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Acuerdo 2 de 2003 Ministerio de la Protección Social - Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar - CNJSA

Fecha de Expedición:
21/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/10/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45379 de octubre 22 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 002 DE 2003.

 (Noviembre 21)

Derogado por el art. 64, Acuerdo del CNJSA 12 de 2007

"Por el cual se reglamentan las apuestas que se realicen sobre los resultados obtenidos de los partidos de fútbol".

EL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR, CNJSA,

en uso de sus facultades legales, estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley 643 de 2001 define a los juegos de suerte y azar en la modalidad de Apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares como aquellos en que "....las apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador, el ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido";

Que el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 643 de 2001 dispone: "...La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador";

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2482 del 2 de septiembre de 2003, publicado en el Diario Oficial número 45.299 de 3 de septiembre de 2003, con el cual reglamentó el artículo 36 de la ley 643 de 2001, referente a la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de Apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares;

Que el artículo 2º del Decreto 2482 de 2003, señala como OPERACION A TRAVES DE TERCEROS "...aquella que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con la Empresa Territorial para la Salud -ETESA-, en los términos de la Ley 80 de 1993";

Que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2482 de 2003, "Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.// Dicho reglamento, determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001";

Que según el artículo 47 numeral primero de la Ley 643 de 2001, compete al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, aprobar y expedir los reglamentos y las modificaciones de juegos de suerte y azar;

Que en atención a lo anterior, se hace necesario fijar las reglas que deben observarse para el juego o apuesta de suerte y azar sobre los resultados de los partidos de fútbol en aquellos aspectos que competen al Consejo,

RESUELVE:

CAPITULO I

Parte General y Descripción del Juego

Artículo 1º. Objeto. El presente acuerdo tiene como objeto expedir el reglamento del juego de apuestas en eventos deportivos de fútbol.

Artículo 2º. Definición. Las apuestas en eventos deportivos de fútbol, independientemente del nombre comercial con que opere el juego, son una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, a través de boleto o ticket emitido por el operador, indica el valor de su apuesta y selecciona o indica los resultados de su preferencia tales como los marcadores, los ganadores, los perdedores, empates, combinaciones o aproximaciones preestablecidas, frente a uno o varios partidos de fútbol a realizarse en una fecha determinada, que si coinciden con los resultados efectivos del juego, lo harán acreedor a un premio en dinero.

Artículo 3º. Modalidad del juego. De acuerdo con la Ley 643 de 2001 el juego que se reglamenta pertenece a la modalidad de Apuestas descrita en el artículo 36.

Artículo 4º. Características del juego. El juego de apuestas sobre los resultados de los partidos de fútbol tendrá las siguientes características:

1. Operación en línea.

2. En tiempo real.

3. Paramutual.

4. Aplicación de tecnología de punta y sistemas avanzados de informática y comunicaciones.

Artículo 5º. Descripción del juego. El apostador marcará el formulario o tarjetón con sus apuestas, que entregará al Punto de Venta del operador para que este lo procese a través del terminal en línea. La selección del apostador puede realizarse por intermedio del Punto de Ventas marcando el operario los números escogidos directamente en el teclado numérico del terminal, o puede también escoger la opción de jugada automática, donde el Sistema Central a través de la terminal generará los resultados en forma aleatoria. Una vez concluido este proceso, el terminal produce el boleto o ticket del juego que evidencia la jugada y la existencia de una apuesta válida, así como la fecha para la cual se ha efectuado la jugada o apuesta válida, que será el título documentario con el cual se podrán cobrar los premios.

Artículo 6º. Elementos del juego. El juego tendrá los siguientes elementos:

1. Formulario o tarjetón para las apuestas.

2. Boleto o Ticket.

3. Un programa de computación que permita monitorear el juego.

4. Plan de premios, calculado con base en las probabilidades del juego y sus características.

5. Red de comunicaciones, a través de la cual se transmitirán las apuestas al sistema central.

6. Medios de comunicaciones por los cuales se informarán o publicarán los resultados de los sorteos.

7. Terminales de venta.

8. Sistemas Centrales.

9. Un sistema de Control Interno para la entidad estatal titular de la explotación del monopolio, ETESA.

10. Los elementos necesarios para la operatividad del juego cuando así se requiera.

Parágrafo. El juego a que se refiere este reglamento, operará mediante una plataforma informática en línea, interconectada con ETESA en tiempo real.

Artículo 7º. Forma de operación del juego. Las apuestas serán exclusivamente emitidas en línea y en tiempo real a través del Sistema Central, Sistema de Comunicaciones y la red de distribución acordada por el Concesionario y ETESA.

Artículo 8º. Reglas del juego. Las reglas especiales que deben observarse para las apuestas sobre los resultados de fútbol, estarán determinadas por este reglamento y las condiciones particulares señaladas de común acuerdo por el proponente que sea seleccionado por ETESA, previos los trámites legales y contractuales pertinentes.

CAPITULO II

La Apuesta

Artículo 9º. Definición de apuesta. Es la selección que hace un apostador de los resultados de su preferencia; para todos los efectos se considerará que existe una apuesta válida, una vez la apuesta escogida por el apostador haya sido diligenciada a través del terminal, registrada y almacenada en el Sistema Central y la terminal haya expedido el boleto o ticket correspondiente donde conste la apuesta.

Artículo 10. Como se efectúan las apuestas. La apuesta se puede jugar:

1. Apuesta individual. Una persona podrá realizar el número de apuestas individuales que se indiquen en el área del formulario o tarjetón de apuestas que contiene los paneles correspondientes, debidamente identificados; en cada panel la persona deberá marcar los resultados de su preferencia y limitados a la opción del juego. La persona podrá jugar en un (1) o más de los paneles que provee el formulario o tarjetón de apuesta. Si se comete algún error al marcar los resultados en un panel, no se puede borrar; en este caso, deberá marcar la casilla "NULO" que deberá aparecer al final del panel del formulario o tarjetón de apuesta, y deberá procederse a marcar los resultados seleccionados en el próximo panel del formulario o tarjetón de apuestas que esté disponible.

2. Apuesta automática. Mediante la apuesta automática el Sistema Central en forma aleatoria genera los resultados con los cuales el apostador participa en el juego. La apuesta automática puede realizarse de manera independiente a través del terminal o marcando la casilla automática que deberá mostrar el formulario o tarjetón de apuestas.

Parágrafo 1º. Tanto las JUGADAS INDIVIDUALES como las JUGADAS AUTOMATICAS podrán ser solicitadas de manera verbal al operario del Punto de Venta, sin necesidad de diligenciar el formulario o tarjetón de apuestas.

Parágrafo 2º. El terminal expedirá un boleto o ticket que contiene las jugadas individuales correspondientes, sean estas elegidas o automáticas, además el terminal emitirá boleto o ticket que combinará los resultados seleccionados por el jugador, más las jugadas automáticas marcadas en el mismo formulario o tarjetón de apuestas. En este caso, las jugadas automáticas deberán estar debidamente identificadas para diferenciarlas de las apuestas seleccionadas por el apostador.

Parágrafo 3º. ETESA y el Concesionario, de mutuo acuerdo podrán establecer formas de juego basadas en la estructura de la apuesta, tales como combinaciones extraordinarias, múltiples combinaciones y promociones de diversa índole entre otros, durante el desarrollo del contrato.

Parágrafo 4º. Las apuestas podrán ser recibidas por el operador hasta diez (10) minutos antes del evento definido como cierre de apuestas.

Artículo 11. Tipo de apuesta. La apuesta será paramutual, por lo que del cúmulo de estas, se destinará un porcentaje a formar el plan de premios en sus diferentes categorías incluida la de Premios Fijos y la Reserva, los que se repartirán entre los diferentes ganadores según su mayor grado de acertabilidad.

Artículo 12. Valor de la apuesta. El valor de la apuesta será determinado en la propuesta por el oferente, la cual, para la iniciación del juego no podrá ser inferior a dos mil quinientos pesos ($2.500) determinable de mutuo acuerdo por ETESA y el Concesionario, basados en el estudio de mercado y por la movilidad del juego implementado.

Parágrafo. Sus incrementos serán autorizados por ETESA, previa solicitud y justificación por parte del Concesionario.

CAPITULO III

Los formularios y boletos de apuestas

Artículo 13. Formulario o tarjetón de apuestas. Definición. El formulario o tarjetón de apuestas es el documento en el cual el jugador consigna los resultados de la apuesta que realiza para una fecha determinada, el cual, una vez diligenciado es presentado al operador del punto de venta para efecto de la expedición del boleto o ticket de apuesta respectivo. El formulario o tarjetón de apuestas no constituye un recibo de compra del boleto o ticket ni contrato de apuesta y su finalidad es únicamente la de facilitar al jugador la selección de los resultados para la apuesta.

Artículo 14. Contenido del formulario. En los anexos de la propuesta se acompañará el formulario de apuestas, describiendo sus características de acuerdo con los siguientes lineamientos mínimos:

1. El frente del formulario tendrá por lo menos las siguientes características: la identificación de los espacios necesarios para el juego.

2. El área designada para el logotipo de ETESA será de conformidad con el manual de identidad visual.

3. El área que contiene los paneles designados para realizar las apuestas individuales.

4. El área designada para las jugadas automáticas.

5. El área designada para la anulación de una apuesta.

6. Al respaldo del formulario se deberá especificar como se juega y cobra el juego.

Artículo 15. Valor del formulario. El formulario de apuesta no tendrá ningún costo para el apostador.

Artículo 16. Lugares de entrega del formulario. El formulario se podrá entregar a los jugadores en cualesquiera de los puntos de venta dispuestos por el operador del juego o por sus distribuidores oficiales. Para el suministro de los formularios el operador y sus distribuidores oficiales dispondrán de una red de puntos de venta electrónicos debidamente identificados.

Parágrafo. El operador deberá relacionar a ETESA los puntos de venta que vaya incorporando a su red de distribución, indicando claramente su ubicación y el distribuidor al cual pertenecen, si fuere del caso; esta información debe ser remitida a ETESA, los cinco primeros días de cada mes.

Artículo 17. Boleto o ticket definición. Es el recibo impreso producto de aplicar una jugada en un terminal y el cual posee unas medidas de seguridad que permiten su cobro y es el título documentario único para cobrar los premios del juego; el cual se realiza en línea y en tiempo real.

Artículo 18. Contenido del boleto o ticket. Es el documento que acredita la existencia de la apuesta y se constituye en un documento al portador. Los boletos o tickets deben contener como mínimo la siguiente información:

La parte frontal:

1. Logotipo y eslogan de ETESA de acuerdo al manual de identidad visual.

2. Nombre o logotipo del juego.

3. Nombre y logotipo del Concesionario.

4. Apuesta del apostador.

5. Valor de la apuesta.

6. Fecha(s) y números de la jornada futbolera objeto de la apuesta.

7. Punto de Venta donde fue elaborada la apuesta.

8. Número de la terminal o máquina.

9. Número de serie del boleto o ticket.

10. Marcas Ópticas.

Al respaldo debe contener:

1. Prohibida la venta a menores de edad.

2. Este boleto o ticket se constituye en un documento al portador.

3. El apostador es responsable de la integridad del boleto o ticket y acepta que los resultados impresos en este boleto o ticket representan con certeza su selección.

4. Pago de premios menores se realizará en el punto de venta; los pagos mayores se pagarán por intermedio de la Fiducia autorizada.

5. Número dirección y teléfono del responsable del juego.

6. Número de serie del rollo del papel de los boletos o tickets.

7. Y los demás que se designen.

Artículo 19. Anulación de boletos o tickets de apuestas. La anulación de un boleto o ticket de apuesta, solo será permitida mediante el procesamiento y lectura del boleto que se desea anular, utilizando para ello el mismo punto de venta que lo expidió, previa autorización expresa del Operador, la que podrá darse solo durante el mismo día que fuera procesada la apuesta como válida por el sistema.

Parágrafo. El Concesionario conservará los boletos anulados para ser exhibidos ante las autoridades de control y/o la entidad concedente, cuando estas así lo soliciten.

CAPITULO IV

Plan de premios

Artículo 20. Premios paramutuales definición. Se presentan cuando los ganadores comparten por partes iguales los fondos de cada premio, para cada una de sus diferentes categorías.

Artículo 21. Premio fijo. Se da cuando el ganador o ganadores obtienen un premio previamente definido por el Concesionario, formado por aportes del operador, por el porcentual del fondo paramutual determinado para tal fin o en forma mixta.

Artículo  22. Plan de premios. El juego contará con un plan de premios conformado por el cuarenta y ocho por ciento (48%) de las ventas brutas, los que serán pagaderos en dinero y su estructura obedecerá a las siguientes categorías y porcentajes de participación según el grado de dificultad del acierto:

Porcentaje del premio sobre CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) DE VENTAS BRUTAS

Categoría

Premiación

Acertabilidad teórica mínima 1 en...

Acertabilidad teórica máxima 1 en...

Primera (Gran Premio)

63

600,000

700,000

Segunda

28

40,000

50,000

Tercera

5

5,000

10,000

Premios fijos

2

 

 

Reserva

2

 

 

Parágrafo 1º. Los primeros dos acumulados iniciales tendrán un mínimo de $150.000.000 como premio para la Primera Categoría; una vez queden en poder del público, los subsiguientes arranques del Gran Premio tendrán como valor inicial el porcentual de lo recaudado en la jornada en que se dio el acierto al Gran Premio y que debe aplicarse al plan de premios.

Parágrafo 2º. Los premios de las categorías dos y tres, dependerán exclusivamente del valor de las apuestas realizadas para la fecha respectiva de fútbol a la cual se hubieren realizado las apuestas; en todo caso, el premio a entregar no podrá ser inferior al valor de la apuesta incluido el impuesto a las ventas.

Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 1, Acuerdo del C.N.J.S.A. 05 de 2004.

Artículo 23. La reserva. La Reserva del 2%, tendrá como finalidad cubrir los imprevistos que se presenten con ocasión del número de ganadores a los que deba cancelarse el premio mínimo de que trata el párrafo anterior o cualquier hecho que genere que los dineros existentes para el pago de premios no sean suficientes; en todo caso, si la Reserva no alcanza para cubrir los imprevistos que se llegaren a presentar en materia de premiación, el Concesionario deberá aportar el faltante de forma inmediata, cualquiera sea su cuantía.

Parágrafo. Una vez las Reservas existentes alcancen la suma de $150.000.000, su porcentaje se reducirá al 1%; el otro 1% se destinará a favor de la Primera Categoría de premios; cada vez que las Reservas se reduzcan a menos de $150.000.000, el porcentaje a tener en cuenta volverá a ser del 2%, hasta que su acumulado alcance de nuevo la suma aquí señalada.

Artículo 24. Ausencia de aciertos. Cuando una categoría no presente aciertos, sus premios se acumularán a favor de la primera categoría para la siguiente fecha, salvo en el caso de la Categoría de Premios Fijos.

Parágrafo. El cálculo de dividendos es mutual, por lo tanto para todas las categorías el premio a pagar será el resultado de dividir el dinero correspondiente a la categoría por el número de aciertos que se presenten en la misma.

Artículo 25. Límite del acumulado. Cuando el acumulado de la primera categoría sobrepase los $1.000.000.000, en la siguiente jornada de apuestas deberá quedar en poder de los apostadores; para lo cual, si en esa fecha no existiere apuesta que acertara la condición señalada para la obtención del Gran Premio, pasará a repartirse el acumulado entre los ganadores que acertaran la condición señalada para la Segunda Categoría; si tampoco se dieran aciertos en la Segunda Categoría, se acudirá a los de la tercera; en todo caso, el juego deberá contar con un sistema que permita que una vez se dé la condición aquí señalada, el premio quede en poder de los apostadores.

Artículo 26. Diseño premios fijos. Los premios que se diseñen para la Categoría de Premios Fijos, podrán ser determinados para los aciertos de una fecha preestablecida, para uno o varios partidos en particular, en forma transitoria o permanente durante el plazo de tiempo que se señale para el efecto. La condición que deban cumplir los jugadores para la obtención de este tipo de premios y las demás características aquí señaladas serán determinadas por el Concesionario previo visto bueno de ETESA durante el desarrollo del contrato.

Parágrafo 1º. Para el caso de la Categoría de Premios Fijos, estos no necesariamente tendrán que quedar en poder del público, caso en el cual, los fondos continuarán formando parte de la mencionada Categoría quedando a disposición de los futuros premios que se acuerden entre el Concesionario y ETESA en la Categoría de Fijos.

Parágrafo 2º. El monto de los Premios Fijos será determinado para cada caso y podrá requerir parte o el total de los fondos que se encuentren a disposición de la mencionada Categoría, en todo caso, los premios autorizados no podrán sobrepasar los fondos que se encuentren a disposición de los Premios Fijos al momento de la solicitud de visto bueno formulada por el Concesionario a ETESA.

Artículo 27. Premios no cobrados. Los premios no cobrados se destinarán a favor de las transferencias al sector salud, sin importar la causa ni su cuantía; dicho traslado se realizará una vez prescriba el derecho y/o caduque la acción legal de reclamación.

Parágrafo 1º. Los premios tendrán un plazo para su cobro directo por parte del apostador de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente a aquel en que los partidos de fútbol sobre los cuales recaían las apuestas se hubieran celebrado.

Parágrafo 2º. Una vez terminada la operación del juego por vencimiento del plazo de la concesión, caducidad, terminación unilateral, mutuo acuerdo o cualquier otra causa, los dineros que se encontraren en la Reserva, en las categorías de premios dos y tres, en el fondo de premios fijos y en el Gran Premio por no haber quedado en poder del público, se destinarán en su totalidad para transferencias al sector salud.

Artículo 28. Fiducia. El recaudo y manejo de los dineros de las apuestas será realizado por medio de un encargo fiduciario; la fiduciaria será seleccionada, previo trámite legal respectivo, por ETESA, quien además fijará las reglas que rodearán su operación.

Parágrafo 1º. Al iniciar la operación del juego, el Concesionario como mínimo, depositará en la fiducia seleccionada por ETESA, un valor equivalente a quinientos millones de pesos ($500.000.000), a distribuir y utilizar así:

1. Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), los que se destinará n para el primer arranque del Gran Premio o Primera Categoría.

2. Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), los que se destinarán para acrecentar lo recaudado para el segundo arranque del Gran Premio.

3. Cien millones de pesos ($100.000.000), los que se destinarán como fondo inicial para la Categoría de Premios Fijos.

4. Cien millones de pesos ($100.000.000), que se destinarán a favor de la Reservas.

Parágrafo 2º. Las comisiones y costos que de toda índole genere la fiducia serán de cuenta del Concesionario, los que serán descontados directamente por el encargo fiduciario.

Parágrafo 3º. En la fiducia deberán quedar debidamente acreditadas e identificadas como mínimo las cuentas y subcuentas correspondientes a los dineros de los derechos de explotación y gastos de administración, al plan de premios incluidas las Reservas, priorizando en ese mismo orden su pago.

Artículo 29. Oportunidad para el pago de premios. Los ganadores deberán reclamar el premio de acuerdo al procedimiento que se señale entre el Concesionario y ETESA; procedimiento que deberá tener en cuenta el responsable del pago, quien mediante la orden emitida por ETESA, previa verificación y validación del boleto o ticket por el Operador a través del Sistema Central, deberá pagar en forma inmediata el valor correspondiente.

Parágrafo. En todo caso, los premios deberán cancelarse inmediatamente sean presentados para el cobro y validados, previa verificación de los requisitos exigidos.

Artículo 30. Premio único por ganador. La apuesta ganadora solo podrá optar por el cobro del premio de la categoría mayor acertada, por lo que no participará en la repartición de los premios de las demás categorías.

Parágrafo 1º. Los premios de todas las categorías serán ajustados y aproximados al número entero de pesos superior en caso que dicho valor fuese igual o mayor a 51; si por el contrario fuese de 50 ó menor, se ajustará al entero de pesos inferior; los remanentes por efectos de los ajustes antes mencionados se destinarán al fondo de Reserva.

Parágrafo 2º. La Fiducia será responsable de la guarda física de los boletos que ella cancele.

Artículo 31. Validación del boleto o ticket para el pago de premios. Para validar y/o pagar los premios se deben llenar como mínimo los siguientes requisitos:

1. Presentación del original del boleto o ticket.

2. El boleto o ticket debe estar sin enmendadura.

3. En el boleto o ticket deben encontrarse impresos todos los elementos y espacios señalados por este reglamento y aquellos que acuerden el Concesionario y ETESA.

4. El boleto o ticket no puede presentar alteraciones, estar ilegible, reconstruido o roto.

5. El boleto o ticket no puede figurar entre los ya pagados.

6. El boleto o ticket debe haber sido validado por el Punto de Ventas o la entidad encargada de su pago a través del Sistema en línea.

7. Mención del término de caducidad.

Artículo 32. Publicidad de los resultados. Los resultados serán difundidos por un medio de comunicación de cobertura nacional, dentro de los dos días siguientes a la celebración de los partidos objeto de las apuestas.

Artículo 33. Actas de los resultados. Al finalizar cada fecha de partidos, se levantará un acta en la cual se indique la fecha, hora, número de la jornada futbolera, el escrutinio de los resultados obtenidos, esta acta será firmada por las personas señaladas por el Concesionario y ETESA, las que además deberán ser enumeradas consecutivamente y sus copias reposarán en las instalaciones de la entidad estatal titular de la explotación del monopolio.

Artículo 34. Resultados ganadores oficiales. Los resultados ganadores oficiales serán aquellos que, conforme al acta de escrutinio, coincidan con los resultados del juego de fútbol realizado en la fecha programada.

Parágrafo 1º. Si una vez iniciado el partido se ordenara su suspensión para continuarse en otro día diferente al cual se estuviera jugando, el resultado a tener en cuenta para el juego, será aquel que se estuviera dando al momento de su suspensión.

Parágrafo 2º. Si por cualquier motivo un partido no se pudiera iniciar el día programado, su resultado será reemplazado por el que se diere entre los equipos que dentro del programa oficial se encontraren en primer lugar del listado y se hubiese llevado a cabo el mismo día del que no se dio inicio; si fueren más, se aplicará la misma regla, doblando los resultados del segundo, tercero y subsiguientes partidos del listado que se hubiesen celebrado el mismo día de los no iniciados.

Parágrafo 3º. Si los partidos no iniciados sobrepasarán una tercera parte de los programados, se procederá a suplir los resultados mediante un sorteo con balotas, las que entrarán a definir todas las variables de cada uno de los partidos que no se llevaron a cabo.

Parágrafo 4º. Si los resultados de la jornada futbolera se modificaran con ocasión de una decisión administrativa de la entidad responsable de los partidos o del campeonato, o cualquier otro tribunal o autoridad competente pública o privada, ese nuevo resultado no se tendrá en cuenta para determinar el ganador o ganadores del juego; los únicos resultados válidos serán los que al día de la celebración de los partidos se tuvieren como tales, o en atención a la aplicación de los parágrafos primero, segundo y tercero de este artículo.

CAPITULO V

Derechos de explotación y gastos de administración

Artículo 35. Derechos de explotación. Los derechos de explotación se calcularán sobre los ingresos brutos de acuerdo con los siguientes porcentajes:

1. Para el primer año de explotación el 18% de los ingresos brutos.

2. Para el segundo año de explotación el 19% de los ingresos brutos.

3. Para el tercer año de explotación el 21% de los ingresos brutos.

4. Para el cuarto año de explotación el 22% de los ingresos brutos.

5. Para el quinto año de explotación el 23% de los ingresos brutos.

Parágrafo. Si terminado el plazo de la concesión y este fuere ampliado o se suscribiere un nuevo contrato con igual operador o uno diferente, el porcentaje de los derechos de explotación para el nuevo período o contrato será del 25% durante toda su vigencia y las demás que se dieren.

CAPITULO VI

Efectos jurídicos

Artículo 36. Efectos jurídicos. Los efectos jurídicos contenidos en este reglamento alcanzan a ETESA, la entidad Fiduciaria escogida por la titular de la explotación del monopolio para el manejo de los fondos provenientes del juego, al Concesionario, los Distribuidores, sus Puntos de Ventas y a los jugadores en general del juego de suerte y azar, quienes por el hecho de actuar en alguno de estos procesos declaran conocer y adherirse a las normas establecidas en este reglamento.

Artículo 37. Publicidad. El presente reglamento forma parte integral del contrato de concesión que para el juego se suscriba con el operador, quien debe exhibirlo en lugar visible a los apostadores y en las dependencias del operador.

Artículo 38. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2003.

El Presidente,

Gloria Beatriz Giraldo Hincapié.

El Secretario ad hoc,

José Manuel Jaimes García.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.379 de noviembre 22 de 2003.