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Fallo 3941 de 1997 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
20/03/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/03/1997
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

PODER DE POLICIA - Competencia Alcalde Mayor / SEGURIDAD CIUDADANA - Reglamentación / REGLAMENTO DE POLICIA - Alcance / LIBERTAD DE LOCOMOCION - Limitaciones / RETENCION DE PERSONAS - Término

La Sala, en relación con el caso que se estudia sostiene que el art. 35 del decreto 1421 de 1993, faculta al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como primera autoridad de policía de esta localidad, para dictar, entre otras cosas, "reglamentos...necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas", a lo que debe añadirse de conformidad con el subaparte e) del numeral 2, literal B del art. 91 de la ley 136 de 1994 los Alcaldes, entre otras funciones y en relación con el orden público, tienen la de "Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al art. 9o. del decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen", Delimitando el alcance que tiene el reglamento de policía, mediante el cual se pueden estatuir limitaciones a la libertad de locomoción, toda vez que se encamine a brindar seguridad a la ciudadanía, (art. 99 decreto 1355 de 1970), y teniendo en cuenta la atribución otorgada al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en el art. 35 del decreto 1421 de 1993 para expedir tal clase de disposiciones, conclúyese que no resultan acertados los planteamientos hechos por el actor y la Agente del Ministerio Público, en el sentido de que las medidas de retención, por un período no mayor de 24 horas, establecidas en los arts. 5o. y 6o. del decreto 057 de 1994, a que se refiere la impugnación que originó el presente proceso, constituyen desbordamiento del Alcalde de Santafé de Bogotá, en el ejercicio de las atribuciones, al haber ejercido el poder de policía, reservado a otro órgano, mas no la función policiva que le incumbía.

NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de 21 de abril de 1982 de la Corte Suprema de Justicia y la de 9 de agosto de 1996, Exp. 3139, Magistrado Ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.

Ver el numeral 4.1. Sentencia Corte Constitucional T-772 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997)

Radicación número: 3941

Actor: DEFENSOR DEL PUEBLO

Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Santa Fe de Bogotá, D. C.) contra la sentencia de fecha 12 de marzo del año próximo pasado, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia promovido por el Defensor del Pueblo.

LA DEMANDA

Solicita la parte actora que se declare la nulidad de los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto 057 del 31 de enero de 1994 "por el cual se dictan medidas que garantizan la seguridad ciudadana", expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

Refiere que el acto impugnado por él dice apoyarse en el artículo 13 literal a) del decreto 1355 de 1970, en los artículos 2º y 3º del acuerdo distrital 18 de 1989 y en el artículo 35 del decreto 1421 de 1991; que estableció prohibiciones respecto del porte de objetos cortopunzantes o contundentes que puedan utilizarse en forma defensiva u ofensiva, o de armas de fuego o de cualquier otra índole, por personas en estado de embriaguez o intoxicación por causa de sustancias alucinógenas o estupefacientes; que, asimismo, fijó un plan de requisas periódicas y medidas correctivas hasta de retención preventiva transitoria para precaver la comisión de ilícitos.

Como normas violadas señaló las siguientes:

Artículos 1, 2, 6, 13, 15, 24, 28, 29, 84, 93, 150 numerales 1 y 2, 152, ordinal a, 218, 250, 296, 300, 303, 315 de la Constitución Política; 1, 7, 13, 56, 57, 59, 71, 96, 98, 99, 192, 207, 194, 213 y 226 del decreto 1355 de 1970; 109 del decreto 522 de 1971; 3, 27, 41, 49 y 52 del acuerdo 18 de 1989; 1, 2, 3, 16 y 19 de la ley 62 de 1993; 35 del decreto 1421 de 1993; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobado por la ley 16 de 1992.

El concepto de violación se sintetiza del siguiente modo:

1. Abuso, exceso de poder o vicio de incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo acusado.

Parte el demandante de la distinción conceptual entre las manifestaciones del poder de policía y señala que una cosa es éste entendido como potestad normativa, que está reservada al órgano legislativo y residualmente a las Asambleas y al Concejo de Santa Fe de Bogotá, y otra muy diversa es ese mismo poder como Función de Policía, consistente en gestión concreta del poder de policía, que "No otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad", o como Actividad de Policía o medio para lograr los fines que se propone el poder de policía.

