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Fallo 31 de 2001 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
01/11/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/11/2001
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Improcedencia en la acción popular / ACCION POPULAR - Improcedencia del llamamiento en garantía

La ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución establece que la acción popular tiene como fines "evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible". La Corte Constitucional en sentencias T-058/92 y T-215/99 ha destacado que dicha acción tiene una finalidad preventiva y restitutoria pero no reparatoria, lo cual la diferencia entre otras características de la acción de grupo. En consecuencia, como no puede pretenderse mediante esta acción la reparación de los perjuicios sufridos por los accionantes, tampoco hay lugar a la aplicación de las figuras procesales propias de las acciones ordinarias reparatorias, como el llamamiento en garantía. Ahora bien, en el evento de que la entidad apelante sea condenada a restablecer los derechos colectivos que se consideran vulnerados, o a ejecutar alguna obra con el fin de prevenirlos y además tenga derecho a repetir contra otra entidad pública o privada las sumas que se viere obligada a pagar, en razón de la ley o de un contrato celebrado con las mismas, podrá iniciar las acciones ordinarias correspondientes, pero no podrá ejercer a través de este proceso el llamamiento en garantía, pues como ya se señaló, éste no tiene carácter indemnizatorio.

Ver el art. 2, Ley 472 de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0111-01(AP-031)

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS

Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el apoderado de la organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de agosto de 2001, mediante la cual se decidió:

"1. No llamar en garantía a las entidades referidas por la organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda..

"2. Adiciónese el inciso 2 del auto de junio 19 de 2000 en el sentido de notificar del auto admisorio de la acción al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá D.C. interpuso acción popular en contra del distrito capital, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., con el con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de la comunidad que habita la urbanización Villa de los Alpes de esta ciudad y en consecuencia, que se ordene la realización de las reparaciones necesarias para que los accionantes puedan habitar las viviendas; o en subsidio que sean reubicados en situación similar a la que se encontraban con anterioridad, y se condene en costas a la parte demandada.

2. En el escrito de respuesta a la demanda, el apoderado de la organización Luis Carlos Sarmiento Angulo llamó en garantía a las siguientes entidades: a) a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al distrito capital de Bogotá y "los demás responsables indeterminados y que lleguen a determinarse por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 14 de la ley 472 de 1998".

3. Mediante auto del 15 de agosto de 2001, el Tribunal negó el llamamiento en garantía, por considerar "en primer lugar...que tanto el distrito capital como el IDU actúan como parte en el proceso y sobre su responsabilidad se decidirá en la sentencia. En segundo lugar, porque se desconoce el contrato o la ley que obligue a los llamados en garantía a responder por los daños y perjuicios que le pudieran corresponder a la llamante".

Consideró igualmente que no había lugar al llamamiento en garantía de las personas indeterminadas porque para tal efecto se requiere "el nombre del denunciado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso", de conformidad con lo establecido en los artículos 55 a 57 del C.P.C.

Finalmente, consideró procedente notificar al representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que se hiciera parte en el proceso, toda vez que en la demanda se señala que "las causas que originan la receptación del suelo se deben a problemas de agua".

4. El apoderado de la organización Luis Carlos Sarmiento Angulo apeló la providencia, con los siguientes argumentos:

a) En la contestación de la demanda se afirmó que los daños aducidos por los actores se produjeron entre otras causas por las "infiltraciones de agua, posiblemente por deficiencias y fallas del alcantarillado y tubería de agua potable de las casas del costado occidental, situadas arriba de la urbanización Villa de los Alpes y por fuera de ésta" y "agravación del riesgo en razón de construcciones y adiciones no permitidas por la técnica", las cuales son atribuibles a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el IDU, el distrito capital, a las mismas víctimas, a terceros y a la misma naturaleza.

b) "El art. 2344 del C.C. establece una solidaridad para el pago del daño cometido por varias personas; el art. 1579 ibídem le reconoce al deudor solidario que ha pagado, la posibilidad de subrogarse en la acción del acreedor".

c) "El hecho de que alguno de los llamados en garantía ya sea parte dentro del proceso no inhibe el que se le pueda formular el llamamiento, para que sea parte en la relación jurídica frente a la pretensión del llamante".

5. En esta instancia el apelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y agregó que "el artículo 2344 del C.C. establece una solidaridad para el pago del daño cometido por varias personas; el art. 1579 ibídem le reconoce al deudor solidario que ha pagado la posibilidad de subrogarse en la acción del acreedor. Por lo demás, el hecho de que alguno de los llamados en garantía ya sea parte dentro del proceso no inhibe el que se le pueda formular el llamamiento para que sea parte en la relación jurídica frente a la pretensión del llamante. Por consiguiente, el fundamento del llamamiento en garantía se encuentra en la ley".

PARA RESOLVER SE CONSIDERA.

I. El apoderado de la organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. sustenta su solicitud de llamar en garantía de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, el distrito capital y los demás responsable indeterminados y que lleguen a determinarse en los siguientes argumentos:

"Mi mandante alega que el fenómeno geológico que ha ocurrido no es de su responsabilidad y también ha alegado, en la contestación de la demanda que las causas en orden de importancia, que han contribuido a la generación del movimiento son:

-Posible fugas del sistema de alcantarillado de la red de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que cruza por el costado occidental y sobre la vía a Villavicencio. Esta causa está corroborada por los flujos permanentes de agua sobre la calzada de la vía junto con los resultados de la tabla de agua o niveles de agua, saturando los rellenos arcillosos.

-La presencia de rellenos arcillosos con espesores hasta de 5,00 m que en condiciones saturadas ejercen una sobrecarga sobre el nivel de las arcillas residuales inferiores.

-La presencia de un nivel de arcilla de origen residual en proceso de ablandamiento por acción del agua de infiltración.

"De acuerdo con las observaciones del terreno, la actividad de movimiento es debida a infiltraciones de agua provenientes de la parte alta, externa a la urbanización Villa de los Alpes. Esta causa una condición de saturación y reptación sobre los suelos arcillosos, tanto de los rellenos como de las arcillas residuales inferiores. El movimiento se manifiesta en los daños de las construcciones que limitan con la zona de control ambiental.

"Estas causas antes enunciadas han llevado a mi mandante a las siguientes conclusiones:

"El problema de estabilidad que amenaza las construcciones de la urbanización Villa de los Alpes ha sido generado por infiltraciones de agua, posiblemente por deficiencias y fallas del alcantarillado y tubería de agua potable de las casas del costado occidental, situadas arriba de la urbanización Villa de los Alpes y por fuera de ésta.

"Estos flujos de agua han generado una condición de saturación, ablandamiento y reptación de los suelos arcillosos (rellenos y arcillas de origen residual) que configuran la superficie del terreno, con un plano de movimiento localizado a una profundidad de 6,00 a 7,00 bajo la superficie del terreno en la zona de cotacto con las rocas arcillosas".

II. La ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución establece que la acción popular tiene como fines "evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

La Corte Constitucional ha destacado que dicha acción tiene una finalidad preventiva y restitutoria pero no reparatoria, lo cual la diferencia entre otras características de la acción de grupo:

"...las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela.

Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo1".

"...las acciones populares aunque se encaminen a la protección y amparo judicial de los intereses y derechos colectivos, no pueden ejercerse como ya se indicó, con el objeto de perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos. Para estos últimos fines, el constituyente de 1991 creó las acciones de grupo o de clase, a la vez que conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual, la Acción de Tutela. Esas acciones, para su procedencia, exigen siempre que el daño afecte derechos subjetivos de origen constitucional o legal de un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios2".

III. En consecuencia, como no puede pretenderse mediante esta acción la reparación de los perjuicios sufridos por los accionantes, tampoco hay lugar a la aplicación de las figuras procesales propias de las acciones ordinarias reparatorias, como el llamamiento en garantía.

Ahora bien, en el evento de que la entidad apelante sea condenada a restablecer los derechos colectivos que se consideran vulnerados, o a ejecutar alguna obra con el fin de prevenirlos y además tenga derecho a repetir contra otra entidad pública o privada las sumas que se viere obligada a pagar, en razón de la ley o de un contrato celebrado con las mismas, podrá iniciar las acciones ordinarias correspondientes, pero no podrá ejercer a través de este proceso el llamamiento en garantía, pues como ya se señaló, éste no tiene carácter indemnizatorio.

Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado

RESUELVE:

CONFIRMASE, por las razones expuestas, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de agosto de 2001.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ

JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente Sala

 

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ V.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Sentencia T-508 de 1992.

2 Sentencia T-215 de 1999.