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Resolución 806 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/12/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/1993
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 818 de diciembre 23 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 806 DE 1993

(diciembre 13)

Derogado por el art. 156, Decreto Distrital 654 de 2011

por la cual se establece el procedimiento para retener, certificar, declarar y pagar la retención por concepto del impuesto de timbre nacional.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales, en cumplimiento de lo dispuesto en el Libro Cuarto del Estatuto Tributario, reglamentado por los Decretos 2064 y 2076 de 1992 y por la Resolución 2867 de 1992, emanada de la Dirección de Impuestos Nacionales, y

 

CONSIDERANDO:

 

  1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 6 de 1992, que modificó al 518 del Estatuto Tributario y complementado por el 27 del Decreto 2076 de 1992, el Distrito como Entidad que es, adquirió la calidad de agente retenedor del impuesto de timbre;

     

  2. Que el artículo 616 del citado Estatuto, le otorgó el carácter de responsable del impuesto por el hecho de ser retenedor;

     

  3. Que según el contenido del artículo 44 de la Ley 6 de 1992, el cual adicionó al 632 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 4 del Decreto Reglamentario 2064 de 1992, corresponde al pagador de las entidades públicas elaborar mensualmente una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se incluyan los valores recaudados por concepto del impuesto de timbre, su descripción y la identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción, así como la firma de las declaraciones de retención por impuesto de timbre;

     

  4. Que la única entidad pagadora en la Administración Central es la Tesorería Distrital, razón por la cual le corresponden las tareas de retener, certificar, declarar y pagar todo lo referente al impuesto de timbre;

     

  5. Que se hace necesario determinar de manera precisa la forma como la tesorería va a cumplir con esta obligación;

RESUELVE:

 

  1. IMPUESTO DE TIMBRE POR CONCEPTO DE SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS.

     

    Artículo 1º.- Todas las entidades del Distrito Capital que conforman la Administración Central y que realizan pagos a través de la Tesorería Distrital deberán, al momento de suscribir un contrato gravado, expedir una ORDEN DE PAGO por el valor correspondiente al impuesto de timbre que recaiga sobre éste.

     

    El "valor bruto" en la orden de pago se imputará a la reserva presupuestal del contrato, y corresponderá al total del impuesto de timbre que se cause. El mismo valor se descontará en el renglón "otras deducciones" por concepto de retención, en tal suerte que el "valor neto" de la orden de pago será cero.

     

    Parágrafo.- En la descripción de la orden de pago debe detallarse la liquidación del impuesto de timbre, según la tarifa establecida en los artículos 519 y 532 del Estatuto Tributario. En relación con los contratos de cuantía indeterminada debe aplicarse principalmente lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 519 y en el artículo 522, ambos del Estatuto Tributario.

     

    Artículo 2º. Las entidades contratantes deberán incluir en todos los contratos gravados con impuesto de timbre, una cláusula en la que expresamente se consagre que el Distrito Capital podrá pagar por cuenta del contratista y a cargo del valor total del contrato el monto del impuesto. En tal caso dicho valor será cancelado tal como se indica en el artículo 1 de esta Resolución, y se deberá deducir esta cantidad del primer pago que se haga al contratista, sea éste un anticipo, cancelación parcial o pago único, según se haya establecido en el contrato.

     

    En el evento de que por cualquier razón, imputable a cualquiera de las partes, el contrato no se ejecute, el contratista deberá restituir al Distrito Capital el valor que éste haya pagado por cuenta del primero, por concepto del impuesto de timbre dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que quede en firme la resolución del contrato.

     

    En todo caso, el anticipo que el Distrito haga efectivo al contratista para efectos de cumplir el mandato legal de retener el impuesto de timbre, deberá contemplarse explícitamente en los riesgos cubiertos por la póliza de cumplimiento.

     

    Artículo 3º.- Toda las entidades de la Administración Central remitirán a la Tesorería, a más tardar el último día hábil del mes, una relación de todos los contratos suscritos gravados con impuesto de timbre, a la cual se anexarán las correspondientes órdenes de pago.

     

    Parágrafo.- La omisión del envió de la información en la oportunidad indicada en este artículo, dará lugar a que el Jefe de la Entidad contratante asuma la responsabilidad ante la Dirección de Impuestos Nacionales.

     

    Artículo 4º.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración de retención por concepto del impuesto de timbre, la División Financiera de la Tesorería remitirá a cada una de las dependencias contratantes los correspondientes certificados de retención en original y copia, con el fin de que allá les sean entregados a los contribuyentes (contratistas). La citada División conservará una copia de dichos certificados.

     

  2. IMPUESTO DE TIMBRE CAUSADO POR DOCUMENTOS DIFERENTES A LOS CONTRATOS

     

    Artículo 5º.- Para efectos del impuesto de timbre causado por documentos en los que por naturaleza no haya lugar a retención, como es el caso de reconocimientos de personerías jurídicas, el contribuyente deberá acercarse a la Sección de Impuestos Varios, o a la que haga sus veces en la Tesorería Distrital, con el original o una copia del documento gravado, en donde le será liquidado el valor a pagar y, una vez cancelado, se le expedirá en original y una copia el certificado de retención. La segunda copia quedará en custodia en la Sección.

     

    Artículo 6º.- El último día hábil de cada mes, la Sección de Impuestos Varios de la Tesorería remitirá a la Unidad de Operación Bancaria una relación de todos los pagos recibidos durante ese período por concepto del impuesto de timbre, a la que anexará la copia de cada uno de los certificados de retención expedidos.

     

  3. PROCEDIMIENTO COMÚN PARA LOS PUNTOS I Y II.

 

Artículo 7º.- Una vez recibidas tanto las relaciones de cada una de las entidades de la Administración Central, así como la remitida por la Sección de Impuestos Varios de la Tesorería, la Unidad de Operación Bancaria de la Tesorería procederá, como base en dichos documentos, a elaborar y presentar la declaración de retención del impuesto de timbre, así como a cancelar a la Dirección de Impuestos Nacionales el valor total retenido por dicho concepto en el respectivo mes. (Artículos 539 - 3 del Estatuto Tributario, 42 de la Ley 6 de 1992, 4 del Decreto Reglamentario 2064 de 1992 y 36 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992).

 

Parágrafo.- De conformidad con el artículo 539 - 3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992 y en concordancia con los artículos 22 y 36 de los Decretos Reglamentario 2064 y 2076 de 1992 respectivamente, y mientras la Dirección de Impuestos Nacionales no reglamente otra cosa, la declaración de retención por concepto del impuesto de timbre se debe presentar en el mismo documento de retención por concepto de impuesto de renta, o sea en el formulario oficial No. 4, renglón 12 "Otras retenciones". De tal manera que por concepto de retenciones, sólo debe presentarse una declaración mensual. (Artículo 4 Decreto Reglamentario 2064 de 1992).

 

Artículo 8º.- La Sección de Contabilidad de la Tesorería deberá registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto de timbre en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Dicha cuenta se llamará "Impuesto de Timbre por Pagar". Esta cuenta deberá ser siempre refrendada por el Jefe de la División Financiera de la Tesorería.

 

(Artículos 632 - 1 del Estatuto Tributario, 44 de la Ley 6 de 1992, en concordancia con el artículo 32 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992).

 

Artículo 9º.- La División Financiera de la Tesorería deberá archivar en estricto orden los soportes que sirvieron de base para presentar las declaraciones de retención por impuesto de timbre, esto es, las relaciones y órdenes de pago que remitieron cada una de las entidades contratantes, así como las copias de los certificados de retención expedidos por la Sección de Impuestos Varios de la Tesorería con su correspondiente relación, además de las copias de los certificados de retención que expidió la División Financiera de la Tesorería, conforme a lo que se expone en el punto cuarto de esta Resolución.

 

Artículo 10º.- El Certificado de retención a que hacen referencia los artículos 4 y 5 de la presente Resolución, será el prescrito por la Resolución 2867 de 1992, emanada de la Dirección de Impuestos Nacionales.

 

Artículo 11º.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de diciembre de 1993

 

El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. El Secretario de Hacienda, JULIO ROBERTO PIZA RODRIQUEZ. El Tesorero Distrital, ALEJANDRO DELGADO PEREA.

 

NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 818 de diciembre 23 de 1993.