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Fallo 3443 de 1999 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
28/10/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/10/1999
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO - Contiene decisiones con efectos particulares y generales / ACTO CONDICION - Efectos / ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS - Acciones procedentes

El acto acusado, en cuanto contiene decisiones con efectos particulares y generales, a la vez, resulta ser un acto administrativo mixto, según lo ha reconocido la Sala en providencias anteriores. También ha expresado la Sala que este tipo de actos, en cada una de las disposiciones de efectos individuales o concreto, viene a constituir "una disposición propia de un acto condición, o dicho de otro modo, legal y reglamentario, en tanto coloca o inserta a cada uno de los inmuebles por ellos relacionados en el régimen general contenido en los mencionados decretos, del cual, por lo tanto, pueden ser excluidos en cualquier época. El carácter mixto de este tipo de actos permite que sean demandables tanto en acción de simple nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, quien pretenda algo más que la simple desaparición de los efectos jurídicos del acto, como sería el caso de indemnizaciones por perjuicios, necesariamente debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento, dentro del término de caducidad.

NOTA DE RELATORIA CONSEJO DE ESTADO: Reitera sentencias de fechas 21 de marzo de 1996, Exp. 3575, Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ; 18 de marzo de 1999, Exp. 5253, Ponente: Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA y 12 de agosto de 1994, Exp. 5500, Ponente: Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Motivación en actos mixtos / MOTIVACION IMPLICITA - La constituyen las normas generales previstas en las normas urbanísticas

Así las cosas, se tiene, por una parte, que en cuanto acto general, la motivación puede ser la propia de este tipo de decisiones, cual es la indicación del objeto del acto y la invocación de los fundamentos legales para su expedición; y que en tanto acto con efectos particulares, dado el alto número de los individuos afectados, como que el listado de los inmuebles ocupa 24 folios del anexo número 1 que los contiene, se torna prácticamente imposible hacer una motivación expresa o explícita para cada inmueble. Por ello vale tener como motivación implícita las razones generales que se encuentran previstas en las normas urbanísticas que hacen procedente declarar un determinado inmueble como de tratamiento especial, en este caso, de Conservación Arquitectónica. En consecuencia, debido a la peculiaridad del acto, la circunstancia de que no tenga una motivación mayor o más explícita en cuanto a las razones de hecho que le sirvieron de causa, la Sala estima que no se infringe el artículo 35 del C.C.A., dado que la motivación expresa que contiene resulta suficiente, en cuanto se completa con la regulación específica sobre la materia, la cual se presume conocida.

PUBLICIDAD Y NOTIFICACION DE LOS ACTOS - Validez, eficacia u oponibilidad / FALTA DE NOTIFICACION - Puede generar una vía de hecho atacable por acción de reparación directa

La omisión o la irregularidad de la publicidad de los actos administrativos, y la notificación personal es una forma de ella, no afecta o no incide sobre la validez de los mismos, puesto que se trata de un trámite o diligencia externa y posterior a la formación o al nacimiento de ellos. Afecta sí su eficacia u oponibilidad frente a los administrados cuando le impone deberes u obligaciones, o establece restricciones a sus derechos; y, en consecuencia, de ejecutarse sin la previa notificación y firmeza, puede dar paso a una vía de hecho, que en tal caso sería atacable ya no por acción de restablecimiento del derecho, sino de reparación directa. Así las cosas, el cargo no tiene asidero alguno que le permita prosperar, amén de que de ser cierta tal omisión, como parece ser, ella quedó subsanada mediante la notificación por conducta concluyente, ocurrida en virtud de la presentación de la demanda que ha dado origen al presente proceso.

FALSA MOTIVACION - Debe demostrarse / MOTIVACION EXPLICITA - No es inexacto cuando las normas invocadas son ciertas / MOTIVACION IMPLICITA - Su inexistencia debe demostrarse

Dejando de lado la confusión entre falta de motivación y falsa motivación que aparece en los alegatos del recurrente, que cuando se trata de lo segundo, quien la aduce tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos. En el sub lite, la parte actora no ha demostrado que la motivación explícita sea inexacta y, en su lugar, lo que se observa es que las facultades invocadas son ciertas, según se puede leer en las disposiciones aducidas como fuente de las facultades ejercidas, esto es, los artículos 38, numeral 4, del Decreto 1421 de 1993 y 384 del acuerdo 6 de 1990. En lo que corresponde a las motivaciones implícitas relacionadas con el inmueble afectado, esto es, que tiene las características para ser sometido a tratamiento de conservación arquitectónica, la actora ni siquiera ha aducido lo contrario, aunque de haberlo hecho, debía haberlo demostrado.

VICIOS DE FORMA - Los no sustanciales al trámite no generan anulación del acto

Es de anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha diferenciado en los vicios de forma, aquellos que no son sustanciales al trámite o al debido proceso del acto, de aquéllos que sí lo son, para determinar que los primeros no tienen la virtud de generar la anulación del acto que lo padece.

Ver el Decreto Distrital 677 de 1994 , Ver el Fallo del Consejo de Estado 5500 de 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE : JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 3443

Ref.: AUTORIDADES MUNICIPALES

Actor: EDICIFIO 9411 S.A.

La Sala decide en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 1.998, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual declara la nulidad del artículo 3 del decreto número 677 de 1.995, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en cuanto le dio el carácter de conservación arquitectónica a un inmueble de propiedad de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La petición

La sociedad EDIFICIO 9411 S.A., en su condición de propietaria del inmueble distinguido con el número 93 A-82 de la carrera 11 de Bogotá, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado, impetró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la anulación del decreto 677 de 31 de octubre de 1.994, "Por el cual se modifica el decreto 327 de 29 de mayo de 1.992", expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le restableciera el derecho de la sociedad EDIFICIO 9411 a adelantar el desarrollo y construcción del mencionado inmueble de la carrera 11 número 93-A-82 en la forma permitida por las disposiciones vigentes antes de la expedición del decreto acusado.

Así mismo, que se ordene a la demandada pagarle, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, o en subsidio, del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, la totalidad de los perjuicios, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente causados a ella, como consecuencia de la expedición del referido decreto 677, según liquidación que se realice en el curso del proceso o en incidente posterior a éste. Sumas que deberán estar actualizadas hasta la fecha del pago, de conformidad con la pérdida del poder adquisitivo o corrección monetaria del peso colombiano, según certificación que al efecto expida el Banco de la República.

1.2. Hechos en que se fundamenta la demanda

En el libelo, en primer lugar, se informa sobre los hechos relacionados con el trámite y fundamentos jurídicos para la expedición del acto acusado, el cual y como conclusión del procedimiento correspondiente incluyó el inmueble de la carrera 11 número 93-A-82 de esta ciudad.

En segundo lugar, relaciona los perjuicios ocasionados a la sociedad actora, cuyo objeto social es la explotación de negocios de finca raíz en todas sus manifestaciones y el diseño y construcción de obras civiles, entre otros. Indica que con la escritura pública núm. 1793 de 24 de junio de 1.994, de la Notaría Décima (10ª) adquirió el inmueble de la carrera 11 núm. 93-A-82, en el cual se proponía adelantar la construcción de un edificio de 7 pisos para oficinas, para cuyo desarrollo se celebraron y ejecutaron diversos contratos pertinentes, entre ellos, la constitución de una nueva sociedad, denominada MEMBERSHIP D.A., cuyo objeto social era explotar comercialmente los inmuebles de su propiedad ubicados en el edificio a construir.

A su turno, esta sociedad también celebró diversos contratos con el mismo fin, de promesa de compraventa y de créditos, cuyos respectivos dineros debió devolver por efectos del acto acusado. A lo anterior agrega el perjuicio derivado de la depreciación del inmueble por el mismo efecto.

1.3. Normas señaladas como violadas y concepto de la violación

En la demanda se invocan como normas violadas por la expedición del acto administrativo impugnado, las que se indican a continuación y cuya violación se explica a través de los respectivos cargos, así:

1º. Los artículos 2 y 29 de la Constitución Política porque no se surtió la publicación en debida forma ordenada en el artículo 388 del acuerdo 6 de 1.990, puesto que no se precisó el área donde sería aplicable y el aviso de prensa se limitó a decir que se encontraba en circulación la gaceta contentiva del proyecto de decreto modificatorio del decreto 327. Con ello violó también el derecho de defensa.

2º. El artículo 35 del C.C.A por carecer de motivación, no obstante afectar a particulares y ser acto particular y concreto.