Agrega que la medida correctiva de retención preventiva administrativa en los casos previstos en el decreto 1355 de 1970 es de origen legal, por cuanto se estableció por medio de esta norma, expedida "...en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 al Presidente de la República..."; por lo que "...El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al establecer contravenciones en el artículo 5º del Decreto 057 del 31 de enero de 1994 (Porte de objetos cortopunzantes o contundentes, porte de llaves falsas o deformadas, ganzúas, limas, destornilladores y otros instrumentos aptos para quebrantar los medios de protección a la propiedad, o quien en estado de embriaguez o de intoxicación producida por sustancia alucinógena o estupefacientes, porte de armas de fuego o de cualquier otra índole, aun con permiso de autoridad), invadió la competencia propia del órgano legislativo, de las Asambleas Departamentales y aun de las atribuciones del mismo Concejo de Santafé de Bogotá que la constitución y la ley le asignan por extensión, según lo dispuesto en el artículo 12, numeral 23 del Estatuto Orgánico (Decreto 1421 de 1993), ejerciendo potestades de que carece y usurpándolas de otro órgano de la administración".

2. Desviación de poder o de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto administrativo acusado.

Concluye el demandante, luego de examinar los artículos de los decretos 1421 de 1993 y 522 de 1971, señalados como quebrantados, que ninguna de estas disposiciones "...le otorgan la competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad de las personas, ni en forma definitiva ni en forma transitoria, como tampoco la potestad de atribuirle esta competencia a los Comandantes de Estación y de Subestación de Policía, como lo establece el artículo 6º del Decreto objeto de esta acción".

3. Violación o quebrantamiento de norma superior de derecho.

Se dice en la demanda que si bien es cierto que las autoridades tienen el deber de brindar protección, ello no puede hacerse con desconocimiento de los derechos constitucionales. Que la detención preventiva administrativa consagrada en el artículo 28 de la Constitución es excepcional, debe apoyarse en razones objetivas, debe ser necesaria, debe perseguir la verificación breve de los hechos relacionados con la aprehensión, tiene limitación en el tiempo, debe ser proporcionada y sus motivos deben estar determinados previamente. Que las requisas masivas e indiscriminadas establecidas en el decreto acusado no se ajustan a las exigencias que se acaban de mencionar, amén de que generan la consecuencia punitiva de la retención preventiva por conductas no acaecidas y cuya comisión se previene tiene. Que el decreto acusado desborda "…la protección del derecho de libertad y a la seguridad personales" contenidos en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, "los que proscriben toda forma de detención o encarcelamiento arbitrarios, privaciones de la libertad sin que haya causas señaladas o fijadas por la ley y de acuerdo a procedimientos establecidos en ésta".

LA OPOSICION

Las razones y fundamentos de la defensa se resumen del siguiente modo:

1. La jurisprudencia ha enseñado "...que existe una competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad allí donde la ley no lo ha hecho".

2. "...el ejecutivo distrital tiene una atribución exclusiva, no extendible a los demás municipios del país, para dictar reglamentos generales de policía, por autorización del legislador -extraordinario- en desarrollo de los nuevos principios constitucionales...". Cuando el decreto 1421 de 1993, que se expidió por el ejecutivo nacional en desarrollo del artículo 41 T. de la Constitución, obrando como legislativo sustituto, "...otorga las atribuciones principales al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, configura una clara habilitación de competencia para la expedición del acto subiudice", a lo que debe añadirse que el artículo 91 de la ley 136 de 1994 confiere a los Alcaldes entre otras atribuciones y en relación con el orden público, la de dictar "...los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores…", conforme al artículo 9º del decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

3. No es admisible el argumento tendiente a demostrar que no le está permitido al Alcalde Mayor regular, así sea de manera transitoria, la libertad de las personas ni de atribuirle esta competencia a los Comandantes de Estación y de Subestación de Policía, ya que él es "...la primera autoridad de policía y podrá dictar los reglamentos, impartir las órdenes y utilizar los medios de policía conforme a la ley...su función es la de mantener y garantizar el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornatos públicos".

4. "...los Alcaldes de cualquier orden, conforme a las disposiciones constitucionales y legales, tienen una atribución reglamentaria, que les permite regular el comportamiento y ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado (Art. 7o. Decreto 1355 de 1.970).

"Debe entenderse que el ejercicio de la función de policía debe estar circunscrita a las disposiciones legales, y es así como las manifestaciones expresadas en el acto atacado, tiene plena garantía y respaldo en el libro primero del código nacional de policía y en el distrital".

Agrega el Distrito por conducto de su apoderado:

"El porte ilegal de armas además de estar tipificado como un delito, en su prevención así como de las demás conductas delictivas, constituye obligación de la policía actuar conforme a lo normado en el artículo 5o. del acto acusado, por ello, no hay explicación alguna para el cargo que se le formula.

"En cuanto al artículo 6o. del Decreto demandado, configura aplicación de las disposiciones del poder de policía, está el ejecutivo en su condición de Jefe de Policía, ejerciendo función de policía, reiterando las disposiciones contenidas en los artículos correspondientes del Código Nacional y Distrital de Policía".

5. Se propuso la excepción que se denominó "Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación del demandante", ya que no se acreditó su calidad de Defensor del Pueblo, por lo que debe desestimarse la demanda formulada.

EL FALLO RECURRIDO

En primer término, el tribunal considera que no tiene razón de ser el sustento de la excepción planteada de ineptitud sustantiva de la demanda, con base en que quien se anunció como Defensor del Pueblo no acreditó tal calidad, pues se trata de una acción pública de nulidad que podía ser interpuesta por cualquier persona.

En segundo término, el tribunal a quo, luego de distinguir entre poder, función y actividad de policía, precisa que el primer concepto, entendido como poder normativo legal o reglamentario, para regular la libertad de modo general, sólo puede ser ejercido por el legislador y, de modo subsidiario, por el Presidente de la República y las Asambleas, toda vez que no haya sido objeto de regulación legal. Que no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad allí donde la ley no lo haya hecho y exista reserva legal; por lo que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá no puede dictar normas restrictivas de la libertad. Que las causales de privación de libertad deben ser establecidas por el legislador de modo privativo; razón por la cual no está permitido hacer su señalamiento ni por medio de ordenanzas departamentales, ni por reglamentos de policía.

Agrega el fallador de primera instancia:

"El Decreto 1355 de 1970 establece las causales por las cuales puede operar la retención de personas (retención transitoria hasta por 24 horas), Artículo 186 Numeral 8 en concordancia con el Artículo 207 de la misma obra, así:

"1.- Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía en el desempeño de sus tareas.

"2.- Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.

"3.- Al que por estado de grave excitación pueda cometer infracción de la ley penal.

"Por lo tanto a juicio de la Sala la retención transitoria, aplicada como medida correctiva, sólo puede imponerse por el término de 24 horas cuando se den las causales ya aludidas.

"La retención sin orden judicial sólo puede darse en casos de flagrancia (que comprende hoy en día el concepto de cuasiflagrancia) y con el fin de poner a disposición de la autoridad competente.

"En el caso que alega el Distrito Capital de porte ilegal de armas, como quiera que dicha conducta está tipificada como delito, se encontraría la persona en estado de flagrancia y por ello resultaría en derecho su retención pero siempre y cuando ésta esté dirigida a ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente, entendiendo que los objetos encontrados son aquellos de la naturaleza descrita en el tipo penal respectivo".

LA APELACION

La apelación se apoya en las siguientes razones:

a. El decreto 1421 de 1993, como desarrollo del artículo 41 transitorio de la Constitución Política, "...desarrolla una evidente acepción de ley en sentido material..."; razón por la cual al otorgar al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá las atribuciones a que se refiere su artículo 35, como dictar reglamentos para el cumplimiento de normas superiores, se habilitó la competencia de este funcionario para la expedición del acto atacado.

b. Las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, lo que encuentra fundamento en los artículos 2, 7 y 99 del Código Nacional de Policía; 35 del decreto 1421 de 1993; 2, 372 y 373 del acuerdo 18 de 1989; 91, literal b) de la ley 136 de 1994, aplicable al Distrito Capital por virtud del artículo 322 de la Constitución en armonía con el 2º del decreto 1421 ya citado. Nadie desconoce "...los graves problemas de inseguridad y de orden público que afectan a la ciudad, y las autoridades deben atender las necesidades que por ello se generen, sean del orden jurídico, social o administrativo que impliquen establecer responsabilidades en los diferentes organismos que legítimamente estén creados para tal fin". Y con respecto al artículo 6º del decreto 057 atacado manifiesta el apelante que "...configura aplicación de las disposiciones del poder de policía, está el ejecutivo en su condición de Jefe de Policía, ejerciendo función de policía, reiterando las disposiciones contenidas en los artículos correspondientes del Código Nacional y Distrital de Policía".

c. En relación con la excepción que ha denominado el apelante "Ineptitud sustantiva de la demanda por Indebida Representación del Demandante", se sostiene que está demostrada, "...por cuanto quien se anuncia como defensor del pueblo no acreditó tal calidad...".

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Afirma la Delegada del Ministerio Público que "...sólo el Congreso en tiempos de normalidad constitucional y el Presidente de la República con la firma de todos los ministros en períodos de excepción constitucional, mediante la expedición de decretos con fuerza de ley, regido por una ley estatutaria de estados de excepción (art. 152 literal e Carta), podrán limitar el ejercicio del derecho a la libertad, mas las Asambleas Departamentales y los Concejos no pueden ejercer el poder de policía subsidiario del reglamento, para limitar este derecho con medidas como la aprehensión, detención, captura, retención o cualquier otra forma de limitación de la libertad personal".

Y agrega:

"El inciso 2º del artículo 35 del decreto 1421 de 1993 no atribuyó competencia al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para que mediante la expedición de reglamentos se restrinja el derecho a la libertad mediante el señalamiento de casos en que procede la detención, el ejercicio de la función de policía no puede entrar a vulnerar los derechos y garantías individuales consagradas en la Constitución, debe ejecutarse tendiente a la defensa de la dignidad humana, supeditado a las normas previas que garanticen y protejan de manera clara y objetiva las libertades ciudadanas".

Concretamente, sobre los artículos acusados, anota lo siguiente:

Que las requisas dispuestas en el acto acusado constituyen ejercicio legítimo de la función de policía y por medio de ella se ejerce la reglamentación de "...una atribución concedida a la policía por el Concejo Distrital que corresponde a las características de necesidad de la medida y proporcionalidad...el Alcalde Mayor tiene la facultad para reglamentar esta medida…sin exceder las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico para la defensa del ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, en aras de preservar la seguridad ciudadana"; por lo que el fallo de primer grado debe revocarse en cuanto declara la nulidad del artículo 4º del decreto distrito 057 del 31 de enero de 1994.

Con respecto al decomiso previsto en el artículo 5º del mismo decreto, estima la delegada, con base en los artículos 213, numeral 1, del decreto ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y 52 del acuerdo 18 de 1989 (Código de Policía de Santa Fe de Bogotá, D.C.), que "...el Alcalde Mayor reglamentó el decomiso en ejercicio de su función de policía, medida que está autorizada por la ley y el Concejo Distrital, sin extralimitar sus mandatos que permiten que la competencia sea ejercida por el Alcalde o quien haga sus veces, pudiendo entonces delegar en los Inspectores de Policía esta facultad y que señalan de manera enunciativa y no taxativa los elementos o armas que pueden ser decomisadas", por lo que también debe revocarse el fallo apelado en cuanto su declaración de nulidad comprende la adopción de la medida correctiva de decomiso.

En cambio, sobre la medida de retención que prevé dicho artículo 5º, considera que impone limitación a la libertad "...desbordando lo dispuesto en la ley, ejerciendo un poder de policía que en esta materia tiene reserva legal y no una función de policía, por lo que en lo referente a esta medida preventiva se comparte la decisión anulatoria adoptada por el a quo".

Por último, sobre el artículo 6º acusado hace las siguientes apreciaciones:

"El artículo 27 del Acuerdo 18 de 1989, señala la competencia ya dispuesta por el artículo 207 del Decreto Ley 1355 de 1970 a los Comandantes y Subcomandantes de Estación de Policía para aplicar la medida de retención transitoria, define en qué consiste la medida, lo que también se encuentra dispuesto en el artículo 192 ibídem y señala que la finalidad de la medida es prevenir y evitar hechos nocivos y graves contra el orden público y la integridad de la persona a quien se le impone.

"En consecuencia, en este punto se comparte la decisión anulatoria del artículo 6 del decreto 057 de 1994, adoptada en el fallo apelado".

SE CONSIDERA

1. Los argumentos expuestos por la parte demandante contra las normas del decreto acusado constituyen, en verdad, un único cargo consistente en que al señalarse motivos específicos en el acto para que se produzca la retención provisional de las personas, distintos de los previstos en la ley, no sólo se violan ordenamientos superiores, sino que también, por ello mismo, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá obra por fuera de la órbita de su competencia, invade la competencia del legislador y se desvía del cauce que debe observar en el ejercicio de su función. Para efectos de formarse una idea completa sobre el acto acusado, se transcriben las disposiciones a que se refiere la impugnación, así:

"DECRETO NUMERO 057 de 1994

(enero 31)

"Por el cual se dictan medidas que garantizan la seguridad ciudadana

"Artículo 4º. El Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá adoptará un plan de requisas periódicas en las áreas de más frecuente ocurrencia de atentados contra la vida, la integridad personal y el patrimonio económico de las personas y, en particular, en los paraderos y terminales de buses, en las inmediaciones de los establecimientos educativos y comerciales, en los accesos a espectáculos públicos, teatros, templos, estadios, plazas de mercado y parqueaderos, en los expendios de bebidas alcohólicas y en aquellas horas y sectores en los que no se justifica ni explica el porte de los instrumentos, herramientas y elementos mencionados en este decreto.

"Artículo 5º. Al que porte armas o elementos en contravención a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de este Decreto, o en el caso del artículo 52 del Acuerdo 18 de 1989 (Código Distrital de Policía), se le retendrá como medida preventiva para precaver la comisión de cualquier ilícito por un período que no podrá exceder de 24 horas y se le decomisarán las armas incautadas.

"El Comandante de la Estación o Subestación de Policía, quienes aplican la medida de retenimiento, darán aviso inmediato de la retención al Personero delegado de la Localidad.

"Se delega en los Inspectores de Policía la facultad de imponer el decomiso.

"Artículo 6º. En los términos de los artículos 207 del Código Nacional de Policía y 27 del Código Distrital de Policía, los Comandantes de Estación y de Subestación de Policía aplicarán la medida de retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas cuando del estado del portador de las armas o elementos mencionados en este Decreto deduzcan que puede cometerse inminente infracción penal. Lo anterior, sin perjuicio del decomiso correspondiente"

Se dice, pues, por el actor, que la medida de retención preventiva de carácter administrativo tiene cabida únicamente en los casos señalados en la ley, es decir en el decreto ley 1355 de 1970, ordenamiento éste que se expidió en ejercicio del poder de policía; poder que es de origen legal y normativo, "privativo del Congreso por regla general y excepcionalmente por competencia residual de las Asambleas Departamentales"(folio 17 Cno. 1º); razón por la cual, al prescribir el Alcalde contravenciones en el artículo 5 del decreto a que se contrae la demanda de nulidad, que conducen a la aplicación de aquel medio correctivo, invade la competencia del órgano legislativo, de la Asamblea Departamental, del mismo Concejo del Distrito Capital, amén de que el artículo 2º del decreto 1421 de 1993 no confiere al Alcalde Mayor "... competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad de las personas, ni en forma definitiva ni en forma transitoria, como tampoco la potestad de atribuirle esta competencia a los Comandantes de Estación y de Subestación de Policía, como lo establece el artículo 6º del decreto objeto de esta acción". Ni siquiera las Asambleas o Concejos pueden reglamentar, regular o restringir la libertad como derecho.

2. Partiendo de la base de que la retención provisional regulada por el decreto 057 mencionado sólo puede proceder del poder de policía, resulta oportuno señalar, como lo ha hecho la jurisprudencia, que éste, como competencia jurídica asignada, no es sino "...la facultad o atribución de hacer la ley policiva, dictar reglamentos de policía, expedir normas reguladoras de situaciones jurídicas generales, impersonales y abstractas del comportamiento ciudadano, de derechos y reguladora de la libertad individual, con miras a preservar su ejercicio cabal dentro del marco del orden público", ejercido por quienes "tienen origen representativo: el Congreso, el Presidente de la República, las Asambleas Departamentales y los concejos Municipales" (Corte Suprema de Justicia, sent. 21 de abril de 1982. M. Ponente, Manuel Gaona Cruz). Poder que difiere, al decir de la misma jurisprudencia, tanto de la función como de la actividad de policía, pues la primera de estas es gestión administrativa subordinada al poder de policía, que "...no otorga competencia ni de reglamentación, ni de regulación de la libertad", y la segunda no es sino ejecución del poder y de la función dichos. Una y otra (función y actividad) "...son esencialmente reglamentables...", lo que significa que "... están supeditadas a normas previas que garanticen y protejan de manera clara y objetiva las libertades ciudadanas..."; pero, de manera subsidiaria o supletiva, la administración puede expedir reglamentos, sin que estos impliquen facultad de regulación, "...la cual, según lo ya afirmado, sólo es de la ley". Dadas la complejidad e importancia de la atribución de salvaguardar el orden público, ésta presupone la de regular "...las actividades ciudadanas en materia de policía sobre aquello que no haya sido normado por la ley". Y agrega la jurisprudencia en comento:

