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(CÓDIGO CJA23301998) UNIFORME Y CALZADO DE LABOR PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 3-43429 del 21 de octubre de 1998, conceptuó:.......................................................................................... Ver el Concepto del D.A.S.C. 399 de 2005 El derecho a la dotación de zapatos y vestido de labor lo establece el artículo 1° de la Ley 70 de 1988 en los siguientes términos:
"Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministros, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho que la entidad con la que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora". (Negrilla fuera del texto).
Recogiendo los preceptos contenidos en la Ley 70 de 1988, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., expidió el Decreto 388 de 1994 "Por el cual se dictan disposiciones acerca del suministro de calzado y vestido de labor a los empleados públicos de la Administración Distrital". En este decreto se dispuso que tendrían derecho cada cuatro (4) meses, a un (1) par de zapatos y a un (1) vestido de labor, siempre y cuando respecto de los mismos concurran las siguientes condiciones:
"1. Que su remuneración o asignación básica mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo legal vigente; por salario mínimo legal vigente se entiende el establecido periódicamente por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley citada.
2. Que hayan cumplido más de tres (3) meses de servicio en la respectiva entidad, es decir, que su vinculación sea permanente e ininterrumpida y no de carácter provisional.
3. Que se encuentren actualmente vinculados al servicio de la respectiva entidad; en caso contrario dicha dotación no podrá entregarse ni compensarse en dinero, conforme lo establece el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que sus características no participan de la naturaleza de salario y perdería su finalidad.
4. Que en anteriores oportunidades hayan recibido y destinado la dotación respectiva al uso de las labores propias de su oficio; de lo contrario se entiende perdido el derecho". (negrilla fuera del texto).
De las disposiciones transcritas se infiere que la entidad solamente está obligada a suministrar vestidos de labor a los servidores que cumplan los requisitos ya señalados, pero con el fin de ser utilizados para desarrollar las funciones propias del cargo, es decir que deben ser adecuados para ejercer sus labores ordinarias de trabajo. En efecto, la ley que concede este beneficio se refiere a "vestido de labor", y el mismo Decreto 388 de 1994 sanciona con la pérdida de este derecho al funcionario que no lo haya utilizado en las labores propias del cargo que desempeña.
Con relación a la situación de los peticionarios tenemos:
.......................................................................................... Firma: JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO. Subsecretaria de Asuntos Legales |