3º. Los artículos 29 de la Constitución Política, 3º, 43, 44, 45, 46 y 48 del C.C.A., y 36 del decreto distrital 327 de 1.992, por falta de notificación, y por pretender la Administración dar aplicación inmediata al acto demandado.

4º. Los artículos 29 de la Constitución Política; 3º del C.C.A. y 388 del Acuerdo 6 de 1.990, por no cumplir con el requisito previo de la publicación del aviso en un diario de amplia circulación, ya que el diario La Prensa, en el cual fue publicado el aviso en la ciudad de Bogotá, no tiene una circulación amplia, pues ésta se encuentra catalogada entre las más bajas de los diarios de la Capital de la República.

5º. Los artículos 35 del C.C.A., 157, 383, 385, 387, 388 del acuerdo 6 de 1.990; 5º, literal b), y 39 del decreto distrital 327 de 1.992, por falsa motivación del acto acusado, puesto que se funda únicamente en la facultad o potestad reglamentaria que tiene el funcionario para expedirlo, facultad que resulta inaplicable por cuanto el decreto de asignación de tratamiento no es un decreto reglamentario. Además, no se hizo un análisis detallado y particular de cada inmueble o sector, según se desprende del acta núm. 7, correspondiente a la reunión de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, cuya recomendación fue de forma genérica sobre 56 inmuebles, durante dos horas y media (150 minutos), es decir, a razón de un inmueble cada dos minutos y medio.

6º. El artículo 387 del acuerdo 6 de 1.990, por cuanto el decreto no contiene los requisitos o elementos mínimos señalados por este artículo.

7º. Por último, señala la nulidad del artículo 3º del decreto distrital demandado, por ser violatorio de los artículos 29 de la Constitución, 3º del C.C.A., 388 del acuerdo 6 de 1.990; 66 de la ley 9 de 1.989; 93, numeral 4 y 132, numeral 11, del decreto 1333 de 1.986 y 5º del Código Penal; en razón de que su texto no coincide con el del proyecto publicado dentro de su trámite.

2. La sentencia apelada

De los anteriores cargos, el Tribunal sólo acogió el séptimo, declaró que los restantes no prosperaban y, en consecuencia, denegó las demás pretensiones de la demanda. Respecto de los cargos desestimados expresó:

Primer cargo. Falta de publicación en debida forma del proyecto. Del estudio de la documentación pertinente deduce que la parte demandada cumplió con el requisito exigido por el artículo 388 del acuerdo 6 de 1.990, porque se hizo la publicación del informe sobre la existencia del proyecto en un diario de circulación en la ciudad, como lo es LA PRENSA, y en dicho aviso se encuentra determinada el área urbana dentro de la cual sería aplicable el referido decreto, al señalar que los inmuebles afectados se encuentran localizados en el área urbana del Distrito Capital.

Segundo cargo. Carencia de motivación. El literal "B" del artículo 5º del decreto 327 de 1.992, se refiere exclusivamente a qué se entiende por edificación de conservación arquitectónica, empero no hace alusión al procedimiento de deliberación, análisis y justificación, que a juicio del demandante, debe seguir la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, para emitir su concepto en que declara que el inmueble es o no de tal conservación.

Tercer cargo. Falta de notificación. El acto sobre tratamiento de conservación arquitectónica es, en esencia, de contenido general, por tanto, no está sujeto a notificación personal, sino a publicación; y en todo caso, su falta de notificación no afecta su legalidad.

Cuarto cargo. No publicación del proyecto en diario de amplia circulación. Se remitió a lo expuesto en el primer cargo.

Quinto cargo. Falsa motivación. Este lo encontró contradictorio con el segundo, pues si un acto carece de parte motiva, no es posible que la misma sea falsa o desviada. Además, el acto demandado, por ser general, no requería de motivación.

Sexto cargo. No contiene los requisitos reglamentarios. Si bien en el acto glosado no se dice cual fue el decreto reglamentado por el citado acto, se enuncia que se está modificando el 377 de 1.992 que, a su turno, reglamentó el acuerdo 6 de 1.990. La actora no demostró la modificación de los planos oficiales adoptados en decretos anteriores, ni en qué forma ocurrió tal modificación. El acto acusado señala que las normas específicas del área son las vigentes para el tratamiento de conservación arquitectónica.

3. La alzada

La providencia fue apelada en tiempo por el apoderado de la parte actora. En el memorial de sustentación del recurso alude, al inicio, a hechos especiales y posteriores a la demanda, como son la declaratoria de nulidad del parágrafo segundo del artículo 2º del decreto 389 de 1.990 y a la revocatoria directa de un acto administrativo presunto nacido de la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de la actora, relacionado con la solicitud de la licencia de construcción del edificio en mención, para lo cual allegó copia de los respectivos documentos.

Pone de presente que en los hechos de la demanda se advirtió que las pretensiones se enderezaban a obtener la nulidad del decreto 677 en cuanto se refería de manera puntual al inmueble. (folio 48 cuaderno segunda instancia).

Después de un recuento de los hechos y de remitirse a lo expuesto en los cargos de la demanda, hizo la glosa de cada una de las consideraciones del a quo sobre los mismos, para controvertirlos, en los términos que se pasan a resumir:

En cuanto al punto de la notificación del acto acusado, materia del tercero cargo, insiste en que por ser éste un acto particular y no general, como erróneamente lo tomó el Tribunal, debe ser notificado personalmente, aun considerándolo como acto condición. Por tanto, no resulta ajustada a la legalidad la conclusión a que éste llegó.

De igual forma reitera que la publicación que se hizo en el diario LA PRENSA, atacada en el primer cargo, no indicó el área afectada, ya que al referirse al área urbana del Distrito Capital, no estaba dirigido a los propietarios de inmuebles que ostentaban el status de conservación arquitectónica; por lo tanto, no cumplió con los requisitos del artículo 5º, literal b), del decreto 327.

En relación con el mismo punto, y con el cuarto cargo, alusivo a que el mentado diario no es de amplia circulación, afirma que de manera evidente con sus argumentos expuestos en la demanda y en memorial de alegatos de conclusión acredita cómo en otras condiciones y con otros propósitos, la invitación a los particulares se hizo a través de mecanismos diversos al empleado en esta ocasión.

De lo dicho sobre el quinto cargo, afirma que acogiendo la teoría del acto condición, ninguna fórmula permite abstenerse de efectuar motivación alguna, y si se llegare a considerar que la invocación de las normas legales, de las cuales el Alcalde derivó el poder para expedirlo, sirven de motivación, ésta resulta falsa, como se dijo en la demanda, pues la sola mención de las mismas no constituyen por sí solas motivación suficiente para considerar cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 35 del C.C.A. (folio 69 cuaderno segunda instancia).

Por último, se refiere a las consideraciones del a quo sobre el sexto cargo, diciendo que no hay nada más apartado de la realidad, puesto que el artículo 2 del decreto 677 no se refiere al cumplimiento del requisito exigido en el numeral 8, sino a las normas con base en las cuales se deben decidir las solicitudes de licencias de que trata el decreto 600 de 1.993 que se encuentren en curso. Además, el decreto 1421 de 1.993 no está mencionado en el encabezamiento del decreto, pues en este se omitió indicar el año. Por tanto, la referencia es de iniciativa del Tribunal.

Finalmente, hace alusión a los perjuicios sufridos por la actora, por causa de la expedición del acto acusado.

II. TRAMITE DEL RECURSO

El diligenciamiento del recurso se ha cumplido en debida forma, habiéndose dado la intervención de la recurrente y de la apoderada de la parte demandada, con ocasión del traslado para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:

1. El apoderado de la parte actora dice que reitera los argumentos expuestos en el memorial de sustentación del recurso de apelación y, seguidamente, hace, en extenso, un análisis de las implicaciones en el caso de los actos aportados con ocasión del recurso, esto es, la sentencia de nulidad del parágrafo segundo del artículo 2º del decreto 389 de 1.990 y la revocatoria directa de un acto administrativo presunto, antes mencionado.

El libelista tuvo la oportunidad de insistir en sus disquisiciones ya consignadas y de ampliar sus alegatos en la audiencia que para el efecto celebró la Sala, a solicitud suya.

2. La apoderada de la entidad demandada se refiere a las características de los decretos de asignación de tratamiento, los cuales, no por identificar de manera individualizada los inmuebles por ellos afectados, pierden su carácter general y reglamentario, ya que conservan su esencia, ser regla de derecho o norma jurídica a las cuales quedan sujetos todos los que se encuentren en igualdad de condiciones.