"Si dicha atribución correspondiera apenas al reconocimiento formal de la mera 'función de policía', que por la naturaleza de las cosas atañe al ejecutivo se llegaría al absurdo de tener que afirmar entonces que la función y actividad policivas sólo pueden ser ejercidas directamente por el Presidente de la República, en lo nacional, por las asambleas departamentales, en lo departamental, y acaso por los concejos, en lo municipal y no por los funcionarios administrativos restantes, ni por los agentes del orden público, a quienes la Carta no reconoce expresamente esas facultades".

3. Esta Corporación, a la luz de la jurisprudencia que se acaba de reseñar, ha llegado a las siguientes conclusiones:

"...los artículos 2º, 3º, 7º y 99 del Código Nacional de Policía señalan, en su orden, que a la policía le compete la conservación del orden público interno, el cual resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas; que la reglamentación de la libertad corresponde a la ley y a los reglamentos; que podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado; y que los reglamentos pueden estatuír limitaciones al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, para garantizar la seguridad y la salubridad públicas." (sentencia 9 de agosto de 1996, expediente 3139, Actor: Defensor del Pueblo y otro. M. Ponente:Juan Alberto Polo Figueroa).

4. La Sala, en relación con el caso que se estudia, ratifica el criterio anterior, pues el artículo 35 del decreto 1421 de 1993, faculta al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, como primera autoridad de policía de esta localidad, para dictar, entre otras cosas, "...reglamentos...necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas"; a lo que debe añadirse que, de conformidad con el subaparte e) del numeral 2, literal B del artículo 91 de la ley 136 de 1994 los Alcaldes, entre otras funciones y en relación con el orden público, tienen la de "Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9º del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen". Y el artículo 99 de este último ordenamiento o Código Nacional de Policía, base de la jurisprudencia citada, de esta misma Sección, prescribe que "Los reglamentos no pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y salubridad públicas". Y es incuestionable que entre las razones fundamentales para expedir el decreto acusado se señala, en su parte considerativa, el hecho de que "...en la Capital de la República se cometen delitos contra la vida y la integridad personal y el patrimonio económico de las personas mediante el empleo de las denominadas 'armas blancas', instrumentos cortopunzantes o contundentes y otros elementos similares". Y también se aduce el fin de las autoridades de proteger el derecho a la vida, por una parte, y, por otra, el de la policía "...de mantener y garantizar el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atentan contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público...", amén de su función eminentemente preventiva.

5. Delimitado, pues, el alcance que tiene el reglamento de policía, mediante el cual se pueden estatuir limitaciones a la libertad de locomoción, toda vez que se encamine a brindar seguridad a la ciudadanía, (artículo 99 Decreto 1355 de 1970), y teniendo en cuenta la atribución otorgada al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá en el artículo 35 del decreto 1421 de 1993 para expedir tal clase de disposiciones, conclúyese que no resultan acertados los planteamientos hechos por el actor y la Agente del Ministerio Público, en el sentido de que las medidas de retención, por un período no mayor de 24 horas, establecidas en los artículos 5º y 6º del decreto 057 de 1994, a que se refiere la impugnación que originó el presente proceso, constituyen desbordamiento del Alcalde de Santa Fe de Bogotá, en el ejercicio de sus atribuciones, al haber ejercido el poder de policía, reservado a otro órgano, mas no la función policiva que le incumbía.

6. Se comparte, sí, por la Sala, lo expresado por la Delegada de la Procuraduría con respecto a los artículos 4º y 5º del decreto 057, por cuanto estima que las requisas prescritas en la primera de estas normas así como los decomisos a que se refiere la última, corresponden al ejercicio legítimo de la función de policía y su propósito no es otro sino el de preservar la seguridad ciudadana. Tales regulaciones, a juicio de la Sala, tienen pleno respaldo en el artículo 213, numeral 1, del código nacional de policía.

7. De conformidad con lo expuesto, impónese la revocatoria del fallo de primer grado y la improsperidad de la demanda instaurada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

REVOCASE el fallo apelado y, en su lugar, se dispone denegar las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 20 de marzo de 1.997.

MANUEL S. URUETA AYOLA

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