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Decreto 2080 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/11/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/11/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42922 del 20 de noviembre de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 2080 DE 1996

(noviembre 18)

Derogado por la Ley 582 de 2000

por el cual se reglamenta la Federación Paraolímpica.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades, en especial la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 13 del Decreto-ley 1228 de 1995,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto reglamenta las condiciones y los requisitos generales que deberán ser atendidos por la Federación Paraolímpica, creada por el artículo 13 del Decreto-ley 1228 de 1995, para permitir la cabal aplicación de las normas legales que regulan el Sistema Nacional del Deporte, con el fin de fomentar, patrocinar, atender la práctica de las distintas modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e internacional e impulsar programas y proyectos de interés público y social, dirigidos a personas con discapacidades.

Artículo 2º. Formas de integración funcional. La Federación Paraolímpica, como organismo deportivo del nivel nacional, se podrá estructurar en Divisiones según discapacidades o de cualquier otra forma, dentro del marco legal de los organismos deportivos del sector asociado, establecido en el Decreto-ley 1228 de 1995.

Artículo 3º. Organización funcional en Divisiones. Cuando la Federación Paraolímpica adopte la estructura por Divisiones, la integración funcional de los niveles nacional, departamental y municipal, será la siguiente:

a) El nivel municipal estará conformado por los deportistas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales que conformen clubes deportivos por discapacidad o clubes promotores que reúnan diferentes discapacidades. En este nivel se incluirán los clubes deportivos y los clubes promotores organizados o que se organicen en los distritos, distintos del Distrito Capital;

b) El nivel departamental y del Distrito Capital estará conformado por Ligas Deportivas que agruparán el número mínimo de clubes promotores y deportivos que determine Coldeportes, previa consulta con la Federación Paraolímpica;

c) El nivel nacional estará conformado por Divisiones según discapacidades, integradas por el número mínimo de Ligas que determine Coldeportes, previa consulta con la Federación Paraolímpica.

Parágrafo 1°. Las Divisiones de la Federación Paraolímpica se organizarán de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos y tendrán a su cargo la organización técnica de las actividades y modalidades deportivas que se practiquen, según la discapacidad que les compete.

Parágrafo 2°. Los estatutos de la Federación Paraolímpica deberán prever los mecanismos que garanticen las participación efectiva de los deportistas o de los clubes que no puedan conformar Ligas, en las Divisiones a que se refiere este artículo.

Artículo 4°. Otras formas de organización funcional. Cuando, atendiendo las necesidades, los intereses y las particularidades de los deportistas con discapacidad, la Federación Paraolímpica determine una forma de organización diferente a la regulada en el artículo 3° de este decreto, se sujetará a las disposiciones generales al respecto, contenidas en el Decreto-ley 1228 de 1995 en sus normas reglamentarias y a las especiales dispuestas en la presente norma que le sean aplicables.

Artículo 5°. De la estructura básica de la Federación Paraolímpica. La estructura básica de la Federación Paraolímpica y de sus correspondientes Ligas Departamentales y del Distrito Capital, cualquiera sea su forma de organización funcional, adoptará para su estructura administrativa interna, los órganos dispuestos en el artículo 21 del Decreto-ley 1228 de 1995.

No obstante lo anterior, los órganos de dirección y administración de la Federación estarán conformados por el número plural de miembros que se determine estatutariamente y deberán representar equitativamente cada discapacidad.

Artículo 6°. De los recursos. Los recursos que entregue el Estado a la Federación Paraolímpica, con destino al fomento de las actividades deportivas de las distintas discapacidades, serán entregadas mediante contrato celebrado de conformidad con las disposiciones reglamentarias del artículo 355 de la Constitución Política, en donde se fijen las obligaciones a cargo del contratista, los mecanismos de control y la forma de distribución en forma equitativa entre las Divisiones del mencionado ente, cuando la organización de dicha Federación responda al evento contemplado en el artículo 3° de este decreto.

Igualmente cada División según discapacidad, podrá manejar en forma autónoma los recursos que perciba, como resultado de los campeonatos y eventos deportivos que realice, lo mismo que los demás recursos propios.

De todas formas, cualquiera sea la organización funcional que se adopte, la distribución de recursos estatales se hará de acuerdo con los eventos y competencias que se tenga previsto realizar en el respectivo año, atendiendo el calendario deportivo vigente, salvo los casos en que la apropiación del presupuesto general de la Nación tenga destinación específica para alguna modalidad deportiva por discapacidad.

El órgano de administración de la Federación Paraolímpica podrá establecer los mecanismos de manejo de los recursos, cualquiera sea su origen, debiendo contar, en todo caso, con la intervención del tesorero del organismo.

Artículo 7°. De la personería jurídica y del reconocimiento deportivo. La Federación Paraolímpica se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 407 de 1996 y a las disposiciones que lo modifiquen, en materia de personería jurídica y de Reconocimiento Deportivo, excepto lo relativo a la obligatoriedad del aval por parte del Comité Olímpico Colombiano, para efectos del otorgamiento de la mencionada personería.

Artículo 8°. De la creación de nuevas Divisiones. Cuando la Federación Paraolímpica determine organizarse por Divisiones, los estatutos de la misma deberán regular el procedimiento a seguir y el plazo para resolver las solicitudes de creación de nuevas Divisiones, sin detrimento de la intervención de Coldeportes, en los términos del Decreto-ley 1228 de 1995.

Artículo 9°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Educación Nacional,

0lga Duque de Ospina.

Nota: Publicado Diario Oficial 42922 del 20 de noviembre de 1996.