Luego, relaciona los requisitos que se deben seguir para su entrada en vigencia, al tenor de los artículos 388 y 389 del acuerdo 6 de 1.990, todos los cuales se cumplieron en el caso. Anota que su carácter general hace que no se requiera motivación ni notificación personal.

3. El representante del Ministerio Público guardó silencio ante la causa.

III CONSIDERACIONES

1ª. Ámbito de la competencia de la Sala

Siendo que la providencia fue impugnada solamente por la actora, el examen se contraerá, en principio, a lo que le es desfavorable y que es objeto de su impugnación, atendiendo lo preceptuado en el artículo 357 del C. de P.C.

2ª. Naturaleza y contenido del acto acusado.

El acto acusado, en cuanto contiene decisiones con efectos particulares y generales, a la vez, resulta ser un acto administrativo mixto, según lo ha reconocido la Sala en providencias anteriores.1

También ha expresado la Sala que este tipo de actos, en cada una de las disposiciones de efectos individuales o concreto, viene a constituir "una disposición propia de un acto condición, o dicho de otro modo, legal y reglamentario, en tanto coloca o inserta a cada uno de los inmuebles por ellos relacionados en el régimen general contenido en los mencionados decretos, del cual, por lo tanto, pueden ser excluidos en cualquier época".2

El texto del acto acusado es del siguiente tenor:

Decreto número 677 de 1994

"Por el cual se modifica el Decreto 327 de 1992

"EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.

"En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 38, numeral 4º., del decreto 1421 y 384 del Acuerdo 6 de 1990

D E C R E T A:

"ARTICULO 1º - Se asigna el tratamiento de Conservación

Arquitectónica a los inmuebles que figuran en el anexo No. 1, el cual hace parte integral del presente Decreto.

"PARAGRAFO. Los inmuebles incluyen las edificaciones y los lotes de los cuales forman parte.

"ARTICULO 2º. Las solicitudes de licencias o permisos de que trata el decreto 600 de 1993, sobre los inmuebles anteriormente relacionados, que se encuentren en curso a la fecha de la publicación del presente Decreto, se decidirán con base en las normas vigentes para el Tratamiento de Conservación Arquitectónica.

"ARTICULO 3º. Si por una inminente amenaza de ruina un inmueble de Conservación Arquitectónica debe demolerse, se aplicarán también las sanciones a que hace referencia el artículo 65 del presente decreto. Lo anterior por cuanto es obligación de los propietarios y poseedores de dichos inmuebles el mantenerlos en buen estado y realizar obras tendientes a su preservación, conservación y mantenimiento.

"ARTICULO 3º (sic). El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".

3ª. La acción incoada

Por lo anterior, la acción impetrada por la actora, en la medida de que, ciertamente, es de nulidad y restablecimiento del derecho, ha de entenderse dirigida a atacar, en principio, sólo aquello del acto acusado que la afecta de manera directa e individual, es decir, en lo que toca con el inmueble de su propiedad, esto es, con el incluido en la página 40 del Anexo 1 del acto acusado; aunque obviamente, ello pueda implicar atacar la validez de todo el acto, cuando sea del caso, puesto que éste puede ser impugnado parcial (en lo que afecta individualmente al actor) o totalmente, a fin de procurar el restablecimiento del derecho afectado.

El carácter mixto de este tipo de actos permite que sean demandables tanto en acción de simple nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, quien pretenda algo más que la simple desaparición de los efectos jurídicos del acto, como sería el caso de indemnizaciones por perjuicios, necesariamente debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento, dentro del término de caducidad.

Como consecuencia, se desprende que cuando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho se demande parcialmente el acto, sólo es enjuiciable en aquélla parte que directa y específicamente afecte al inmueble de propiedad del actor, y sólo en relación con dicho inmueble; de modo que, en relación con los demás inmuebles y en lo que el acto tiene de general, no es impugnable en forma parcial por el mismo actor, por vía de dicha acción.

Las disposiciones generales, consideradas por separado y que no guarden relación directa con el inmueble del actor, no son atacables por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino mediante la acción de simple nulidad.

A este respecto, se observa que la demanda ataca de manera global todo el decreto y en particular disposiciones generales del mismo, como su artículo 3º, cuya relación con el inmueble del actor no se aprecia, y que de ello emerge una indebida acumulación de pretensiones que el a quo no tuvo en cuenta, tanto que incluso, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento, que, como lo reitera la actora fue la impetrada, declara la nulidad de dicha disposición general.

Si bien esta parte de la decisión no fue impugnada, es claro que se está ante una nulidad originada en la sentencia sobre el particular, la cual se declarará en el fallo, atendiendo el deber y la facultad que tiene el juez de proceder. En su lugar, dispondrá la inhibición respecto de la petición correspondiente.

4ª. Examen del recurso.

Asumida, entonces, como acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lo referente a la afectación directa del inmueble de la actora, dispuesta en el artículo 1º del acto acusado, en concordancia con el Anexo número 1 del mismo, la Sala entra a despachar el recurso, retomando, al efecto, el estudio de los cargos a partir de las apreciaciones del a quo que fueron objeto de controversia por el recurrente, a saber.

1) En el primer cargo, la violación de los artículos 2 y 29 de la Constitución Política se hace derivar de no haberse surtido la publicación del proyecto del decreto, en la forma ordenada en el artículo 388 del acuerdo 6 de 1.990, puesto que no se precisó el área donde sería aplicable.

En relación con el punto, este artículo, además de ordenar que el proyecto sea publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, dispone que "así mismo, se hará una publicación en un diario de amplia circulación que informe sobre la existencia del proyecto e indique el área o sector dentro del cual sería aplicable,…".

La publicación pertinente, a su vez, en lo que concierne al proyecto de decreto acusado, sobre el punto del área dice. "El Departamento Administrativo de Planeación Distrital se permite informar que está en circulación la Gaceta de Urbanismo y Construcción número 47, de septiembre 29 de 1.994, que contiene el texto de los proyectos de Decreto ‘por el cual se modifica el Decreto 327 de 1.992’, que asigna el Tratamiento Especial de Conservación Arquitectónica a los inmuebles definidos como tal, localizados en el área urbana del Distrito Capital, …" .(folio 428)

Visto lo anterior, la Sala considera que no se da la infracción que predica el libelista, toda vez que la cuestionada publicación atiende una de las dos posibilidades que contempla el artículo 388 comentado, cual es la de señalar el "área", y bien sabido es que las áreas de los distritos o municipios son el área urbana y la zona rural, según los artículos 38 y 311 del decreto ley 1333 de 1.986, y al no estar prevista una noción distinta de área, habrá que atenerse a la recogida en estos preceptos.

Ahora bien, como de la lectura del Anexo 1 del decreto demandado se aprecia fácilmente que los inmuebles afectados se encuentran diseminados por toda el área urbana de la ciudad, como que los hay en Usaquén, Engativá, Fontibón, Suba, Usme, el centro de la ciudad, el Norte, Chapinero, etc., el aviso o la publicación cuestionada no podía decir cosa distinta de que el área de los inmuebles en mención era la urbana del Distrito.

Además, dicha área es la que se menciona en el decreto modificado, esto es, el decreto 327 de 29 de mayo de 1.992, al decir en su encabezamiento: "Por el cual se reglamenta y asigna el tratamiento especial de Conservación Arquitectónica a los inmuebles definidos como tal, localizados en el área urbana del Distrito Capital y se definen las normas específicas para su manejo", sin referirse a un sector o zona específica de la ciudad, como lo pretende la sociedad actora.

De suerte que siendo igual el objeto de ambos decretos, la publicación del proyecto del decreto modificatorio, es decir, del 677, cuya nulidad se demanda, no podía enunciar un área distinta. Por consiguiente, la publicación se surtió conforme el artículo 388 en cita, lo cual descarta la violación de las normas superiores invocadas en el cargo. Así las cosas, la Sala encuentra acertado el pronunciamiento del a quo sobre el mismo.

2) La vulneración del artículo 35 del C.C.A, se hace descansar en que el acto, no obstante afectar a particulares, carece de motivación.

Al punto, cabe decir que si bien es cierto que el acto afecta a particulares de manera directa y concreta, lo cierto es que no por ello es estricta o totalmente un acto de la misma índole, puesto que, como se dejó advertido al inicio de estas consideraciones, en realidad es un acto mixto, en tanto siendo un acto general y abstracto, necesariamente reglamentario sobre la materia, tiene efectos particulares, aunque las personas individualmente afectadas sean un conjunto, mas o menos numeroso, lo cual explica que, en principio, se hubiera tendido a tomarlos solamente como actos generales.

Así las cosas, se tiene, por una parte, que en cuanto acto general, la motivación puede ser la propia de este tipo de decisiones, cual es la indicación del objeto del acto y la invocación de los fundamentos legales para su expedición; y que en tanto acto con efectos particulares, dado el alto número de los individuos afectados, como que el listado de los inmuebles ocupa 24 folios del Anexo núm.1 que los contiene, se torna prácticamente imposible hacer una motivación expresa o explícita para cada inmueble. Por ello vale tener como motivación implícita las razones generales que se encuentran previstas en las normas urbanísticas que hacen procedente declarar un determinado inmueble como de tratamiento especial, en este caso, de Conservación Arquitectónica.

En consecuencia, debido a la peculiaridad del acto, la circunstancia de que no tenga una motivación mayor o más explícita en cuanto a las razones de hecho que le sirvieron de causa, la Sala estima que no se infringe el artículo 35 del C.C.A., dado que la motivación expresa que contiene resulta suficiente, en cuanto se completa con la regulación específica sobre la materia, la cual se presume conocida.

De esta forma, se acoge como acertada la apreciación del a quo sobre el cargo.

3) La violación del artículos 29 de la Constitución Política, así como de los artículos 3, 43, 44, 45, 46 y 48 del C.C.A., y 36 del decreto distrital 327 de 1.992, denunciada en el tercer cargo, y al cual tanto el a quo como el recurrente le dedicaron extensas disquisiciones, la deriva el libelista de la falta de notificación, y de pretender la Administración darle aplicación inmediata al acto demandado.

Al punto, es suficiente con anotar que ambos pasaron por alto la abundante y decantada jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de que la omisión o la irregularidad de la publicidad de los actos administrativos, y la notificación personal es una forma de ella, no afecta o no incide sobre la validez de los mismos, puesto que se trata de un trámite o diligencia externa y posterior a la formación o al nacimiento de ellos.

Afecta sí su eficacia u oponibilidad frente a los administrados cuando le impone deberes u obligaciones, o establece restricciones a sus derechos; y, en consecuencia, de ejecutarse sin la previa notificación y firmeza, puede dar paso a una vía de hecho, que en tal caso sería atacable ya no por acción de restablecimiento del derecho, sino de reparación directa.

Así las cosas, el cargo no tiene asidero alguno que le permita prosperar, amén de que de ser cierta tal omisión, como parece ser, ella quedó subsanada mediante la notificación por conducta concluyente, ocurrida en virtud de la presentación de la demanda que ha dado origen al presente proceso.

4) En lo que concierne a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 3º del C.C.A. y 388 del Acuerdo 6 de 1.990, porque la publicación del aviso no se hizo en un diario de amplia circulación, la Sala encuentra válidas las razones que llevaron al a quo a denegar el cargo, a las cuales agrega que la actora no demostró lo contrario, es decir, que el diario La Prensa, en el cual fue hecha la publicación en comento, no tenía para la época, una circulación amplia. Al respecto se limitó a hacer meras afirmaciones por cuenta suya, como la de que su circulación se encuentra catalogada entre las más bajas dentro de los diarios de la Capital de la República.

Conviene recordar al actor que al tenor del artículo 177 del C. de P.C., "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen…".

5) En relación con la falsa motivación que en el cargo quinto se le endilga al acto acusado, y con ella la violación de los artículos 35 del C.C.A., 157, 383, 385, 387, 388 del acuerdo 6 de 1.990; 5º, literal b), y 39 del decreto distrital 327 de 1.992, la Sala también halla muy puestas en razón las apreciaciones consignadas en el fallo apelado, a las cuales cabe adicionar, dejando de lado la confusión entre falta de motivación y falsa motivación que aparece en los alegatos del recurrente, que cuando se trata de lo segundo, quien la aduce tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos.

En el sub lite, la parte actora no ha demostrado que la motivación explícita sea inexacta y, en su lugar, lo que se observa es que las facultades invocadas son ciertas, según se puede leer en las disposiciones aducidas como fuente de las facultades ejercidas, esto es, los artículos 38, numeral 4º, del decreto 1421 de 1993 y 384 del acuerdo 6 de 1.990.

