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Concepto 2386 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CJA23862000

3010-2-2000-00400

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Doctor

JOSE ALBERTO ORTIZ PEÑA

Jefe División Recurso Humano (e)

Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

Carrera 30 No. 24 - 90 Torre B piso 2º

Ref.: Concepto sobre otorgamiento de vacaciones. Rad. No. 1-58526

Respetado doctor:

Respecto al asunto de la referencia, y dados los mínimos elementos e información que sobre el tema particular se tiene, se pregunta sobre la posibilidad de conceder vacaciones a un empleado que en la actualidad lleva mas de ciento ochenta (180) días en incapacidad, al respecto este Despacho se permite, mas allá de conceptuar sobre el caso, brindarle la información normativa que sobre el mismo estima pertinente deberá servir para evaluar tal situación, en los siguientes términos:

Las vacaciones constituyen una prestación social cuya finalidad es la de que los trabajadores puedan disfrutar de un descanso por un determinado lapso de tiempo que la ley ha fijado en 15 días1, durante el cual reciben su remuneración habitual incrementada con los factores salariales indicados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y, además, una prima llamada de vacaciones.

Causado el correspondiente derecho a las vacaciones, éstas deberán concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho2.

Por su parte, el artículo 22 del Decreto Ley 1045 de 1978, prevé los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio para conceder vacaciones, la citada norma preceptúa:

"...Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:

a.- Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;..."

Por su parte, el artículo 44 del Decreto-Ley 1848 de 1969, respecto al cómputo del tiempo de servicios para vacaciones establece:

"...1. Para los efectos de las vacaciones remuneradas, no se considera interrumpido el tiempo de servicios, en los casos de suspensión de labores motivada por enfermedad, hasta por ciento ochenta (180) días, accidente de trabajo, hasta por el mismo término de incapacidad, licencia por maternidad, goce de vacaciones, remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación, licencias y permisos obligatorios.

2.  En los demás casos de suspensión de labores, no previstos en el presente artículo, se descontará el tiempo en que el empleado oficial deje de prestar sus servicios, para efectos del cómputo del tiempo de servicios requerido para el goce de vacaciones remuneradas...".

En este orden de ideas, puede inferirse sin ninguna dificultad, que no podrá otorgársele vacaciones al empleado que se encuentra en incapacidad y que si ésta supera los ciento ochenta días este tiempo no podría computarse como tiempo de servicios para la obtención de dicha prestación. Situación ante la cual, no entiende el Despacho el alcance del interrogante que sobre el tema tiene la dependencia a su cargo.

Ahora bien, este Despacho considera oportuno advertir que la solicitud de concepto debe ameritar un pronunciamiento de fondo, esto es, contener una problemática jurídica tal, que suscite una clara duda de interés general sobre la aplicación o interpretación de una disposición en el contexto distrital, y no por el contrario, que ésta se constituya en la inobservancia de las normas que podrían ser aplicadas a un caso concreto, situación ante la cual su conocimiento traerá como consecuencia, la toma de una decisión administrativa por parte del respectivo ente o autoridad competente.

Ahora bien, no sobra aclarar que la previa evaluación del tema por parte de la Oficina Jurídica de esa entidad3, debe gozar mínimamente del fundamento legal que sustente la tesis expuesta por la misma, de lo contrario podríamos estar incurriendo en simples opiniones que a la luz de la normatividad podrían no tener asidero jurídico.

Atentamente,

GLORIA EDITH MARTINEZ SIERRA

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Directora Estudios y Conceptos

Subsecretario de Asuntos Legales

EMGD/GEMS/JMRE-99111047.

1. El artículo 8º del D.L. 1045/78, preceptúa: "Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales".

2 Artículo 45 del D.R. 1848/69.

3. Circular del 4 de agosto de 1993 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor