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Decreto 730 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/05/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/05/1995
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 41836 del 5 de mayo de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 730 DE 1995

(mayo 3)

Ver Decreto Nacional 1068 de 1997

por el cual se crea el Comité Consultivo Nacional de Discapacidad.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1968,

DECRETA:

Ver Ley 361 de 1997

Artículo 1º. Créase el Comité Consultivo Nacional de Discapacidad, adscrito al Ministerio de Salud, como organismo asesor de la Vicepresidencia de la República, para temas relacionados con la discapacidad en todos los espacios de la actividad económica y social del país.

Artículo 2º. Objetivo. Este Comité Consultivo será asesor, para el establecimiento de una cultura de respeto a la dignidad y mejoramiento de la calidad de vida de la población discapacitada; promoviendo la sensibilización del Estado, la sociedad y la familia, en torno a la realidad de la discapacidad y a la importancia que tiene para el país el desarrollo de actividades que favorezcan la integración social y económica de esta población.

Artículo 3º. Carácter. El Comité que se crea por el presente Decreto debe ser un espacio de participación y generación de consensos e iniciativas, con carácter de recomendaciones, para convocar a los diferentes sectores de la sociedad colombiana para el cambio de mentalidad y actitud hacia la discapacidad.

Artículo 4º. Composición. El Comité Consultivo estará integrado por el Vicepresidente o su delegado quien lo presidirá y por siete delegados designados por el Vicepresidente de la República, así: cuatro (4) representantes de las organizaciones de y para discapacitados; un (1) representante de los padres de familia, el Defensor del Pueblo y un (1) representante del sector académico.

Artículo 5º. Funciones. Para cumplir con su objetivo, el Comité Consultivo Nacional asesorará al Vicepresidente en identificar las estrategias dirigidas a superar los factores que inciden en la discriminación por razones de discapacidad, y en la formulación de estrategias que garanticen el mejoramiento de la calidad de vida de esta población.

Para tal efecto el Comité Consultivo deberá:

a) Identificar las acciones que contribuyan a que en el país se desarrolle una actitud positiva hacia los discapacitados;

b) Apoyar permanentemente al Vicepresidente en el desarrollo

y evaluación del Plan Nacional de Atención a la Discapacidad;

c) Promover el diseño y puesta en marcha de campañas informativas y educativas, que propendan por la solidaridad y la corresponsabilidad de la familia y la sociedad frente a sus discapacitados;

d) Proponer alternativas de complementación a la legislación existente para promover el bienestar de esta población;

e) Propiciar la aplicación de recomendaciones de carácter internacional. Tales como las Declaraciones de Viena y de Cartagena, en torno a las políticas integrales de bienestar y al respeto por los derechos humanos de las personas discapacitadas;

f) Estudiar los temas que propongan sus miembros en relación con el objeto y misión del Comité; y recomendar investigaciones referentes al cumplimiento y ejecución de la política.

Artículo 6º. Organización. El Comité Consultivo Nacional de la Discapacidad, se dará su propio reglamento.

Parágrafo. La Secretaría Técnica del Comité, estará a cargo del funcionario o funcionarios designados para tal efecto por el Vicepresidente de la República.

Artículo 7º. Ejecución. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité trabajará bajo la coordinación del Vicepresidente de la República. Para el efecto, el Vicepresidente designará el funcionario encargado de cumplir esa función.

Artículo 8º. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de mayo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Salud,

Alonso Gómez Duque.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41836 del 5 de mayo de 1995.