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Fallo 5500 de 1999 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
12/08/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/08/1999
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

INMUEBLE - Patrimonio arquitectónico / PROPIEDAD PRIVADA - Limitación / PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO - Conservación / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Su otorgamiento no impide que el inmueble sea declarado patrimonio arquitectónico.

Una de las formas de limitación a la propiedad es precisamente la de declarar determinados inmuebles como patrimonio cultural, histórico, arquitectónico o artístico, por autorización constitucional dada a los municipios en el artículo 313, numeral 9 de la Carta, en tanto faculta a sus concejos para dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa de su patrimonio cultural, por lo cual ello por sí mismo no entraña violación del derecho de propiedad que sobre ellos se tenga. El ejercicio de esta atribución de las autoridades administrativas es ciertamente reglada, pero no está previsto en forma alguna que el mero hecho de que se hubiera otorgado una licencia de construcción las inhiba de ejercerla respecto del inmueble correspondiente. El decreto demandado, en cuanto incluyó como bien de conservación arquitectónica (lo cual es un componente del patrimonio cultural de los municipios) el inmueble de propiedad del causahabiente de los actores, no ha violado tal derecho por la circunstancia de que antes se le hubiera otorgado una licencia de construcción y la consecuente autorización para demolerlo, toda vez que dicha licencia no crea derecho adquirido, como tampoco implica que el inmueble de que se trate no tenga los atributos o condiciones necesarias para ser sometido a tratamiento especial por cualquiera de las razones previstas en la ley. La administración bien puede, con posterioridad al otorgamiento de la licencia, detectar o establecer la existencia de dichas condiciones y proceder, en consecuencia, con lo cual ha de entenderse que la situación jurídica del inmueble se modifica, de manera que puede ocasionar incluso, que la licencia de construcción decaiga por desaparición de sus fundamentos de derecho, sí esta implica su demolición, como en el presente evento, por la sencilla razón de que se estaría ante un inmueble que no es permitido demoler.

ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO - Publicación y notificación / INMUEBLE PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO - Notificación y publicación del acto que hace la declaración.

El acto acusado, en cuanto contiene decisiones con efectos particulares y generales a la vez, resulta ser un acto administrativo mixto. la Sala había estimado que actos administrativos como el examinado son de carácter general, pero que tienen efectos particulares debidamente individualizados, con lo cual ha llegado a reconocer que en realidad adquieren una naturaleza mixta, de donde su publicación es una forma válida de darles la publicidad necesaria en orden a su cumplimiento. En esta oportunidad ha de precisarse que ello es correcto en tanto a su contenido de acto administrativo general; pero en lo que corresponde a acto administrativo particular, por así disponerlo expresamente el artículo 36 del decreto distrital 327 de 1992 antes transcrito, ha de ser notificado personalmente a cada uno de los afectados, en la parte que les interesa, a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción, y como condición necesaria para que a cada uno de ellos se les pueda aplicar. Lo anterior significa que cuando el acto se expidió, el 31 de octubre de 1.994, el inmueble aún existía, pero si la notificación de la parte pertinente efectivamente no se había surtido, como todo parece indicarlo, no era oponible a su propietario ni a sus herederos en lo que atañe a sus efectos particulares respecto de ellos. Así las cosas, y teniendo en cuenta que contaba con la debida autorización para ello, la demolición se habría realizado de manera legítima y, por tanto, no le podrían ser impuestas las sanciones que prevé el artículo 68 del decreto 327 de 1.992, para el propietario que destruye un bien sujeto a régimen de conservación arquitectónica.

NOTA DE RELATORIA – Reitera sentencia del 21/03/96, exp. 3575 C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza M., sobre actos administrativos mixtos y notificación a los propietarios afectados. Se cita sentencia del 09/05/96, exp. 3535 C.P. Dr. Juan A. Polo F. sobre actos condición.

Ver el Decreto Distrital 677 de 1994 , Ver el Fallo del Consejo de Estado 3443 de 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5500

Actor: MICHELLE STEUER GUTIERREZ, OLGA GUTIERREZ DE STEUER y OTROS.

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia de 3 de diciembre de 1.998, en la cual la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del anexo número 1 del decreto número 677 de 1.995, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en cuanto le dio el carácter de conservación arquitectónica a un predio de propiedad de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La petición

La señora OLGA GUTIERREZ DE STEUER, en su condición de cónyuge supérstite del de cujus TOMAS FEDERICO STEUER HAYDU, y los restantes demandantes, en calidad de hijos legítimos del mismo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado, impetraron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la anulación parcial del artículo 1º del decreto 677 de 31 de octubre de 1.994, "Por el cual se modifica el decreto 327 de 29 de mayo de 1.992" , y de su anexo número 1, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en cuanto asignó el tratamiento de conservación arquitectónica al inmueble situado en la carrera 4 No. 79 - 25/35 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se declare que el citado inmueble carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por el decreto 327 de 29 de mayo de 1.992, expedido por el Alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, y por ende, no está sujeto a restricción alguna como inmueble de tratamiento de conservación arquitectónica.

Así mismo, que se ordene a la demandada reparar el daño que les ha producido la expedición del decreto acusado, al impedir la iniciación de la construcción proyectada y autorizada mediante licencia número 004613 de 25 de enero de 1.993, en el lote correspondiente al mentado inmueble, y cuyo monto se calculará desde la demolición del inmueble hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con el ajuste de su valor.

1.2. Hechos en que se fundamenta la demanda

El libelo informa que el señor TOMAS STEUER HAYDU, fallecido el 5 de agosto de 1.994, era el propietario del inmueble en referencia y que, a petición suya, con el lleno de los requisitos de ley, le fue otorgada licencia de construcción bajo el número 004613 de 25 de enero de 1.993, con una vigencia comprendida desde el 31 de mayo de 1.993 hasta el 31 de mayo de 1.995, para un edificio con un total de once (11) niveles con 27 unidades de vivienda, 66 parqueaderos para residentes y cuatro (4) para visitantes, "según planos y documentos presentados válido para demolición". Sin tener en cuenta dicha licencia, que permitía la demolición del inmueble, le fue signado a éste el tratamiento de conservación arquitectónica.

Así mismo, que los demandantes, con base en la licencia, procedieron demoler el inmueble entre los últimos días de marzo y los últimos de mayo de 1.995, esto es, dentro de la vigencia de la autorización para ello.

Indica que el inmueble era de construcción reciente y no tenía las calidades propias de los inmuebles de conservación arquitectónica, y que con la expedición del decreto enjuiciado sufrió un considerable detrimento de su valor, por cuanto aunque ya fue demolida la vivienda unifamiliar que contenía, no se puede construir en el lote otro tipo de edificación que sea más rentable, según el artículo 68 del decreto distrital 327 de 1.992.

Con fecha 27 de abril de 1.995, la familia STEUER solicitó la prórroga de la licencia de construcción, sin que haya obtenido respuesta alguna hasta la fecha, razón por la cual no ha podido iniciar la construcción, lo cual estaba previsto para principios de junio de 1.995.

La libelista anota que sus poderdantes se enteraron de manera casual de la expedición del decreto 677 de 1.994 y de la inclusión de su residencia como de conservación arquitectónica, pues a pesar de que el artículo 36 del decreto distrital 327 de 1.992 dispone que se debe notificar a los propietarios de los inmuebles que así sean declarados, no se intentó notificársele personalmente, ni en su defecto por edicto, como exige la ley respecto de los actos que tienen carácter individual y concreto.

1.3. Normas señaladas como violadas

y concepto de la violación

En la demanda se invocan como normas violadas por la expedición del acto administrativo impugnado, las siguientes:

El preámbulo y los artículos 2, 5, 13, 29, 58, 90, 113, 150, 287, 311 y 333 de la Constitución.

Los artículos 44, 45, 47 y 73 del C.C.A.; 668 del C.C.; 1º, 2º, 4º y 28 de la ley 163 de 1.959; 2º, numeral 5, y capítulo 3º de la ley 9ª de 1.989, y 1º y 38, numerales 1 y 4, del decreto 1421 de 1.993.

Los artículos 384 del acuerdo distrital número 6 de 1.990, y 2º del decreto distrital 327 de 1.992.

El concepto de la violación fue desarrollado a través de los siguientes cargos, sintetizados así:

2.1. El decreto 677 de 1.994 en la práctica, saca del comercio al inmueble afectado y limita las facultades de sus propietarios para usarlo y disponer de él como lo garantiza el Código Civil, aún estando demolido.

2.2. Hubo violación grave del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por no haber sido notificado el acto acusado personalmente a los propietarios del inmueble.

2.3. Hubo violación del derecho de propiedad y del principio de igualdad antes las cargas públicas, puesto que el único mecanismo previsto por la ley 9ª de 1.989 para la preservación del patrimonio cultural es la expropiación, sin que permita que las autoridades municipales declaren residencias privadas, como de interés arquitectónico de la ciudad.

La igualdad ante las cargas públicas se traduce en que su rompimiento da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, para restablecer la equidad en las relaciones de éste con los ciudadanos.

2.4. Hubo exceso de poder del Alcalde al incluir residencias de propiedad privada como de conservación arquitectónica, sin autorización legal e incurriendo en violación del derecho de propiedad y del principio de igualdad frente a las cargas públicas, sin reconocer compensación alguna; con lo cual violó el decreto 1421 de 1.993, en sus artículos ya citados, así como el preámbulo y los artículos 2, 13, 58, 90 113, 150, 287 y 311 de la C.P.

2.5. Hubo violación del artículo 73 del C.C.A. por desconocimiento de los derechos adquiridos por los actores, representados en la licencia de construcción que les fue otorgada a través del de cujus; la cual no podía ser desconocida o revocada por el Distrito.

2.6. Hubo violación del artículo 2 del decreto 327 de 1.992, por cuanto el inmueble afectado no tenía los requisitos señalados para ser considerado como patrimonio urbano - arquitectónico, por no tener valor documental ni valores urbanísticos y arquitectónicos, ya que se trataba de una residencia de reciente construcción y de tipo ecléctico que expresaba el gusto y las necesidades de quienes lo construyeron. Dentro del barrio Los Rosales no formaba parte de un conjunto urbano coherente, era una construcción excepcional, y cuyas casas han sido demolidas y reemplazadas por torres de vivienda multifamiliar de diversas alturas, como es de público conocimiento.

2. La sentencia apelada

De los anteriores cargos, el Tribunal sólo acogió como llamado a prosperar el tercero y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados, porque la administración, al declarar el predio en mención como de conservación arquitectónica estaba desconociendo el permiso que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital había otorgado a los demandantes, mediante la licencia de construcción ya citada, y, por lo tanto, los derechos que con ella fueron conferidos, lo cual conlleva el desconocimiento del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 58 de la C.P., en la medida de que no se le permitió ejercer el derecho de dominio sobre el inmueble, por causa de dicha declaratoria; amén de que no se le ha resuelto la petición de prórroga de le licencia, pese a haberla elevado oportunamente.

3. La alzada

La providencia fue apelada en tiempo por la parte demandada, cuya apoderada, en la sustentación del recurso, aduce que no existió violación del derecho de propiedad y derechos adquiridos contenidos en la licencia de construcción número 0046 de 31 de mayo de 1.993, puesto que el decreto impugnado ni la revocó ni desconoce el derecho al uso, goce y disfrute del inmueble, mucho menos impide negociarlo. Solamente sus propietarios están obligados a conservar sus aspectos físicos, por contener elementos que constituyen el patrimonio arquitectónico de la ciudad, lo cual involucra el principio de la primacía del interés general sobre el particular.

Argumenta que cuando se realizaron los estudios técnicos, antes de proferir el decreto acusado, el inmueble no se había empezado a demoler y la actuación respectiva era conocida por la demandante, puesto que se realizó visita al mismo y se le dijo el motivo de ésta.

Los efectos particulares del decreto no le hacen perder su carácter general y reglamentario, al cual se encuentran sujetos todos los que se encuentren en igualdad de condiciones.

II. TRAMITE DEL RECURSO

El diligenciamiento del recurso se ha cumplido en debida forma, habiéndose dado la intervención de la recurrente y de la apoderada de la parte actora, dentro del traslado para alegar de conclusión, quienes se reafirmaron en los argumentos expuestos tanto en la fundamentación del recurso como en la sustentación de los cargos, respectivamente.

El representante del Ministerio Público guardó silencio ante la causa.

III CONSIDERACIONES:

1ª. Ambito de la competencia de la Sala

Siendo que la providencia fue impugnada solamente por la demandada, el examen se contraerá, en principio, a lo que le es desfavorable, atendiendo lo preceptuado en el artículo 357 del C. de P.C.

2ª. El cargo aceptado por el a quo

La Sala observa que las razones esgrimidas por el a quo en cuanto al derecho de propiedad se refiere, reclamado como violado en el tercero de los cargos consignados en la demanda, no son acertadas, puesto que la licencia de construcción aludida, si bien hace viable el ejercicio del mismo, lo cierto es que nada le agrega a sus elementos o atributos, y menos genera derecho adquirido en favor de sus beneficiarios, habida consideración de que se trata de un medio propio del poder de policía, como es el permiso o la autorización, que tiene fundamento en el mantenimiento o guarda del orden público.

Los actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al interés público y, por lo tanto, a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo, cuyas disposiciones, por ser de índole policiva, revisten el mismo carácter, como ocurre con las normas pertinentes al caso, esto es, las relativas al uso del suelo y desarrollo urbanístico. Quiere decir ello que los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidos de la aplicación del derecho policivo, no son definitivos y mucho menos absolutos, de allí que como lo ha sostenido la Sala, no generen derechos adquiridos.

Ello tiene fundamento, entre otras disposiciones, en la segunda parte del primer inciso del artículo 58 de la Constitución, al establecer que "Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social". Y bien es sabido que las normas de contenido policivo, como las ordenamiento urbano y uso del suelo, se expiden consultando el interés social.

Este aserto encuentra respaldo en el siguiente rubro jurisprudencial:

"Para la Corte Constitucional es claro que las regulaciones urbanísticas cumplen una función social y ecológica, pues tienen como propósito la ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento armónico de las ciudades, con el fin de garantizar una vida adecuada a las personas que las habitan, teniendo en cuenta no sólo los derechos individuales sino también los intereses colectivos en relación con el entorno urbano."_

Además, debe tenerse en cuenta que el precitado artículo 58 de la Constitución consagra el principio de que la propiedad es una función social que implica obligaciones. De ahí que la propiedad privada puede ser objeto de diversas formas de limitación, con sujeción al ordenamiento jurídico y a la justificación legítima en cada caso.

Lo anterior no quiere decir que tales actos queden sujetos al arbitrio y capricho de los funcionarios o autoridades pertinentes, ni que sus beneficiarios estén privados de las garantías procesales y de la protección de los derechos patrimoniales que eventualmente resulten lesionados cuando deban ceder ante el interés común, sino que su vigencia o eficacia queda dependiendo de las circunstancias fácticas y jurídicas propias de la materia de cada momento.

En la misma providencia de la Corte Constitucional antes citada se dijo que "La propiedad, en tanto que función social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental, seguridad, etc.; el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social (…). En efecto, no hay duda de que en virtud de su función social urbanística la propiedad está sometida a una serie de limitaciones legales que afectan básicamente su uso,…" (negrillas no son del texto)

Una de tales formas de limitación es precisamente la de declarar determinados inmuebles como patrimonio cultural, histórico, arquitectónico o artístico, por autorización constitucional dada a los municipios en el artículo 313, numeral 9 de la Carta, en tanto faculta a sus concejos para dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa de su patrimonio cultural, por lo cual ello por sí mismo no entraña violación del derecho de propiedad que sobre ellos se tenga.

El ejercicio de esta atribución de las autoridades administrativas es ciertamente reglada, pero no está previsto en forma alguna que el mero hecho de que se hubiera otorgado una licencia de construcción las inhiba de ejercerla respecto del inmueble correspondiente, claro está bajo el supuesto de que aún exista el inmueble, supuesto fundamental de hecho para ejercerla, adicionado con la existencia de las características que la ley prevea para que amerite ser declarado como patrimonio arquitectónico, cultural, histórico o artístico. Tampoco cabe asumir que los derechos derivados de una licencia de construcción escapen a las limitaciones o efectos que puedan surgir de la aplicación de normas policivas o de orden público.

De modo que el decreto demandado, en cuanto incluyó como bien de conservación arquitectónica (lo cual es un componente del patrimonio cultural de los municipios) el inmueble de propiedad del causahabiente de los actores, no ha violado tal derecho por la circunstancia de que antes se le hubiera otorgado una licencia de construcción y la consecuente autorización para demolerlo, toda vez que dicha licencia no crea derecho adquirido, como tampoco implica que el inmueble de que se trate no tenga los atributos o condiciones necesarias para ser sometido a tratamiento especial por cualquiera de las razones previstas en la ley.

La administración bien puede, con posterioridad al otorgamiento de la licencia, detectar o establecer la existencias de dichas condiciones y proceder, en consecuencia, con lo cual ha de entenderse que la situación jurídica del inmueble se modifica, de manera que puede ocasionar incluso, que la licencia de construcción decaiga por desaparición de sus fundamentos de derecho, sí esta implica su demolición, como en el presente evento, por la sencilla razón de que se estaría ante un inmueble que no es permitido demoler.

Una vez declarado el inmueble como patrimonio arquitectónico de la ciudad, y sometido al régimen pertinente, el acto administrativo respectivo permite presumir que aquél ostenta las características y condiciones que ameritan dicha declaración, y si el interesado estima que ello no es cierto, como en el sub lite, a él le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando dentro del plenario la situación contraria, mediante pruebas que así lo pongan en evidencia, v.g. dictamen pericial o inspección judicial con intervención de peritos.

En este caso, los actores sólo han argumentado en tal sentido pero no aportaron pruebas ni promovieron actividad probatoria alguna para así acreditarlo.

En consecuencia, la sentencia se revocará, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

3. La demolición del inmueble y sus consecuencias

Dada la demolición del inmueble, realizada cuando ya se había expedido el decreto 677 de 1994, cabe examinar la aplicabilidad de las sanciones derivadas de la misma, cuya imposición requería del conocimiento previo que tuvieron los actores de la situación jurídica del inmueble.

No sin antes reiterar la posición jurisprudencial de que los defectos de la publicidad de los actos administrativos no son causal para su anulación, es decir, que no afectan su validez, conviene advertir que el acto acusado, en cuanto contiene decisiones con efectos particulares y generales a la vez, resulta ser un acto administrativo mixto, según lo ha reconocido la Sala en providencias como la sentencia de 21 de marzo de 1.996, proferida en el expediente número 3575, con ponencia del consejero, doctor Ernesto Rafael Ariza, y la de 18 de marzo de 1.999, expediente número 5253, con ponencia del consejero, doctor Juan Alberto Polo Figueroa.

También, en sentencia de 9 de mayo de 1.996, expediente 3535, con ponencia del consejero, doctor Juan Alberto Polo Figueroa, la Sala estimó que este tipo de actos, en cada una de las disposiciones con efectos individuales o concretos, viene a constituir "una disposición propia de un acto condición, o dicho de otro modo, legal y reglamentario, en tanto coloca o inserta a cada uno de los inmuebles por ellos relacionados en el régimen general contenido en los mencionados decretos, del cual, por lo tanto, pueden ser excluidos en cualquier época".

En este orden de ideas, se observa que es menester adecuar, para el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la posición jurisprudencial que la Sala había asumido desde la sentencia de 21 de marzo de 1.996, expediente 3575, antes citada, en lo concerniente al modo de hacer efectiva la publicidad de los referidos actos administrativos, según la cual, el medio adecuado para darlos a conocer era su publicación para, en su lugar, precisar que esta forma de publicidad es adecuada pero sólo en lo relativo a las disposiciones generales o abstractas que usualmente contienen; pero que para aquellas que afectan directamente a inmuebles individualizados, como el que interesa a la parte actora, ella no es suficiente, sino que aquéllas deben notificarse a cada uno de sus propietarios, por las razones que se pasan a exponer:

Primero, porque para el caso particular del Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá así lo señala el artículo 36 del decreto distrital 327 de 1.992, cuyo enunciado es el siguiente:

"El Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe notificar a los propietarios de los inmuebles declarados de conservación arquitectónica, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores".

Segundo, en cada caso concreto se surte una actuación administrativa iniciada de oficio o a solicitud de parte, tal como puede inferirse de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del precitado decreto distrital, puesto que implica estudios del inmueble y otros pasos procedimentales.

Tales artículos rezan:

"ARTICULO 39. Corresponde al Departamento administrativo de Planeación Distrital continuar con los estudios de inmuebles para ser declarados y sometidos al Tratamiento Especial de Conservación Arquitectónica, mediante Decreto, previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

"ARTICULO 40. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital llevará a cabo el estudio correspondiente de los inmuebles propuestos por iniciativa pública o privada, ya sea a través de entidades, personas naturales o directamente por el Departamento".

Tercero, por las implicaciones que para el propietario del inmueble pueden acarrear las decisiones que se tomen o los actos materiales que se realicen sobre el mismo, según se desprende del artículo 68 ibídem, que a la letra dice:

"Los inmuebles sometidos al Tratamiento Especial de Conservación Arquitectónica, no podrán demolerse. A los propietarios que infrinjan estas disposiciones, se les aplicarán las máximas sanciones pecuniarias de que trata el artículo 66 de la ley 9ª de 1989 , sin perjuicio de lo que establezca el Código de Policía los lotes no podrán reedificarse sino una vez se apruebe un proyecto arquitectónico específico destruido, proyecto que debe ser estudiado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano y recibir concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital. Si en concepto de éstas, el proyecto cumple con la finalidad indicada en el presente artículo, autorizará al Director del departamento Administrativo de Planeación Distrital para darle curso,, previa incorporación de los registros que considere pertinentes".

Cuarto, por cuanto es la forma más efectiva de garantizar el derecho de defensa y de contradicción a los afectados, y condición necesaria para su aplicación en lo que a su inmueble corresponde.

En resumen, la Sala había estimado que actos administrativos como el examinado son de carácter general, pero que tienen efectos particulares debidamente individualizados, con lo cual ha llegado a reconocer que en realidad adquieren una naturaleza mixta, de donde su publicación es una forma válida de darles la publicidad necesaria en orden a su cumplimiento. En esta oportunidad ha de precisarse que ello es correcto en tanto a su contenido de acto administrativo general; pero en lo que corresponde a acto administrativo particular, por así disponerlo expresamente el artículo 36 del decreto distrital 327 de 1992 antes transcrito, ha de ser notificado personalmente a cada uno de los afectados, en la parte que les interesa, a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción, y como condición necesaria para que a cada uno de ellos se les pueda aplicar.

Por consiguiente, en el presente caso, en verdad debía serle notificado la parte correspondiente al inmueble del causahabiente de los actores, a éste o en su defecto a ellos, en su condición de herederos.

Sobre el particular, en el plenario hay constancia de la publicación del decreto 677 de 1.994, en la GACETA DE URBANISMO Y CONSTRUCCION, edición número 54, de primero de diciembre de 1.994, pero no la hay de que se hubiera surtido la notificación al causahabiente de los accionantes en lo que atañe a su inmueble, y ellos manifiestan que lo conocieron por causalidad, sin decir, cómo ni cuándo, de suerte que todo indica que realmente no se realizó antes de que se hubiera efectuado la demolición de la vivienda.

Lo anterior significa que cuando el acto se expidió, el 31 de octubre de 1.994, el inmueble aún existía, pero si la notificación de la parte pertinente efectivamente no se había surtido, como todo parece indicarlo, no era oponible a su propietario ni a sus herederos en lo que atañe a sus efectos particulares respecto de ellos.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que contaba con la debida autorización para ello, la demolición se habría realizado de manera legítima y, por tanto, no le podrían ser impuestas las sanciones que prevé el artículo 68 del decreto 327 de 1.992, para el propietario que destruye un bien sujeto a régimen de conservación arquitectónica.

Si se toma como notificación personal la que por conducta concluyente cabe derivar del hecho de presentar la demanda por parte de sus herederos, estaríamos frente a la situación de un acto administrativo que cobra firmeza o adquiere oponibilidad cuando han desaparecido sus fundamentos de hecho, es decir, un acto administrativo que en su caso ha decaído por la desaparición de uno sus elementos, como es el del motivo o la causa, situación que según tiene dicho la Corporación, no es causal de nulidad, por ser sobreviniente o posterior al nacimiento del acto administrativo, como tampoco objeto de una acción específica o declaración por parte de esta jurisdicción.

Su declaratoria o reconocimiento le compete a las autoridades administrativas encargadas de hacer cumplir el acto, sea de manera oficiosa o en virtud de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en caso de que las autoridades competentes trataran de hacérselo cumplir.

4. La solicitud de renovación de la licencia de construcción.

Por último, como quiera que el a quo hizo alusión a la falta de respuesta a la solicitud de renovación de la licencia de construcción a que se ha hecho mención, conviene señalar que ello no puede ser causal de nulidad del acto demandado, y poner de presente que el interesado tiene mecanismos legales para afrontar dicha omisión y procurar una decisión al respecto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

REVOCASE la sentencia apelada de fecha 3 de diciembre de 1998, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 12 de agosto de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MANUEL S. URUETA AYOLA