En lo que corresponde a las motivaciones implícitas relacionadas con el inmueble afectado, esto es, que tiene las características para ser sometido a tratamiento de conservación arquitectónica, la actora ni siquiera ha aducido lo contrario, aunque de haberlo hecho, debía haberlo demostrado.

Al punto, la Sala, en la sentencia de 12 de agosto de 1.999, proferida en el proceso 5500, atrás aludida, dejó dicho:

"Una vez declarado el inmueble como patrimonio arquitectónico de la ciudad, y sometido al régimen pertinente, el acto administrativo respectivo permite presumir que aquél ostenta las características y condiciones que ameritan dicha declaración, y si el interesado estima que ello no es cierto, como en el sub lite, a él le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando dentro del plenario la situación contraria, mediante pruebas que así lo pongan en evidencia, v.g. dictamen pericial o inspección judicial con intervención de peritos".

El cargo, en consecuencia, tampoco prospera.

6) Por último, respecto de la violación del artículo 387 del acuerdo 6 de 1.990, que se funda en que el decreto no contiene los requisitos o elementos mínimos señalados por este artículo, la Sala también comparte los razonamientos del a quo y señala, además, que si bien es cierto que el artículo prescribe que los aspectos en él relacionados son comunes a todos los decretos de asignación de tratamiento, lo cierto es que muchos de ellos están sujetos a contingencias como las de "si fuere necesaria"; "cuando fuere el caso…" "podrá acudirse a.."; "podrá hacerse remisión a…", ninguna de las cuales ha demostrado la actora que tuvieron ocurrencia, para que, en consecuencia, se hubiera tenido que cumplir con lo previsto en el ordinal respectivo.

De resto, la Sala encuentra que, de una u otra forma, los aspectos de dicho artículo que son pertinentes al acto acusado, aparecen dados en él, como v.gr. el señalado en el ordinal 1º, la mención de ser reglamentario del mismo acuerdo, el 006 de 1.990, y que el libelista echa de menos, puesto que al invocarlo en su encabezamiento, de hecho se está enunciando que es reglamentario del mismo, es decir, que lo desarrolla en la materia de que trata.

Además, si se asumiera que definitivamente se omitió esta mención, no habría sino que considerarla como una irregularidad no sustancial, o mejor, no relevante en la validez del acto, más cuando de su contenido es fácil inferir que es reglamentario de dicho acuerdo.

Es de anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha diferenciado en los vicios de forma, aquellos que no son sustanciales al trámite o al debido proceso del acto, de aquéllos que sí lo son, para determinar que los primeros no tienen la virtud de generar la anulación del acto que lo padece.

7) Por último, en lo concerniente a los hechos nuevos que el recurrente aduce en la sustentación de la alzada y en los alegatos para fallo, se debe precisar, de una parte, que las consecuencias que de ellos se quiere derivar no hicieron parte de los cargos; y, de otra, que la revocatoria directa del acto ficto nacido del silencio administrativo en su favor, es una decisión que no es examinable en la presente causa, por cuanto no fue objeto de la misma, amén de que corresponde a una actuación administrativa distinta. Sin embargo, no sobra poner de presente que dicho acto bien pudo ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la oportunidad debida.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A :

PRIMERO. REVOCASE el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 26 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del artículo 3º del decreto del Distrito Capital 677 de 31 de octubre de 1.994 y, en su lugar, INHIBESE para examinar el fondo de la demanda en cuanto atañe a dicho artículo.

SEGUNDO. CONFIRMASE la misma sentencia, en cuanto denegó las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. CONDENASE en costas a la parte apelante. Liquídense por Secretaría.

Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 28 de octubre de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

MANUEL S. URUETA AYOLA

Notas de pie de página:

1. Véanse las sentencia de 21 de marzo de 1.996, expediente número 3575, consejero ponente, doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, y de 18 de marzo de 1.999, expediente número 5253, consejero ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa, y recientemente en sentencia de 12 de agosto de 1.999, expediente 5500, consejero ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa.

2. Sentencia de 9 de mayo de 1.996, expediente 3535, actora Inversiones Dávila Mallarino y Cía. Ltda., consejero ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa