeconómicas y los factores de distribución establecidos en el proyecto de acuerdo; por lo que respecto de los estratos 1,2 y 3 se puede concluir que las contribuciones que se asignarían a aquellos serían relativamente bajas.

Finalmente, no puede desconocerse que la contribución de valorización dada su naturaleza, ha sido calificada como una imposición de finalidad, pues su cobro y recaudo tiene un propósito específico que constituye elemento de su esencia, cual es la financiación de obras de interés público, por lo que el IDU como órgano ejecutor de éstas requiere de una financiación efectiva de fácil y ágil recaudo, en cuanto tiene la responsabilidad de garantizar su realización.

Modificación introducida al Acuerdo 7 de 1987 por el artículo 14º del proyecto de Acuerdo

El artículo 14º del proyecto de Acuerdo se orienta a modificar el artículo 99 del Acuerdo 7 de 1987, bajo la siguiente propuesta:

 

Artículo vigente

Artículo Modificado

ARTÍCULO 99 DEL ACUERDO 7 DE 1.987.

"Cobro Prejudicial. Antes de procederse al cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones morosas, la División de Tesorería tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la perdida definitiva del plazo, para hacer el cobro prejudicial de las mismas. Durante este lapso, la mencionada división, realizará los trámites necesarios para obtener la documentación precisa para adelantar la ejecución de las obligaciones que continúen morosas

Art. 39. "COBRO PREJUDICIAL. El Instituto de Desarrollo Urbano contará con una etapa de cobro prejudicial, en la cual adelantará las acciones pertinentes para obtener el pronto recaudo de las contribuciones. El término de duración de esta etapa será de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el contribuyente se constituya en mora, por haber perdido el plazo para el pago por cuotas.

En el cobro prejudicial podrán concederse facilidades de pago, que no excedan del plazo máximo establecido para el pago por cuotas. Si las facilidades de pago otorgadas son objeto de incumplimiento por parte del contribuyente, se procederá de inmediato a iniciar el cobro coactivo.

PARÁGRAFO.- La Dirección General del IDU establecerá mediante acto administrativo, los lineamientos para otorgar las facilidades de pago en la etapa de cobro prejudicial."

En el artículo 99 del Acuerdo 7 de 1987 se prescribe la manera y el término de duración que debe utilizarse en los casos en que sea necesario un cobro prejudicial, esto es, la gestión de recaudo previa al ejercicio de la jurisdicción coactiva. Sin embargo, en tal disposición se limita que la etapa de cobro prejudicial tendría un término máximo de dos meses de duración contados a partir de la fecha de la perdida definitiva del plazo, cuando el término para asumir la competencia para el cobro por jurisdicción coactiva se encuentra establecido en 12 meses.

Bajo las condiciones actuales, la administración queda limitada durante 10 meses para adelantar gestiones de recaudo, periodo durante el cual ha perdido la competencia para el cobro prejudicial dado el término preclusivo hoy previsto (2 meses), y no adquiere la competencia para la jurisdicción coactiva sino hasta el 12º mes, generando ineficiencias importantes en la gestión de recuperación de la cartera del IDU por contribución de valorización.

Con el fin de optimizar los recursos de la administración y de racionalizar los procedimientos propios del proceso de cobro, la nueva disposición busca concordar la duración de la etapa de cobro prejudicial con el tiempo que se debe esperar entre el momento en que el contribuyente se constituye en mora y el momento en el cual se puede iniciar el proceso de cobro coactivo.

Con este ajuste se permite a la administración mantener permanentemente activa la actuación administrativa, en la medida en que puede adelantar gestiones de cobro prejudicial durante el término que transcurra entre el momento en que incurre en mora el contribuyente y el momento en que la administración adquiere la competencia para impulsar la acción de ejecución coactiva en su contra.

Por su parte, se habilita a la administración a otorgar facilidades de pago durante el periodo de cobro prejudicial, mecanismo de inmensa utilidad en la recuperación de la cartera, y que permite considerar las circunstancias particulares de los ciudadanos y sus posibilidades reales de pago, instrumento que, dicho sea de paso, constituye herramienta fundamental de las entidades especializadas en la gestión y recuperación de activos de crédito, lo cual seguramente revertirá en el incremento del índice de recaudo para el Distrito.

Modificación introducida al Acuerdo 7 de 1987 por el artículo 15 del proyecto de Acuerdo

El artículo 15 del proyecto de Acuerdo se orienta a modificar el artículo 105 del Acuerdo 7 de 1987, que ya fue modificado por el artículo tercero del Acuerdo 8 de 2000, bajo la siguiente propuesta:

Artículo vigente

Artículo Modificado

ARTÍCULO 105 DEL ACUERDO 7 DE 1.987, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO 8 DE 2000 Y POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO 45 DE 2001.

"Modificar el artículo 105 del Acuerdo 7 de 1987, el cual quedará así: El Director General del Instituto Distrital de Desarrollo Urbano, podrá mediante resolución, conceder facilidades para el pago de las contribuciones de valorización por beneficio general y local hasta por 5 años, así como para la cancelación de los intereses a que haya lugar, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de que los contribuyentes realicen abonos parciales a la obligación.

Inc 2. Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 45 de 2001. El Instituto de Desarrollo Urbano podrá suspender el proceso ejecutivo coactivo con el fin de realizar conciliaciones y acuerdos de pago, conforme a las disposiciones vigentes. Sin embargo, dicha entidad no podrá restituir ni suspender los términos de ejecutoria de las resoluciones."

Art. 40. "ACUERDOS DE PAGO. Dentro del trámite del cobro coactivo los abogados ejecutores podrán suspender el proceso con el fin de realizar un Acuerdo de Pago.

Para la celebración de dichos Acuerdos, la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano emitirá un acto administrativo señalando los lineamientos a que se deben sujetar, considerando la liquidación de intereses, plazos y formas de pago. Los acuerdos de pago se harán por el saldo total adeudado al momento de que el contribuyente lo celebre. En ningún caso los acuerdos de pago se concederán por un plazo mayor al del máximo establecido para el pago por cuotas. Sin embargo, la citada entidad no podrá restituir ni suspender los términos de ejecutoria de las resoluciones.

El artículo 105 del Acuerdo 7 de 1987, actualmente vigente no diferencia la facilidad de pago ofrecida en la etapa prejudicial de la posibilidad de celebrar acuerdos de pago, propios de la etapa de jurisdicción coactiva. La propuesta no solo establece esta diferencia, sino igualmente estipula una reducción en el lapso previsto para la duración de los mismos.

De otra parte, esta dirigida a puntualizar que el contribuyente podrá celebrar acuerdos de pago por una sola vez, lo que redundará en la efectividad del fin perseguido con este procedimiento, que como se ha expuesto es la recuperación de la cartera morosa y por consiguiente la consecución de recursos para la ejecución de las obras.

Los acuerdos de pago dentro del proceso de ejecución coactiva permiten al contribuyente acudir a una última alternativa de pago para que no se vea avocado al remate de su predio y pueda sortear la dificultad económica a que se encuentre sometido y que desde el punto de vista de la administración le imprime la racionalización de su actividad.

La aplicación de las conciliaciones a que alude el Acuerdo 45 de 2001, no se hizo viable dada la improcedencia jurídica, derivada de la Ley 23 de 1991 "por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones" que estableció claramente en el parágrafo del artículo 59, que los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no podrán ser objeto de conciliación, disposición que se encuentra vigente en el entendido que con la expedición de la Ley 640 de 2001 "por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones" el artículo mencionado no fue objeto de derogatoria ni expresa, ni tácita.

Así las cosas, la suspensión de los procesos ejecutivos se ha generado como consecuencia de la celebración de acuerdos de pago mas no de la utilización de la figura de la conciliación, como quiera que la Ley 23 de 1991 prevalece sobre el acuerdo distrital, por lo que no es posible acudir a dicha figura como herramienta de recaudo, ni para dar por terminado anticipadamente los procesos de ejecución coactiva, por lo que se eliminó de la norma en comento.

Modificación introducida al Acuerdo 7 de 1987 por el artículo 16º del proyecto de Acuerdo

El artículo 16º del proyecto de Acuerdo se orienta a modificar el artículo 106 del Acuerdo 7 de 1987, bajo la siguiente propuesta:

 

Artículo vigente

Artículo Modificado

ARTÍCULO 106 DEL ACUERDO 7 DE 1987

Requisitos. La expedición de todo certificado de paz y salvo para efectos notariales y para los trámites de licencia de construcción, requiere que el inmueble este a paz y salvo con el Instituto de Desarrollo Urbano por concepto de contribuciones de valorización y pavimentos, para tal efecto, el IDU será consultado por la Tesorería Distrital para que certifique tal situación. Los que se expidan sin el lleno de este requisito se consideraran nulos. La autorización que expida el IDU tendrá como base el área cubierta por la cuenta catastral solicitada.

Art. 41. "CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA. La expedición de certificados de estado de cuenta para el otorgamiento de escrituras públicas que impliquen actos de disposición del derecho de dominio, exige que la unidad predial no tenga deuda pendiente por concepto de la Contribución de Valorización.

"PARÁGRAFO PRIMERO. No se expedirá certificado de estado de cuenta sobre áreas gravadas que no cubran la totalidad de la cuenta catastral.

"PARÁGRAFO SEGUNDO. De expedirse por cualquier circunstancia, un certificado de estado de cuenta a quien deba la Contribución de Valorización, no lo exonera de su obligación de pago, ni implica que esta haya desaparecido."

En el artículo 106 del Acuerdo 7 de 1987 se regula lo relacionado con los paz y salvos que solicitan los ciudadanos para adelantar trámites de escrituración y registro referentes a los predios gravados con contribución de valorización.

Lo que se pretende con la modificación de este artículo es redactar de manera más precisa y técnica lo señalado en el artículo 106, de manera que las constancias de estado de cuenta que sobre el mismo se emitan consideren a la unidad predial de conformidad con lo que al efecto define el artículo 24 del Acuerdo 7 de 1987, no obstante la aplicación del mecanismo consistente en dividir al predio de acuerdo con sus características, para gravarlo en las mejores condiciones de equidad.

El cambio brinda entonces una mayor claridad a los administrados, evitando de esta manera posibles interpretaciones inconvenientes, tanto para la administración como para el contribuyente y facilitando la gestión administrativa asociada al trámite en cuestión.

Como quiera que en la actualidad no opera ni el paz y salvo Distrital, ni la canalización que hacía la Tesorería Distrital de la información concerniente a la unificación de las deudas tributarias para la expedición de estos y por consiguiente dicha norma se encuentra en desuso, procede su modificación toda vez que el IDU es quien de forma independiente expide los certificados de estados de cuenta por concepto de la contribución de valorización.

Modificación introducida al Acuerdo 7 de 1987 por el artículo 17º del proyecto de Acuerdo

El artículo 17º del proyecto de Acuerdo se orienta a modificar el artículo 109 del Acuerdo 7 de 1987, bajo la siguiente propuesta:

 

Artículo vigente

Artículo Modificado

ARTÍCULO 109 DEL ACUERDO 7 DE 1987

"Depósitos. Cuando un contribuyente solicite un paz y salvo y se encuentre en trámite un recurso interpuesto en el término establecido en este estatuto, podrá expedirse el certificado siempre y cuando deposite con autorización del IDU el valor de la contribución previa solicitud del contribuyente.

Lo anterior no exonera del pago de los saldos que resulten a cargo del depositante una vez se realice el respectivo cruce de cuentas al terminarse el trámite correspondiente.

Art. 42. "DEPÓSITOS. Para la expedición de certificados de estado de cuenta en aquellos eventos en que se encuentre en trámite el recurso de reposición interpuesto dentro del término legal, el contribuyente deberá cancelar la totalidad del gravamen asignado. Está cancelación, por tener el carácter de provisional, no exonera al contribuyente de la obligación de pago que resulte como consecuencia del acto administrativo que resuelva el recurso, o a la administración de la devolución de excedentes cuando a ello hubiere lugar."

En el artículo 109 del Acuerdo 7 de 1987 se regula lo relacionado con los depósitos en los casos en los cuales un contribuyente solicita un paz y salvo y se encuentra en trámite un recurso interpuesto en el término legal.

La modificación a este artículo responde a consideraciones de forma y de redacción, que apuntan a brindar una mayor claridad tanto a la administración como a los ciudadanos en la aplicación de la norma, haciendo explícita la posibilidad de que el IDU reembolse los excedentes a que hubiere lugar, cuando efectivamente el recurso formulado contra la asignación de la contribución derive en tal situación, lo cual legitima tal proceder para la administración con total seguridad jurídica.

Modificación introducida al Acuerdo 7 de 1987 por el artículo 18º del proyecto de Acuerdo

El artículo 18º del proyecto de Acuerdo se orienta a modificar el artículo 121 del Acuerdo 7 de 1987, bajo la siguiente propuesta:

 

Artículo vigente

Artículo Modificado

ARTÍCULO 121 DEL ACUERDO 7 DE 1.987

"Compensaciones. Cuando un predio sea afectado parcialmente por una obra, operará la compensación hasta concurrencia de su valor, con la contribución de valorización que recaiga sobre la parte restante del inmueble, de conformidad con los términos y condiciones que señalen en la promesa de compraventa."

Art. 43. "COMPENSACIONES. Cuando un predio, al momento de la asignación de la Contribución de Valorización, esté sometido a reserva, por la ejecución de una obra comprendida dentro de aquella, operará la compensación hasta la concurrencia de su valor con la Contribución de Valorización que recaiga sobre la parte restante del inmueble, de conformidad con los términos y condiciones que se señalen en la promesa de compraventa."

Lo que busca la modificación de este artículo en primer lugar es precisar que la compensación allí prevista opera frente al gravamen que recaiga sobre la parte restante del inmueble que se requiera para la construcción de la obra pública a financiarse con cargo a esa contribución de valorización.

Consecuencialmente con lo expuesto se derogó el artículo 124 del Acuerdo 7 de 1987 que conllevaba la adquisición de inmuebles afectados por obras programadas a largo plazo, toda vez que por razones de orden presupuestal y administrativo la adquisición de tales bienes representaría para la entidad, por una parte erogaciones que no se encuentran presupuestadas y por la otra entrar a administrar los inmuebles que no requiere aún para la realización de las obras desviándose con ello el propósito de la contribución y el cumplimiento de la gestión a ella encomendada.

Modificación introducida al Acuerdo 7 de 1987 por el artículo 19º del proyecto de Acuerdo

El artículo 19º del proyecto de Acuerdo se orienta a modificar el artículo 122 del Acuerdo 7 de 1987, bajo la siguiente propuesta:

 

Artículo vigente

Artículo Modificado

ARTÍCULO 122 DEL ACUERDO 7 DE 1.987

Aplicación. "En los casos en que haya de operar la compensación ésta se aplicará en relación con el monto de la contribución de valorización, así:

1. Si la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución fuere posterior a la disponibilidad del predio afectado para la realización de la obra pública, se reconocerá al momento de hacer efectiva la compensación, un descuento equivalente al quince por ciento (15) del valor de la contribución que se pague de esta forma.

2. Si la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución fuere simultánea con la disponibilidad del predio afectado, se regirá por las normas que regulen el pago de contado, o por abonos según el caso.

3. Si la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución fuere anterior a la disponibilidad del predio afectado, los intereses de financiación y mora que se cobren se liquidarán sólo hasta ese momento.

Art. 44. " APLICACIÓN: En los casos en que haya de operar la compensación, esta se aplicará en relación con el monto de la contribución de valorización, así:

1. Si la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución fuere posterior a la disponibilidad del predio sometido a reserva para la realización de la obra pública, se reconocerá al momento de hacer efectiva la compensación, el descuento establecido por pronto pago en la respectiva Contribución de Valorización.

2. Si la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución es simultánea con la disponibilidad del predio sometido a reserva se regirá por las normas que regulen el pago de contado.

3. Si la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución fuere anterior a la disponibilidad del predio sometido a reserva los intereses de financiación y mora que se cobren, se liquidarán sólo hasta ese momento.

En el numeral 1 del artículo 122 del Acuerdo 7 de 1987 se establece actualmente un descuento del 15% cuando la ejecutoria de la resolución de asignación fuere posterior a la disponibilidad del predio. Con la modificación a este numeral, lo que se pretende es flexibilizar el porcentaje de descuento, atándolo no a un porcentaje fijo como lo hace la norma vigente, sino a los descuentos establecidos para cada contribución, los cuales, de acuerdo con la modificación al artículo 93 del Acuerdo 7 de 1987, también son flexibles, puesto que no son fijados de manera rígida por el Acuerdo sino por el IDU, en todo caso siguiendo los lineamientos que le determina la tasa de la DTF anual expresada en términos anticipadas.

Así las cosas, la modificación al presente artículo responde a la necesidad de armonizar esta disposición con la norma que modifica el artículo 93 del Acuerdo 7 de 1987.

Modificación introducida al Acuerdo 7 de 1987 por el artículo 20º del proyecto de Acuerdo

El artículo 20º del proyecto de Acuerdo se orienta a incorporar un nuevo artículo al Acuerdo 7 de 1987, consecutivo al actual artículo 86 del Acuerdo 7 de 1987, bajo la siguiente propuesta:

 

Normas aplicadas

Artículo Adicionado

ADICIÓN DEL ACUERDO 7 DE 1.987

ACTUALMENTE NO EXISTE DISPOSICION EXPRESA EN EL ACUERDO 7 DE 1987 RELATIVA A LA REVOCATORIA DIRECTA, POR LO QUE SE APLICA LO REGULADO EN EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULOS 69 A 74.

Art. 45. "ARTÍCULO 86 Bis .- REVOCATORIA DIRECTA. Contra los actos administrativos de asignación del gravamen procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubiere interpuesto el recurso de reposición por la vía gubernativa o cuando interpuesto hubiere sido rechazado.

Los términos para la presentación y decisión de las solicitudes de revocatoria directa, serán los establecidos en el Estatuto Tributario Nacional."

Hasta la fecha el Instituto de Desarrollo Urbano ha asumido para el trámite de la revocatoria directa, el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que esta, como vía de impugnación, no quedó regulada expresamente en el Acuerdo 7 de 1987 el que en lo correspondiente a la impugnación a través de los recursos en vía gubernativa, retoma en iguales términos, lo estatuido en dicho Código.

En este orden de ideas, tanto la presentación como la decisión de las revocatorias, se encontraban únicamente condicionadas en el tiempo, a la admisión de la demanda conforme a lo preceptuado por el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, antes de la expedición de la ley 809 de 2003.

Esta propuesta encuentra sustento en el principio de autonomía fiscal y tributaria, reconocido a las entidades territoriales en los artículos 287, 313 num.4, y 338 de la Constitución Política, materializados en las facultades atribuidas al Concejo Distrital para el establecimiento del cobro de la contribución de valorización, a cuyo ejercicio puede acudirse para el efecto pretendido.

El texto de la norma que se presenta a consideración del Concejo, en el sentido de fijar un término para la presentación y decisión de la revocatoria directa, no es nuevo para la Administración Distrital como quiera que el artículo 111 del Estatuto Tributario Distrital (Decreto 807 de 1993, adicionado mediante el Artículo 111 del Decreto 422 de 1996 y el Artículo 55 del Decreto 401 de 1999), norma que fue adoptada en los mismos términos del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 136 de la Ley 223 de 1995) en el artículo 737, las cuales no van en contravía con principios fundamentales del debido proceso en cuanto garantiza el ejercicio del derecho a la defensa propio de los administrados.

La norma del Estatuto Tributario Nacional y por ende la del Distrital, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 078 de 1999, que entre otros argumentos adujo que en relación con la limitación en el tiempo para el ejercicio de la revocatoria directa, las leyes 57 y 153 de 1887, establecen el principio consistente en que cuando en los códigos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre sí, "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general" (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887); y que el Código Contencioso Administrativo regula de manera general el instituto de la revocación directa de los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a ella para el caso específico de los actos de carácter impositivo.

Adicionalmente precisó, que el mismo Código Contencioso Administrativo establece que en materia procesal administrativa tendrán prelación las normas de carácter especial, como las del Estatuto Tributario, con base en lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Código que señala: "los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto por ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles".

Igualmente determinó, que dentro del marco de la libertad de configuración normativa del legislador cabe que éste establezca normas especiales para la revocación directa de los actos administrativos en materia tributaria, bien sea porque considere que en este campo es fundamental crear certeza jurídica con gran rapidez, bien porque estime que en esta área debe darse un tratamiento favorable al Estado, etc. La norma legal no introduce una diferencia que sea arbitraria o irrazonable. En consecuencia, tampoco vulnera el artículo 13 de la Carta Política.

Bajo los lineamientos señalados en lo concerniente a la especialidad prevalente de la norma tributaria, y en el entendido que la contribución de valorización hace incuestionablemente parte de esta materia, existe viabilidad jurídica para remitirnos a las normas tributarias.

Por último, la norma propuesta establece que la revocatoria directa debe promoverse en debida forma por lo que si bien no existe regulación expresa de como debe hacerse la solicitud, de suyo se asume que el escrito debe señalar expresamente que se acude en uso de esta figura, invocando la causal correspondiente con expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera configurada dicha causal, igualmente aportando las pruebas que sustenten lo solicitado, además de los generales de ley del solicitante, la condición y el interés que le asiste en la solicitud y la dirección de correspondencia.

Honorables Concejales:

Con base en esta Exposición de Motivos, me permito someter a consideración de esa Honorable Corporación el Proyecto de Acuerdo "POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 7 DE 1.987"

MARIA ISABEL PATIÑO OSORIO

Directora General IDU

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

ACUERDO _____ DE 2003

"Por el cual se modifica el Acuerdo 7 de 1987"

El Concejo de Bogotá, D.C. en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los Artículos 317 y 338 de la Constitución Política, artículo 12 numeral 3 y 157 del Decreto- Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por mandato constitucional compete al Concejo Distrital de Bogotá D.C., imponer contribuciones fiscales y parafiscales, fijar los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y las tarifas de las mismas.

  2. Que el Estatuto Orgánico del Distrito Capital en desarrollo del aludido mandato, atribuyó a esta Corporación la competencia para imponer la Contribución de Valorización por Beneficio Local, determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras, fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de Valorización, y establecer la forma de hacer su reparto.

  3. Que la Contribución de Valorización está prevista para la financiación de la construcción de obras de interés público, que producen un beneficio a la propiedad inmobiliaria localizada en el sector de ejecución de aquellas.

  4. Que de conformidad con el artículo 95 numeral 9 de la Carta Política, es deber de todo ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.

  5. Que así mismo, el artículo 1º del Decreto 1504 de 1998 define que en cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación, entre otros, a la construcción del espacio público sobre los demás usos del suelo.

  6. Que se hace necesario adoptar modificaciones a los aspectos procedimentales contemplados en el Estatuto de Valorización del Distrito Capital, Acuerdo 7 de 1987, con el fin de lograr la pronta y cumplida recuperación de los costos de las obras y con ello optimizar la eficacia y eficiencia de la contribución.

A C U E R D A:

MODIFICACIONES AL ACUERDO 7 DE 1987

ARTÍCULO 1º.  MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 36º DEL ACUERDO 7 DE 1.987 (modificado por el artículo 5º del Acuerdo 25 de 1995). El artículo 36º del Acuerdo 7 de 1.987, quedará así:

"PARTICIPACION CIUDADANA: Para la Contribución de Valorización se integrará una Junta de Vigilancia compuesta por tres (3) miembros o representantes de cada una de las zonas de influencia, cuya elección y funcionamiento se definirá por la Dirección General del IDU. En todo caso, en las reuniones que se celebren deberá participar un delegado de la citada entidad.

PARAGRAFO: Hasta tanto se expida la ley que regule las funciones de veeduría, los representantes de la comunidad ejercerán las que sean inherentes a la vigilancia de la gestión pública".

ARTÍCULO 2º. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 61º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 61º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"MEMORIA TECNICA: Constituye la fundamentación técnica, la reseña legal de la Contribución de Valorización y comprende la descripción de las zonas o sectores beneficiados, la ponderación y definición de los factores de distribución, las operaciones de cálculo, el monto distribuible y los aspectos financieros del cobro inherentes al proyecto."

ARTÍCULO 3º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 65º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 65º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"MÉRITO EJECUTIVO: El acto administrativo definitivo de asignación del gravamen presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, para hacer efectiva cualquier contribución de valorización.

El proceso de cobro coactivo se iniciará vencidos los términos establecidos para el cobro prejudicial, soportado en el estado de cuenta que se expida para el efecto".

ARTÍCULO 4º.  MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 77º DEL ACUERDO 7 DE 1987. El artículo 77º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"VIA GUBERNATIVA: Contra el acto de asignación del gravamen procede el recurso de reposición ante el servidor público que lo haya expedido."

ARTÍCULO 5º. - MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 78º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 78º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"OPORTUNIDAD. Del recurso de reposición habrá de hacerse uso por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días siguientes a ella o a la desfijación del edicto según sea el caso. Transcurridos los términos sin que se hubiere interpuesto el recurso, la decisión quedará en firme."

ARTÍCULO 6º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 79º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 79º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"REQUISITOS: El recurso de reposición deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea interpuesto dentro del término legal, personalmente y por escrito por el contribuyente o a través de apoderado debidamente acreditado;

2. Sustentarse con expresión concreta los motivos de la inconformidad y con indicación del nombre del recurrente;

3. Relacionar las pruebas que se pretendan hacer valer; y

4. Indicar el nombre y la dirección de notificación del recurrente."

ARTÍCULO 7º. - MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 80º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 80º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"RECHAZO DEL RECURSO: Si el escrito con el cual se interpone el recurso de reposición no se presenta con el cumplimiento de los requisitos de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior, el servidor público competente deberá rechazarlo mediante acto administrativo frente al cual no procede recurso alguno."

ARTÍCULO 8º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 82º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 82º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"EFECTO SUSPENSIVO: El recurso de reposición se concederá en el efecto suspensivo."

ARTÍCULO 9º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 83º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 83º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"CONTENIDO DE LA DECISIÓN: El recurso de reposición, previo análisis de las pruebas adjuntas al escrito de su presentación y a los fundamentos de hecho y de derecho, se resolverá de plano."

ARTÍCULO 10º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 86º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 86º del Acuerdo 7 de 1.987, quedará así:

"REVISIÓN INTEGRAL DEL RECURSO. La administración proferirá decisión definitiva previo estudio de todos los factores y características que detente la unidad predial al momento de la asignación del gravamen."

ARTÍCULO 11º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 87º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 87º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"SILENCIO ADMINISTRATIVO: Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso de reposición sin que se haya notificado decisión expresa sobre él, se entenderá que la decisión es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto, no exime a la autoridad de responsabilidad ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo."

ARTÍCULO 12º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 91º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 91º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN: Cuando el sujeto pasivo se constituya en mora del pago de la contribución de valorización, el Instituto de Desarrollo Urbano procederá a comunicarlo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el fin de que sea objeto de inscripción en el folio de matricula inmobiliaria respectivo. Verificado que el predio se encuentra sin deuda por dicho concepto, el IDU solicitará de oficio la correspondiente desanotación. "

ARTÍCULO 13º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 93º DEL ACUERDO 7 DE 1.987 (modificado por el artículo 4º del Acuerdo 8 de 2000). El artículo 93º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN: El pago de la Contribución de Valorización se podrá realizar de contado o por cuotas. De contado en los tres primeros meses a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución de asignación, concediéndose unos descuentos que no podrán exceder de la tasa DTF anual expresada en términos anticipados.

La Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano determinará el porcentaje de descuento y el plazo máximo para el pago por cuotas, que en ningún caso excederá de 24 meses. En este evento el pago de la contribución se recargará con los respectivos intereses de financiación."

ARTÍCULO 14º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 99º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 99º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"COBRO PREJUDICIAL. El Instituto de Desarrollo Urbano contará con una etapa de cobro prejudicial, en la cual adelantará las acciones pertinentes para obtener el pronto recaudo de las contribuciones. El término de duración de esta etapa será de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el contribuyente se constituya en mora, por haber perdido el plazo para el pago por cuotas.

En el cobro prejudicial podrán concederse facilidades de pago, que no excedan del plazo máximo establecido para el pago por cuotas. Si las facilidades de pago otorgadas son objeto de incumplimiento por parte del contribuyente, se procederá de inmediato a iniciar el cobro coactivo.

PARÁGRAFO.- La Dirección General del IDU establecerá mediante acto administrativo, los lineamientos para otorgar las facilidades de pago en la etapa de cobro prejudicial."

ARTÍCULO 15º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 105º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. (Modificado por el artículo 3º del Acuerdo 8 de 2000 y el artículo 1° del Acuerdo 45 de 2001). El artículo 105º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"ACUERDOS DE PAGO. Dentro del trámite del cobro coactivo los abogados ejecutores podrán suspender el proceso con el fin de realizar un acuerdo de pago.

Para la celebración de dichos acuerdos, la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano emitirá un acto administrativo señalando los lineamientos a que se deben sujetar, considerando la liquidación de intereses, plazos y formas de pago. Los acuerdos de pago se harán por el saldo total adeudado al momento en que el contribuyente lo celebre. En ningún caso, los acuerdos de pago se concederán por un plazo mayor al del máximo establecido para el pago por cuotas. Sin embargo, la citada entidad no podrá restituir ni suspender los términos de ejecutoria de las resoluciones."

ARTÍCULO 16º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 106º DEL ACUERDO 7 DE 1987. El artículo 106º del Acuerdo 7 de 1987 quedará así:

"CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA. La expedición de certificados de estado de cuenta para el otorgamiento de escrituras públicas que impliquen actos de disposición del derecho de dominio, exige que la unidad predial no tenga deuda pendiente por concepto de la Contribución de Valorización.

PARÁGRAFO PRIMERO. No se expedirá certificado de estado de cuenta sobre áreas gravadas que no cubran la totalidad de la cuenta catastral.

PARÁGRAFO SEGUNDO. De expedirse por cualquier circunstancia, un certificado de estado de cuenta a quien deba la Contribución de Valorización, no lo exonera de su obligación de pago, ni implica que esta haya desaparecido."

ARTÍCULO 17º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 109º DEL ACUERDO 7 DE 1987. El artículo 109º del Acuerdo 7 de 1987 quedará así:

"DEPÓSITOS. Para la expedición de certificados de estado de cuenta en aquellos eventos en que se encuentre en trámite el recurso de reposición interpuesto dentro del término legal, el contribuyente deberá cancelar la totalidad del gravamen asignado. Esta cancelación por tener el carácter de provisional, no exonera al contribuyente de la obligación de pago que resulte como consecuencia del acto administrativo que resuelva el recurso, o a la administración de la devolución de excedentes cuando a ello hubiere lugar."

ARTÍCULO 18º.-MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 121º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 121º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"COMPENSACIONES. Cuando un predio al momento de la asignación de la Contribución de Valorización, esté sometido a reserva por la ejecución de una obra comprendida dentro de aquella, operará la compensación hasta la concurrencia de su valor con la Contribución de Valorización que recaiga sobre la parte restante del inmueble, de conformidad con los términos y condiciones que se señalen en la promesa de compraventa."

ARTÍCULO 19º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 122º DEL ACUERDO 7 DE 1.987. El artículo 122º del Acuerdo 7 de 1.987 quedará así:

"APLICACIÓN: En los casos en que haya de operar la compensación ésta se aplicará en relación con el monto de la contribución de valorización, así:

1. Si la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución fuere posterior a la disponibilidad del predio sometido a reserva vial para la realización de la obra pública, se reconocerá al momento de hacer efectiva la compensación, el descuento establecido por pronto pago en la respectiva Contribución de Valorización.

2. Si la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución es simultanea con la disponibilidad del predio sometido a reserva, se regirá por las normas que regulen el pago de contado.

3. Si la ejecutoria de la resolución de asignación de la contribución fuere anterior a la disponibilidad del predio sometido a reserva, los intereses de financiación y mora que se cobren, se liquidarán sólo hasta ese momento."

ARTÍCULO 20º.- ADICIÓN DEL ACUERDO 7 DE 1.987. Se adiciona el Acuerdo 7 de 1.987 para reglamentar frente a la asignación de la Contribución de Valorización, el ejercicio de la revocatoria directa, con el siguiente texto que se incluye como Artículo 86º Bis, así:

"ARTÍCULO 86º Bis.- REVOCATORIA DIRECTA. Contra los actos administrativos de asignación del gravamen procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubiere interpuesto el recurso de reposición por la vía gubernativa o cuando interpuesto hubiere sido rechazado.

Los términos para la presentación y decisión de las solicitudes de revocatoria directa, serán los establecidos en el Estatuto Tributario Nacional."

ARTÍCULO 21º.- DEROGATORIAS: El presente Acuerdo adiciona el artículo 86 Bis dentro del Título VI Capítulo Segundo del Acuerdo 7 de 1987, deroga los artículos 39, 41, 76, 101, 111 y 124 del Acuerdo 7 de 1987, así como las demás disposiciones que le sean contrarias, y subroga los artículos 36, 61, 65, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 86, 87, 91, 93, 99, 105, 106, 109, 121 y 122 del Acuerdo 7 de 1987.

ARTÍCULO 22º.- REGIMEN DE TRANSICIÓN. : La adición y las modificaciones del Acuerdo 7 de 1987 establecidas en el presente Acuerdo serán aplicables a las contribuciones que se asignen en desarrollo del mismo, y a las demás que se establezcan hacia el futuro.

Por lo tanto, las actuaciones que se encuentren en curso con ocasión de las contribuciones de valorización asignadas con anterioridad a la publicación del presente Acuerdo, se rigen por las normas vigentes a la fecha de asignación.

ARTÍCULO 23º.- VIGENCIA: El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los

PRESIDENTE

CONCEJO DE BOGOTA D.C.

SECRETARIO

CONCEJO DE BOGOTA D.C.

ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.