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Proyecto de Acuerdo 143 de 2003 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/10/2003
Medio de Publicación:
Anales del Concejo de Bogotá
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Proyecto de Acuerdo No 143________

PROYECTO DE ACUERDO 143 DE 2003

Ver Acuerdo Distrital 111 de 2003 Concejo de Bogotá, D.C.

"Por el cual se adecua el impuesto a la Publicidad Exterior Visual en el territorio del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

1. Exposición de Motivos

Según lo reglamentado por la Ley 140 de 1994 la publicidad exterior visual es el medio masivo de comunicación destinado a informar, llamar a atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales, vehiculares, terrestre, fluviales, marítimas o aéreas, se excluye de este concepto la señalización vial, nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de estas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando esta no ocupen mas del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contenga mensajes comerciales o de otra naturaleza.

A pesar que desde el año 1995 la Ley 140 autorizó en su artículo 14 a los Municipios y Distritos para que adecuaran el impuesto a la actividad de publicidad exterior visual, el Distrito Capital no lo ha implementado. Unidades territoriales como Medellín (Decreto 565/96), Bucaramanga (Acuerdo 036/99), Barranquilla (Decreto 036/99) a la fecha nutren sus ingresos corrientes con el tributo a la publicidad exterior visual.

La Ley 140 autorizó la adecuación del tributo en mención de la siguiente forma:

"Artículo 14. Impuestos. Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refiere a la Ley 14 de 1983, el Decreto - Ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte también cubra la colocación de toda la Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún caso la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año.

Las autoridades municipales tomarán las medidas necesarias para que los funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los nombres y números del Nit. de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual de que trata el articulo 12 de la presente Ley."

El impuesto a la publicidad exterior visual no debe confundirse con el impuesto complementario de avisos y tableros, pues en el primero no solo son contribuyentes los del impuesto de industria y comercio, sino todos los que incurren en la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente de logos, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimientos. Al respecto el Consejo de Estado en junio 12 de 2002 dentro del expediente 12343 señaló: "El Impuesto de Publicidad Exterior Visual tiene una tarifa independientemente exigible, no solamente a los sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros, sino a todos los que incurran en el hecho gravado, de tal manera que el primero no esta comprendido en el de Avisos y Tableros, no existiendo así doble tributación".

Recientemente, la sala de consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido en atención a una consulta elevada por el Ministro del Interior a propósito de este proyecto de acuerdo señalo: " El limite Máximo de cinco salarios mínimos por año se debe tener en cuenta para determinar la cuantía del gravamen que por cada valla, cuya dimensión sea igual o superior a 8 metros cuadrados, deben pagarse, independientemente de que el sujeto pasivo del gravamen pague o no impuestos de avisos y tableros . El impuesto de avisos y tableros incluye las vallas de dimensión inferior a 8 metros cuadrados"

El comportamiento de los ingresos corrientes del Distrito Capital invita a la ciudad hacer los mayores esfuerzos para evitar una caída de los ingresos corrientes y mantener la inversión tanto en gastos recurrentes, como en la ampliación de las coberturas en educación y salud para mantener la marcha por la senda del mejoramiento del nivel de vida de los Bogotanos.

Según las cifras establecidas por el DAMA y divulgadas a propósito del debate del código de policía en el Distrito Capital, existe una capacidad para instalar 3500 vallas de Gran Formato, capacidad que hoy se encuentra utilizada en un 57%, a esta suma debe adicionarse los vehículos de transporte de productos o los dedicados a cumplir con la función de valla móvil que portan publicidad de más de 8 metros cuadrados y que transitan por la ciudad , al igual que las vallas de los constructores que al año pueden estar por el orden de 150. La adecuación de este tributo significa en las arcas distritales ingresos superiores a los 7.000 millones.

Con el fin de evitar algún tipo de confusión entre el impuesto complementario de avisos y tableros y el impuesto a la publicidad exterior debemos señalar:

El hecho generador del tributo propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del la Ley 140 de 1994 lo constituye la colocación de toda valla con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados y se causa al momento de la notificación mediante la cual el DAMA otorga el registro de la publicidad exterior visual que tendrá vigencia de un año.

El sujeto activo del impuesto de publicidad exterior visual es el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Los sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de los elementos de publicidad. Solidariamente son sujetos pasivos los responsables de la publicidad autorizados en el Artículo 16 del Decreto Distrital 959 de 2000, o la agencia de publicidad.

La base gravable, está constituida por las características del medio de publicidad exterior visual y las tarifas del impuesto de publicidad exterior visual, por cada valla, serán las siguientes:

Medio de publicidad exterior visual.

Tarifa

Vallas de más de 8 m2 hasta 24 m2

3 smmv por año

Vallas de más de 24 m2

5 smmv por año

Vallas de propiedad de constructores

3 smmv por año

Vallas superiores a 8m2 en vehículos

5 smmv por año

Este proyecto de acuerdo cuyo objetivo es la adecuación del impuesto a la publicidad exterior visual, a demás de dinamizar el crecimiento de los ingresos corrientes, es una medida de protección al medio ambiente, y encuentra sustento jurídico en el articulo 313 de la Constitución Política, articulo 12 del Decreto ley 1421 de 1993, articulo 14 de la ley 140 de 1994 y el decreto distrital 959.

Cordialmente,

FRANCISCO NOGUERA ROCHA

Concejal de Bogotá

2. Articulado

PROYECTO DE ACUERDO ___ DE 2003

"Por el cual se adecua el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital"

El Concejo de Bogotá D.C., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 12, numerales 1 y 3 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 140 de 1994.

ACUERDA

Artículo 1. Definición. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, o aéreas, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.

Artículo 2. Hecho generador. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del la Ley 140 de 1994 constituye hecho generador del Impuesto de publicidad exterior visual, la colocación de toda valla con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.

Artículo 3. Causación del impuesto. El impuesto de publicidad exterior visual se causa al momento de la notificación mediante la cual el DAMA otorga el registro de la publicidad exterior visual que tendrá vigencia de un año.

Para el caso de las vallas existentes a la fecha de expedición del presente acuerdo se cancelará el valor a partir de esta fecha.

Artículo 4. Sujeto activo. El sujeto activo del impuesto de publicidad exterior visual es el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 5. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de los elementos de publicidad. Solidariamente son sujetos pasivos los responsables de la publicidad autorizados en el Artículo 16 del Decreto Distrital 959 de 2000, o la agencia de publicidad.

Parágrafo: El propietario de inmueble o vehículo y el anunciante de la valla serán responsables en caso de no identificarse al propietario de la estructura.

Artículo 6. Base gravable: Está constituida por las características del medio de publicidad exterior visual.

Artículo 7. Tarifa. Las tarifas del impuesto de publicidad exterior visual, por cada valla, serán las siguientes:

Medio de publicidad exterior visual.

Tarifa

Vallas de más de 8 m2 hasta 24 m2

3 smmv por año

Vallas de más de 24 m2

5 smmv por año

Vallas de propiedad de constructores

3 smmv por año

Vallas superiores a 8m2 en vehículos

5 smmv por año

Mientras la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto.

Artículo 8. Pago del impuesto de publicidad exterior visual. Los sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual deberán cancelar el impuesto, correspondiente al año de vigencia del registro, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del registro por parte del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA en los formularios que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos.

Artículo 9. Régimen Sancionatorio. El régimen Sancionatorio para el impuesto a la publicidad exterior visual será el aplicable al impuesto de industria y comercio. La Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar que será equivalente al tres por ciento (3%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción sin exceder del doscientos por ciento 200% del valor del impuesto.

Artículo 10. Información del DAMA. El Departamento Administrativo del Medio Ambiente .DAMA- deberá remitir mensualmente a la Secretaría de Hacienda Distrital la información relativa a los registros autorizados.

Articulo 11. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá a los _____________ días del mes de ________________ de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE