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Acuerdo 103 de 2003 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3016 de diciembre 29 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 103 DE 2003

(Diciembre 29)

Por el cual se dictan medidas para proteger la salud de las personas en la práctica de tatuajes y piercing en el Distrito Capital de Bogotá

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las concedidas por el Decreto Ley 1421 de 1993 en su Artículo 12 Numerales 1, 23 y 25,

Ver la Ley 711 de 2001 ,Ver el art. 2, Decreto Nacional 1669 de 2002. Proyecto de Acuerdo 075 de 2003 Concejo de Bogotá, D.C.

A C U E R D A:

ARTICULO PRIMERO. AMBITO DE APLICACIÓN. Se encontrarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, aquellas personas que realicen en el Distrito Capital de Bogotá, actividades vinculadas con la realización de tatuajes sobre la piel o la realización de perforaciones, incisiones, agujeros o aperturas en el cuerpo con el propósito de colocar joyas u ornamentos decorativos (piercing).

ARTICULO SEGUNDO. OBJETO. El objeto del presente Acuerdo es el de establecer las condiciones básicas necesarias que se deben cumplir en los establecimientos donde se realizan prácticas de tatuajes o piercing, con el fin de proteger la salud de los usuarios y de las personas que realizan esta actividad.

ARTICULO TERCERO. AUTORIDAD PARA SU APLICACIÓN. La Secretaría Distrital de Salud será la autoridad encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.

ARTICULO CUARTO. DEFINICIONES. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:

A. Establecimiento de tatuaje o piercing: Establecimiento donde se llevan a cabo actividades de tatuaje y/o piercing.

B. Tatuar o tatuaje: Procedimiento o actividad de introducir un pigmento o tintura vegetal bajo la piel humana mediante pinchazos o punciones con una aguja u otro elemento, con el objeto de producir una marca indeleble o figura visible a través de la piel.

C. Piercing: Procedimiento consistente en perforar o agujerear algún sector del cuerpo humano, con el objeto de insertar o atravesar por la piel, mucosas y otros tejidos corporales un ornamento decorativo.

D. Tatuadores y piercers o punzadores: Aquellas personas que realizan las actividades de tatuaje o piercing.

E. Esterilización: Eliminación de organismos infecciosos mediante el uso de un autoclave u otro sistema autorizado.

F. Termopigmentación: Introducción de gránulos de pigmentos de distintos tonos en el tejido térmico con la ayuda de agujas finas que van conectadas a un termógrafo eléctrico o electrónico encargado de provocar los movimientos de vaivén necesarios para que se deposite el pigmento en la piel.

ARTICULO QUINTO. REGISTRO. La Secretaria Distrital de Salud abrirá un registro especial para la inscripción de los tatuadores y piercers o punzadores, previa acreditación de un curso de capacitación de mínimo cuarenta (40) horas en la materia. Este artículo fue suspendido provisionalmente por el Tribunal Admin. de C/marca., mediante providencia de Agosto 19 de 2004 (Exp. 2004.583)

Nota: Declarado Nulo por el Fallo 583 de 2015. Sólo en lo que tiene que ver con la exigencia que hace de una acreditación de un curso de capacitación de mínimo cuarenta (40) horas en la materia” para desarrollar prácticas de tatuajes y piercing en el Distrito Capital.

ARTICULO SEXTO. CONDICIONES DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIONES DONDE SE REALIZAN ESTAS ACTIVIDADES: La práctica de tatuajes y/o piercing solo podrá ser efectuada en establecimientos que reúnan las adecuadas condiciones higiénico – sanitarias para la realización de tales actividades de manera que se garantice la prevención de riesgos para la salud de los usuarios y trabajadores.

ARTICULO SÉPTIMO. CONDICIONES DEL INSTRUMENTAL. Los instrumentos utilizados para las actividades de tatuaje o piercing deberán reunir las condiciones higiénicas necesarias que prevengan la ocurrencia de infecciones o el contagio de enfermedades en la realización del procedimiento.

Para garantizar éste propósito los elementos de trabajo y adornos que entren en contacto con los tejidos deben ser siempre estériles. En el evento en que no se usen elementos desechables, el establecimiento deberá contar con un adecuado sistema de esterilización. Cuando se usen elementos desechables, estos serán abiertos en presencia del cliente.

Todos los insumos deben ser manipulados de tal manera que no contaminen a persona, equipamiento o superficie alguna, especialmente los tintes utilizados para la elaboración de los tatuajes.

ARTICULO OCTAVO. CONDICIONES DURANTE EL PROCEDIMIENTO. Las actividades descritas se desarrollaran teniendo en cuenta las siguientes previsiones:

A. El tatuador o punzador deberá lavarse las manos con un jabón antibacteriano antes y después de cualquier actividad de tatuaje o piercing.

B. El tatuador o punzador durante el procedimiento usará guantes y tapabocas descartables.

C. El área a tatuar o perforar debe ser lavada con agua con un jabón antiséptico y una gasa desechable para su remoción.

D. Todos los insumos utilizados para estos procedimientos deben ser desechables o estar debidamente esterilizados.

E. Todos los elementos desechables utilizados serán descartados inmediatamente y eliminados como residuos peligrosos, según lo establecen las normas vigentes.

ARTICULO NOVENO. OBLIGACIONES PARA LOS TATUADORES Y PIERCERS.

  1. Los tatuadores o piercers deben contar con sus vacunas completas incluyendo la hepatitis B.

  2. Las personas dedicadas a esta actividad deberán poseer un nivel de conocimientos suficiente para realizar una prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a las actividades objeto de este Acuerdo. Para tal efecto podrán recibir capacitación en la Secretaria Distrital de Salud o en las instituciones que esta entidad determine.

ARTICULO DÉCIMO. INFORMACIÓN AL CLIENTE SOBRE RIESGOS. Antes de realizar el procedimiento respectivo se informará al cliente por escrito acerca de los riesgos de la práctica, con el fin de contar con su consentimiento para la realización del mismo.

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. PROHIBICIONES. Queda prohibido:

  1. Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de alucinógenos o sustancias tóxicas.

  2. Realizar prácticas exclusivas del ejercicio propio de la medicina u otro profesional de la salud, como la remoción de tatuajes.

  3. La práctica ambulante de tatuajes y piercing.

  4. La aplicación de tatuajes o piercing a menores de 18 años, salvo que se hagan acompañar del tutor o padre o tengan una autorización expresa de estos.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.- REGISTRO O FICHAS DE CLIENTES. Todos los establecimientos donde se realicen tatuajes y/o piercing, deben contar con el sistema de registro de clientes, donde consten los datos personales de los mismos.

ARTICULO DÉCIMO TERCERO. GESTIÓN DE RESIDUOS. A los residuos generados por los establecimientos de tatuajes y/o piercing, sean estos cortantes o punzantes y residuos peligrosos, por su riesgo de transmitir infecciones o enfermedades infecto contagiosas, les es aplicable la normatividad vigente en materia de residuos sanitarios.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. PREVENCIÓN. La Secretaria Distrital de Salud adelantará campañas educativas con el fin de informar a la ciudadanía en general sobre los riesgos inherentes a la actividad y la manera de prevenirlos.

De igual manera la Secretaria Distrital de Salud, directamente o a través de terceros, ofrecerá cursos de capacitación a las personas dedicadas a esta actividad con el fin de brindar un nivel adecuado de conocimientos que les permita adoptar todas las medidas necesarias para evitar riesgos en la salud tanto de los usuarios como de los tatuadores y piercers.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. INFORMACIÓN SOBRE LOS CUIDADOS POSTERIORES. El establecimiento donde se realiza la práctica de tatuajes o piercing deberá situar en lugar visible al público las prevenciones y cuidados mencionados y una vez realizado el procedimiento, le entregará por escrito a la persona tatuada o punzada las especificaciones relacionadas con los cuidados posteriores.

ARTICULO DECIMO SEXTO.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de los alcances del presente Acuerdo, las punciones que tengan como objetivo la colocación de un adorno que es aplicado mecánicamente a través del lóbulo de la oreja.

ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. SANCIONES. La autoridad Distrital sanitaria impondrá las sanciones establecidas en la ley 9 de 1979 y demás normas concordantes, cuando por incumplimiento de las normas establecidas en el presente Acuerdo se presenten hechos que atenten o pongan en riesgo la salud de las personas.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá A los diez (10) días del mes de diciembre de 2003.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ

Presidente

CLARA INES PARRA ROJAS

Secretaria General ( E )

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Bogotá

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 3016 de Diciembre 29 de 2003.

Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 199 de 2004 , Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 214 de 2004